Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1491/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 429/2013 de 13 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1491/2013

Núm. Cendoj: 47186330032013100472

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01491/2013

Sección Tercera

N56820

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101321

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000429 /2013

Sobre: EXTRANJERIA

De Casiano

Representación: D. ISIDORO GARCIA MARCOS

Contra SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN VALLADOLID

Representación: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a trece de septiembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1491/13

En el recurso de apelación núm. 429/13 interpuesto contra la Sentencia de 23 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento abreviado 69/12 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Valladolid , en el que son partes: como apelante don Casiano , representado por el Procurador Sr. García Marcos y defendido por la Letrado Sra. Díez García; y como apelada la Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno en Valladolid), representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre extranjería (expulsión).

Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de 23 de mayo de 2013 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Casiano , nacional de Marruecos, contra la Resolución dictada por la Subdelegación de Gobierno en Valladolid de fecha 9 de enero de 2012, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente como responsable de la infracción prevista en el artículo 53.1 a) de la L.O. 4/2000 , con una prohibición de entrada por un periodo de tres años, extensiva a los territorios de los países firmantes del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, declarando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, todo ello con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia don Casiano interpone recurso de apelación solicitando se declare no conforme a Derecho la sentencia al ser completamente contraria al principio de proporcionalidad y carecer de motivación, anulándola y dejándola sin efecto, o subsidiariamente, que se deje sin efecto la sanción de expulsión y se sustituya por la sanción económica de multa en la mínima cuantía establecida legalmente, o subsidiariamente, declarando la nulidad de la resolución recurrida en cuanto el tiempo de prohibición de entrada en territorio Schengen, reduciendo éste al tiempo de seis meses, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.-Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Abogacía del Estado se opuso al mismo solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de 25 de julio de 2013 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2013.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia apelada y alegaciones de las partes.

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Casiano , nacional de Marruecos, contra la Resolución dictada por la Subdelegación de Gobierno en Valladolid de fecha 9 de enero de 2012, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional como responsable de la infracción prevista en el artículo 53.1 a) de la L.O. 4/2000 , con una prohibición de entrada por un periodo de tres años, extensiva a los territorios de los países firmantes del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, declarando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, por entender, en esencia, que el actor no niega la comisión de la infracción imputada, esto es, su residencia ilegal en España cuando fue detenido el día 6 de octubre de 2011 en Valladolid, careciendo de pasaporte u otro documento válido para el cruce de frontera y sin portar documento alguno que habilitase su residencia en España, debiendo destacarse que el recurrente entró de forma irregular en España sin saber fehacientemente cuándo, cómo y por dónde entró, como así se deduce del expediente administrativo, hechos que integran la infracción prevista en el art. 53.1 a) de la LO 4/2000 y que tipifica, como infracción grave, la conducta de los extranjeros que se encuentren irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles; que en cuanto a la alegada vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción de expulsión, a la permanencia ilegal en España del actor se une la circunstancia de que desde el 2011 no ha realizado ningún trámite tendente a regularizar su situación, lo que implica una clara voluntad de no integración, y aunque el recurrente aporta su pasaporte, ello no acredita cuándo y por dónde entró en territorio español y mucho menos que lo hiciese de manera regular ya que no consta sello alguno estampado en el mismo, no pudiendo estimarse acreditado que cuente con arraigo laboral, familiar y social sólido en España, llevando poco más de dos años en este país, no constando que haya trabajado en ningún momento, careciendo de medios de vida conocidos, y entendiéndose insuficiente a estos efectos la certificación de la secretaria de la Asociación PROCOMAR sobre que el actor ha participado en el programa de búsqueda de empleo durante los meses de enero y febrero de 2011 y que habría asistido a clases de español durante los meses de enero a marzo de ese mismo año; que asimismo carece de relevancia suficiente el hecho de que cuente con tarjeta sanitaria y que se encuentre empadronado en nuestro país, debiendo destacarse que cuando fue detenido en octubre de 2011 necesitó de la asistencia de un intérprete al no comprender el idioma, no acreditando tampoco su intención de integrarse en nuestro país; que la declaración jurada de su hermana Nadia en la que manifiesta que el recurrente vive con ella en su domicilio no acredita una situación de arraigo suficiente y ello si se tiene en cuenta todas las circunstancias valoradas anteriormente; que el alegato en el acto del juicio de que ha contraído matrimonio en España con una ciudadana marroquí y que han tenido una hija no altera la anterior conclusión pues se trata de un hecho posterior al dictado de la resolución impugnada e incluso posterior a la interposición de este recurso y que, en su caso, como declara la Sentencia del TSJ de Castilla y León -Sede Burgos- de 17.6.04, dictada en el recurso 528/2002 el 'referido matrimonio habría de desplegar los subsiguientes efectos una vez que la demandante formulase las peticiones que tenga por conveniente ante la Administración, como así lo recuerda la Sentencia del TS de 21 de marzo de 2.000 (rec. 156/1996 )', pero no altera la realidad y legalidad de la resolución impugnada, no resultando además acreditado que la mujer del recurrente, también de nacionalidad marroquí, resida de forma legal en España y cuente, por ello, con la pertinente autorización de residencia; y que, por tanto, no puede llegarse a la conclusión de que la Administración haya vulnerado el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción ya que ha expuesto motivadamente en su resolución las razones de expulsión del recurrente del territorio nacional así como las razones de extensión de la prohibición de entrada a tres años y que se concretan en estar indocumentado, entrar de forma irregular en el país y no haber intentado regularizar su situación.

Don Casiano alega en apelación que la sentencia no realiza una correcta interpretación del artículo 131 LRJ-PAC en relación con los artículos 53 a), 55 y 57 de la LOEX pues vino a España porque tiene su familia aquí -dos hermanas, sobrina y cuñado- con quienes vivía y quienes le ayudaban en su subsistencia porque disponían de trabajo, concurriendo ahora el arraigo con cónyuge y descendiente al haber contraído matrimonio con una ciudadana marroquí residente en España, produciendo la expulsión una desestructuración del núcleo familiar y del principio del favor filii, insistiendo en la circunstancia de tener una hija menor de edad nacida en España y con domicilio en España; que desde su entrada en España casi hace tres años está plenamente integrado en la comunidad, participando en programas de búsqueda de empleo y acudiendo a clases de español y participando en múltiples actividades organizadas por la Fundación Rondilla, careciendo de antecedentes penales en España y en su país de origen, entrando de forma legal en España y con un pasaporte válido hasta el 8 de marzo de 2016, concurriendo pues una situación de arraigo en España que, presumiblemente, le permitirían acceder a una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales; y que, con cita de la STS de 9 de marzo de 2007 , es desorbitada la imposición de la sanción de expulsión, en lugar de la aplicación de una multa en su grado mínimo, vulnerándose el principio de proporcionalidad y de motivación.

La Abogacía del Estado se opone a la apelación alegando que nada nuevo aporta la recurrente en apelación, no desvirtuando que los familiares a los que se refiere no constituyen arraigo de acuerdo con la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable, siendo el nacimiento de un hijo en España un hecho sobrevenido que no pudo ser objeto de valoración por la Administración demandada, debiendo en todo caso acreditarse una relación paterno filial afectiva que acredite la existencia del arraigo.

SEGUNDO.-Sobre el principio de proporcionalidad. Justificación suficiente en la imposición de la sanción de expulsión, no así respecto de la prohibición de entrada. Estimación parcial de la apelación.

Sobre esta cuestión, esta Sala viene aplicando la reiterada doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular -citada en la sentencia de instancia- (por todas, STS de 29 de noviembre de 2008 ), en cuya virtud ' Hemos dicho en multitud de sentencias, de ociosa cita por su reiteración, que la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero (artículos 49 -a), 51-1-b ) y 53-1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre (artículos 53 -a), 55-1-b ) y 57-1), prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español', e introduce unas previsiones a cuyo tenor 'para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas (sic) se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad, y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia'.

De esta regulación se deduce:

1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30-1 y 2 de la Ley 4/2000 , reformada por la Ley 8/2000 ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53-a ), puede ser sancionado o con multa o con expulsión. No sólo se deduce esto del artículo 53-a) sino también del artículo 63-2 y 3, que expresamente admite que la expulsión puede no ser oportuna (artículo 63-2) o puede no proceder (artículo 63-3), y ello tratándose, como se trata, del caso del artículo 53-a), es decir, de la permanencia ilegal.

Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de Julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que 'podrá acordarse la expulsión del territorio nacional, salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa', (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.

2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55-1 y de la propia literalidad de su artículo 57- 1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, 'podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio nacional',

3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55-3, (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.

4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En efecto:

A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora'.

Con base en estos argumentos, el propio Tribunal Supremo ha declarado que son hechos o circunstancias que constituyen motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa en los casos de estancia irregular en España, los siguientes: estar indocumentado el extranjero y por tanto sin acreditar su identificación y filiación, ignorándose cuándo y por dónde entró en territorio español ( Sentencias de 30 de junio de 2006 , 31 de octubre de 2006 , 29 de marzo de 2007 y 31 de enero de 2008 ); inactividad en orden a la legalización de la estancia o residencia ( STS 20 noviembre 1990 ); haber sido detenido por su participación en un delito, hecho por el que se siguieron diligencias penales ante un Juzgado de Instrucción (Sentencia de 19 de diciembre de 2006), carecer de domicilio y arraigo familiar y estar además indocumentado (Sentencia de 28 de febrero de 2007); dictarse con carácter previo a la expulsión una orden de salida obligatoria del territorio nacional que tendría que haberse hecho efectiva sin haber intentado legalizar su situación en España ( Sentencia de 22 de febrero de 2007 ).

Por lo demás, en la más reciente STS de 12 de Marzo de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 343/2011 interpuesto por la Federación de Asociaciones Pro-Inmigrantes Andalucía Acoge, la asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía y la Federación SOS Racismo, contra el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se dice que ' Decíamos en el fundamento jurídico precedente que el análisis de esta cuestión no puede omitir el significativo cambio que ha supuesto la implantación, a partir del año 2008, de una política armonizada en el seno de la Unión Europea sobre el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. La aprobación de la Ley Orgánica 2/2009 supone la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de las Directivas aprobadas con posterioridad a la última reforma de la Ley 4/2000 (esto es, la del año 2003) y entre ellas destaca precisamente, por su importancia, la ya citada Directiva 2008/115/CE, a la que no hace referencia el Tribunal Constitucional en su sentencia 17/2013 posiblemente porque, ratione temporis, no era aplicable a la legislación española de 2003 objeto del recurso que había de fallar (sí se refiere a otras directivas comunitarias y al Acuerdo de Schengen). La Directiva 2008/115/CE ha sido, además, interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en términos que refuerzan de modo considerable el deber de los Estados de proceder cuanto antes a asegurar la eficacia de los procedimientos de retorno de los extranjeros en situación irregular, eficacia que implica para los Estados miembros 'la obligación de llevar a cabo la expulsión, tomando todas las medidas necesarias' ( sentencias de 28 de abril de 2011, asunto C-61/11 PPU ; de 6 de diciembre de 2011, asunto C-329/11 y de 6 de diciembre de 2012, asunto Convenio Colectivo de Empresa de PATRONATO MUNICIPAL DE LAS ESCUELAS INFANTILES DE LA VILLA DE INGENIO/11 )). Jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, por lo demás, posiblemente obligará a modular la interpretación hasta ahora efectuada, y la aplicación de las normas legales que permiten en ciertos supuestos 'elegir' entre la expulsión y la multa de los extranjeros en situación irregular'.

Pues bien, en el presente caso a la permanencia ilegal en España de la parte apelante sin que haya intentado nunca regularizar su situación se une la circunstancia subrayada en la resolución impugnada -y en la sentencia de instancia- de que entró de forma irregular sin saberse fehacientemente cuándo, cómo y por dónde entró, al no constar sello de entrada en su pasaporte, carece de cualquier tipo de arraigo en nuestro país y de medios de vida, debiendo significarse que el arraigo de tipo familiar, social o económico y la tenencia o no de medios adecuados de vida, que habrán de ser suficientes, regulares y permanentes, o al menos no esporádicos, y que deberán cubrir el sustento del extranjero y, en su caso, de las personas a su cargo, deben ser probados por el extranjero, lo que aquí no ha ocurrido.

Debemos recordar que en la actualidad el concepto jurídico indeterminado de arraigo (que ' no puede deducirse en modo alguno de la pura permanencia ilegal en España' STS de 22 de diciembre de 2005 ) puede complementarse con el contenido en el artículo 124 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, referido al arraigo: 1) laboral -permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, sin antecedentes penales y relación laboral cuya duración no sea inferior a seis meses, presentando una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite-; 2) social -permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años, careciendo de antecedentes penales, contando con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año, y tenencia de vínculos familiares con otros extranjeros residentes, entendiéndose referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa o por integración social en virtud de informe emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual, en el que conste el tiempo de permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales-; y 3) familiar -que se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo, o que se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles-, sin que sea suficiente a los efectos de apreciar el arraigo el mero empadronamiento en un municipio del territorio español ( STS de 27 de mayo de 2008 ), ni la mera existencia de una oferta de trabajo es en sí misma relevante a los efectos de acreditar el arraigo, ya que ' ha de tenerse en cuenta que la oferta 'per se' no denota una vinculación laboral, pues el arraigo ya es expresión de una vinculación, aún fáctica con el mercado de trabajo, y la oferta en sí misma solo es denotativa de una vocación futura de vinculación de llegar a materializarse la misma. Tal oferta, por otro lado, debe, en su caso, utilizarse para la obtención del permiso de trabajo en régimen ordinario, mas no es en sí misma, conceptualmente, expresiva de la situación de arraigo' ( STS de 24 de mayo de 2007 ), pues no debemos olvidar que lo relevante no es la vocación de arraigo, que por sí sola no tiene ninguna virtualidad, ya que los requisitos que configuran la situación de arraigo no pueden cumplirse de vísperas, porque se quiere arraigar, sino porque ya se ha arraigado.

Sobre la inactividad en orden a la regularización la citada STS de 22 de diciembre de 2005 señala que ' El arraigo (como causa que podría moderar la sanción) no puede deducirse en modo alguno de la pura permanencia ilegal en España. Hubiera requerido una prueba de las actividades y relaciones del actor en España, que no se ha hecho, sin que tampoco haya acreditado su intento de regularización en España', y la jurisprudencia sobre la proporcionalidad ha considerado un elemento subjetivo de importancia el que el extranjero haya realizado o no alguna gestión idónea con el fin de mantener la regularidad administrativa, confirmando la expulsión cuando aprecia la inactividad en orden a la legalización de la estancia o residencia ( STS 20 noviembre 1990 , entre otras).

Y en cuanto a su matrimonio en España y nacimiento de una hija en este país debemos significar la relevancia de su primera manifestación cuando fue detenido el día 6 de octubre de 2011 al responder a la pregunta de si había realizado algún trámite para regularizar su situación en nuestro país, contestando que no, 'que estaba intentando conseguir papeles casándose pero hasta el día de la fecha no ha realizado trámite alguno', lo que por sí sólo pone de manifiesto el carácter meramente instrumental del matrimonio que invoca en orden a una regularización in extremis de su situación en España; debemos destacar que ni durante la tramitación del expediente administrativo, ni aún al tiempo de interposición del recurso en fecha 21 de marzo de 2012, el recurrente hizo mención alguna a una eventual relación afectiva en España, siendo la primera noticia de dicha relación el mismo matrimonio celebrado en Madrid el 6 de junio de 2012, además con una persona de nacionalidad marroquí cuya residencia legal en España no consta, y con domicilio, al tiempo del nacimiento de quien afirma ser hija común el NUM000 de 2013, en la CALLE000 de Madrid, mientras que el recurrente sigue figurando según la propia certificación de nacimiento con domicilio en la CALLE001 de Valladolid, el mismo que cuando fue detenido, por lo que no cabe en modo alguno siquiera deducir la actual y mutua convivencia entre ellos.

En fin, la permanencia ilegal y estos hechos que constan en el expediente administrativo y en la resolución impugnada son motivación suficiente para justificar la imposición de la sanción de expulsión y no la de multa, de forma que ni la Administración ha desconocido el principio de proporcionalidad ni ha dejado de exponer las razones por la que expulsó a la parte actora del territorio nacional.

Ello no obstante, no se considera del todo acertada la aplicación de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, efectuada en la Resolución impugnada -que la sentencia de instancia confirma-, determinando en este caso la imposición del plazo de dos años de prohibición de entrada establecido en el art. 58 , en cuya virtud, ' 1. La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años. 2. Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años', debiendo seguirse, sin embargo, el criterio de nuestra sentencia de 25 de febrero de 2011 en cuanto a la extensión a un año del plazo de prohibición de entrada, y sin que la parte apelante pueda considerarse residente de larga duración a los que en Sentencia de 20 de abril de 2012 dictada en el recurso de apelación 703/11 esta Sala ha estimado aplicable el régimen previsto en el artículo 57.5.b).

TERCERO.- Costas procesales de la apelación.

De acuerdo con el criterio del artículo 139.2 de la LJCA , no procede imponer a las partes las costas de ninguna de las instancias.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por don Casiano contra la Sentencia de fecha 23 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Valladolid , la que se revoca en el único sentido de reducir la prohibición de entrada al plazo de un año, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales de ninguna de las instancias.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia y dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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