Última revisión
27/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 1491/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1321/2006 de 27 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL
Nº de sentencia: 1491/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008101662
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1321/06
RECURRENTE: DÑA. Camila
PROCURADOR: DÑA. CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS
PROCURADOR: DÑA. DELFINA GONZALEZ DE CABO
CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: DÑA. PILAR ORIA RODRIGUEZ
SENTENCIA nº 1491/08-R
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Carlos García López
Magistrados:
D. Manuel Barril Robles
D. Miguel Alvarez Linera Prado
En Oviedo a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1321/06 interpuesto por DÑA. Camila , representado por la Procuradora Dña. Concepción González Escolar, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Joaquín Martín Fernández, contra CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS, representado por la Procurador DÑA. Delfina González de Cabo , actuando bajo la dirección Letrada de D. Miguel Rodríguez Muñoz; actuando como parte codemandada ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Pilar Oria Rodríguez, bajo la dirección Letrada de D. Javier Moreno Alemán. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Barril Robles.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que se declare que es contraria a Derecho la denegación, por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 9 de febrero de 2006 ante el Servicio de Salud del Principado de Asturias. Se reconozca el derecho de la recurrente a ser resarcida de todos los daños y perjuicios que se describen en el cuerpo de este escrito y se condene a la Administración demandada a abonarle, en tal concepto, la cantidad de siete mil euros (7.000,00), con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, absolviendo a mi representado de las pretensiones deducidas en la demanda, interesando mediante otrosí el recibimiento a prueba.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.- Por Auto de fecha 27 de septiembre de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 26 de noviembre de 2008 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación procesal de Camila la desestimación presunta de la reclamación presentada con fecha 7 de febrero de 2006 frente al SESPA en reclamación de cantidad derivada de responsabilidad patrimonial de la Administración, y en tal sentido pretende ser indemnizada en los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su madre en la que considera deficiente actuación de los Servicios Médicos del SESPA y que cuantifica en 7.000 euros, pretensión frente a la que el SESPA y la aseguradora Zurich alegan la inexistencia de responsabilidad alguna por parte de la Administración sanitaria al no mediar actuación negligente alguna por parte de los servicios que lo integran.
SEGUNDO.-La responsabilidad patrimonial de la Administración art.139 de la LRJAEPAC se asienta sobre la concurrencia de un daño patrimonial real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas cuya acreditación incumbe al reclamante; una actuación de la Administración de la que derive el mismo equiparable con su funcionamiento normal o anormal; la existencia de una relación de causalidad directa y efectiva entre aquel y ésta; y la inexistencia de obligación de soportar el daño por parte del perjudicado o concurrencia de fuerza mayor (por todas, SSTS de 21 de mayo de 2001, 13 de febrero de 2003 y 17 y 23 de marzo de 2005 ). Mas no debe olvidarse que es reiterada doctrina del TS, contenida entre otras muchas y por citar la más reciente en la Sentencia de 30 de marzo de 2.005 , la que de conformidad con lo dispuesto en precepto que venimos refiriendo como de aplicación, considera que la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva sin más de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades, siendo exigible que el resultado dañoso se derive de una incorrecta praxis médica, bien de diagnóstico, bien de aplicación de tratamiento curativo, paliativo, bien de una actuación estrictamente quirúrgica, en forma tal que la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo ya que la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso una curación (STS de 10 de noviembre de 2005 ).
TERCERO.- Pues bien, a la vista de los requisitos que legal y jurisprudencialmente se vienen exigiendo para la prosperabilidad de la acción extracontractual en materia de responsabilidad médica, se ha de poner de manifiesto el "iter" llevado a cabo por la fallecida que resulta acreditado del contenido del expediente que obra unido a los autos.
La madre de la recurrente, de 96 años de edad y limitada para el desempeño de la totalidad de las actividades propias de la vida diaria, estaba aquejada de una insuficiencia cardiovascular, hemiplejia izquierda e isquemia crónica de ambos miembros inferiores que le impedía la bipedestación. El día 27 de septiembre de 2004, la paciente, que venía siendo tratada con anticoagulantes por flebitis en muslo derecho, ingresa en el servicio de urgencias del HUCA con quejas por dolores osteomusculares generalizados de un día de evolución. Tras ser explorada, le es practicado un sondaje vesical, la misma es diagnosticada de infección urinaria, siéndole prescritos antibióticos durante 10 días. Al alta, la madre de la actora es trasladada a su domicilio en ambulancia, sin que conste la ocurrencia de incidencia alguna en la conducción.
Tras ser atendida en varias ocasiones por el médico de familia a petición de la recurrente, el 4 de octubre de 2004 la paciente mostraba dolores y hematoma en pierna izquierda y flogosis de rodilla izquierda con pie rotado hacia fuera, razón por la cual fue remitida nuevamente al HUCA en donde los servicios de urgencia le diagnostican acortamiento de miembro inferior izquierdo en rotación externa, esquimosis en la cara interna de la rodilla y del tercio proximal del muslo, flogosis de rodilla y dolor a la palpación. Practicado que le fue una radiografía de pelvis, la misma no mostró ninguna alteración, presentando la de rodilla una fractura supracondílea del fémur izquierdo sobre un hueso con osteoporosis muy acentuada. Practicada que le fue una inmovilización con yeso inguinopédico, se acordó el ingreso de la paciente para tratamiento ortopédico, siendo alta por mejoría el 15 de octubre de 2004.
El 11 de enero de 2005, la paciente acude a revisión, siéndole retirado el yeso y practicándosele un radiografía que mostraba una fractura empotrada, hueso transparente y signos de callo dudosos sin dolor ni movilidad patológica.
El 19 de enero de 2005, la paciente es nuevamente remitida al HUCA por el médico de familia por dolor intenso a la movilidad del miembro inferior izquierdo, muslo empastado y escara de talón. Practicada que le fue una radiografía de rodilla izquierda, la misma mostraba una fractura supracondílea de fémur izquierdo en vías de consolidación, siendo alta y remitida al servicio de traumatología donde fue atendida el 25 de enero de 2005, evidenciándose dolor a la movilidad de la rodilla izquierda y escara de talón, siendo desaconsejada nueva inmovilización y pautadas medidas posturales paliativas y sedantes.
La paciente falleció el 17 de febrero de 2005 por causas que no han sido especificadas.
CUARTO.- Sobre la base del anterior expositivo, la hija de la paciente reclama la cantidad de 7.000 euros en concepto de indemnización por el sufrimiento y posterior fallecimiento derivado de aquel y que considera traen causa directa de la fractura que le fue provocada a la misma por los servicios públicos de salud.
Y en tal sentido se ha de comenzar por decir que de los autos no resulta la existencia de prueba alguna que ponga de manifiesto, siquiera de forma indirecta o indiciaria, que el fallecimiento de la paciente traiga causa de la fractura sufrida por la misma, con lo que no cabe vincular la reclamación que se deduce con el fatal desenlace, el cual, como así resulta del expediente administrativo pudo deberse a múltiples causas, atendido el delicadísimo estado de salud de la paciente y su avanzada edad.
Resta, por tanto, establecer la existencia de relación de causalidad entre la actuación de los servicios médicos y la fractura sufrida por la paciente en su miembro inferior, y en tal sentido, a falta de prueba alguna aportada por la recurrente, no cabe sino acudir de nuevo al expediente administrativo.
Pues bien, atendido el hecho de que la paciente no presentaba fractura alguna a su ingreso el 27 de septiembre de 2004 y de que el día 4, tras ser alta y tras ser visitada en varias ocasiones por su médico de familia, sí presentaba tal fractura, no cabe duda de que la misma ha de traer causa bien de una incorrecta praxis médica al serle practicada la sonda vesical; bien de una incorrecta manipulación por parte de los servicios encargados de su traslado; bien de una incorrecta manipulación por parte de sus familiares en el domicilio, o incluso algún traumatismo durante el primero o en el propio domicilio.
Y lo cierto es que el Médico Inspector, en su informe obrante en el expediente, pone de manifiesto, sin que exista prueba alguna en contra, que a la paciente no se le practicó inmovilización agresiva ni ninguna otra manipulación de la que pudiera derivarse la fractura, con lo que no puede considerarse acreditado que la fractura traiga causa de la actividad desplegada por los servicios sanitarios.
Por otra parte, visto el hecho de que los encargados del traslado manifestaron no haberse producido incidencia alguna durante la conducción de la paciente y a no constar prueba alguna en contra, tampoco cabe residenciar en ésta actuación el resultado dañoso.
Finalmente, tampoco puede decirse que exista prueba directa o indiciaria de que la fractura pudiera haberse producido en el domicilio de la paciente.
En su consecuencia, es lo cierto que no ha quedado acreditada la causa de la fractura, pudiendo ser múltiple su origen.
Por ello, incumbiendo a la recurrente la acreditación de una relación de causalidad directa, efectiva y necesaria entre la actividad de los servicios públicos de salud y el resultado dañoso, y no habiendo desplegado la parte recurrente prueba alguna al respecto, existiendo, por el contrario, pruebas que eliminan tal relación causal, es por lo que no procede sino la íntegra desestimación del recurso.
QUINTO.- En cuanto a las costas, y en aplicación de lo dispuesto en el art.139 de la LJCA , no se encuentran motivos para hacer pronunciamiento expreso.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Camila frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra el SESPA con fecha de 7 de febrero de 2006. Y todo ello sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en ésta instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
