Última revisión
28/10/2004
Sentencia Administrativo Nº 1492/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 28 de Octubre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 1492/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004101131
Encabezamiento
PLAN DE REFUERZO
RECURSO Nº 238/2003
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 1492/2004
ILMOS. SRS:
Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
Magistrados
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
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En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.
Visto el recurso interpuesto por Dª. Catalina , representada por D. Rafael Alario Mont y defendida por letrado, contra la Resolución presunta del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante dicho Ayuntamiento el 25 de junio de 2002, por daños sufridos como consecuencia de caída en la vía pública, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Castellón, representado y asistido por letrado de su Servicio Jurídico.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto presunto impugnado con los pedimentos que se dirán.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día veintiséis de octubre, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la actora se declare contrario a Derecho y anule el acto presunto desestimatorio de su reclamación patrimonial por daños sufridos en la vía pública -Rosa Hueto Sogueras a la altura de la tienda Deportes Catelló- el día 17 de abril de 2000.
En su versión de los hechos la caída sufrida en dicho punto (esquina Avda. Rey Don Jaime), se debió a la existencia de un hoyo que se encontraba en el firme sin señalización alguna. Destaca el contenido del informe del médico forense que une a la demanda como documento nº 3, en donde se hace constar que fue atendida en el servicio de urgencias a las 12'51 horas de dicho día, en el Hospital General de Castellón, primera asistencia facultativa con necesidad de inmovilización con cabestrillo del miembro superior Derecho y tratamiento farmacológico antinflamatorio, tratamiento posterior con infiltraciones anestésicas a nivel del hombro derecho. Tardó en curar 60 días, durante los que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales durante 45 días y habiéndose quedado como secuelas dolar a nivel articular del hombro (hombro doloroso, valorado entre 1-5 puntos). Cuantifica el daño antijurídico sufrido y , por consiguiente, el importe de la indemnización que reclama en 4.836'71 euros.
Invoca el artículo 106.2 de la Constitución Española en relación con el 9.3, así como el 57 de la ley 7/85, de 2 de abril, y 139, 141 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
La representación de la Administración demandada interesa la desestimación del recurso por no haberse acreditado la relación de causalidad entre las lesiones sufridas y el funcionamiento de los servicios públicos municipales.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la misma se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre) , preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución ("Los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos)"
Estas normas son aplicables a las entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Loca (Ley 7/1985, de 2 de abril), que remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del reglamento de organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real decreto 2.568/1986 , de 28 de noviembre).
El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1992, como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que , para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:
El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles , las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.
El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento culpabilístico. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos" (artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1992). Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido que se trate , para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.
El elemento procedimental: que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas , cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1992 a favor de la solidaridad.
TERCERO.- En el caso de autos está probada la caída de la actora y las lesiones sufridas. Lo que cabe analizar es si se acredita o no que obedeciera al mal Estado de la vía pública municipal.
El informe suscrito por el Arquitecto Municipal, Sr. Jose María, el 25 de octubre de 2002 , obrante al folio 39 del expediente Administrativo significa lo siguiente:
"En la zona que se refiere en la reclamación presentada se ejecutaron en su día las obras de remodelación de a superficie afectada por la construcción de un garaje-aparcamiento en el subsuelo, disponiéndose varias zonas ajardinadas de pequeñas dimensiones en las que se procedió a plantar césped, pero sin que existiese pavimento deteriorado, y que, por otra parte , en la fecha en que se produjo la caída, no se tiene constancia de la existencia de anomalías o irregularidades en el pavimento de la zona en donde acaba Plaza Huerto sogueros y empieza la Avenida Rey Don Jaime.
No obstante lo expuesto, se informa que las obras referidas fueron ejecutadas por la mercantil EURO, S.A.".
En parecido sentido el informe de la Arquitecto Técnico municipal indicando que, personada en el lugar "la pavimentación de la zona está en perfecto Estado, no apreciándose ningún hoyo. Se desconoce si se estaban realizando obras en el momento de la caída" (hoja 40).
Por su parte el intendente general jefe del cuerpo de Policía local informa que no constan en sus archivos "antecedentes de los hechos origen de la reclamación" (hoja 32).
Propuesta por la actora la prueba testifical y aceptada su práctica por la Sala, S. Eduardo Castelló Vilarroya -que trabaja en la tienda de deportes sita a la altura del nº 1 del Huerto Sogueros- declara que durante el mes de abril de 2000, se efectuaron obras en dicha plaza Huerto Sogueros y que "había un huequecito, un sitio en que no pusieron pasta a los ladrillos" y que en dicha zona calleron varias personas , así como que recuerda la caída de una persona a la que le dio su tarjeta para, llegado el caso, testificar que ayudó a la señora porque no podía caminar siendo la hija de dicha señora quien llamó a familiares para acercarla a urgencias del ambulatorio.
A las repreguntas responde que no presenció la caída, pero sí que levantó con otro señor "porque oyó desde la tienda que una señora había caído y salió a ayudar", recogiéndola "de delante del hoyo y que allí cayó".
CUARTO.- Así las cosas, la única prueba que pudiera secundar la pretensión de la actora lo constituye la declaración testifical indicada. Sin embargo, carece la misma de validez probatoria, habida cuenta de que el testigo no presenció los hechos sino únicamente sus consecuencias, de modo que no permite acreditar como aconteció el hecho dañoso. Esto es , que la caída fuera consecuencia del mal Estado de la vía pública. Criterio reiterado de esta Sala y sección. Como también lo es que los socavones o desperfectos en la vía pública de poco importancia no suelen tener entidad para ser considerados causa determinante del accidente, y más a plena luz del día, dado que es reiterada la doctrina jurisprudencial precisando que el alcance del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio público a uno o varios particulares sea antijurídico se requiere que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites Impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
En igual sentido se ha pronunciado este Tribunal en supuestos similares al que es objeto de la presente litis. Así, la sentencia de 12 de febrero de 2002 , dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1.120/1999 seguido en esta Sección , expresa:
"De todos modos, resulta indispensable analizar los caracteres de la zanja existente en dicho lugar con el objeto de establecer si éstos resultan inasumibles desde el plano del funcionamiento normal/anormal del servicio público de mantenimiento de vías públicas; o, por el contrario, enmarcan una deficiencia de escaso valor y se sitúa extramuros de esa responsabilidad que, y del modo alegado extensamente en el escrito de contestación a la demanda por parte del ayuntamiento de Cullera, no dispone del carácter de seguro universal. A la vista de las cuatro fotografías que obran a los folios...del expediente Administrativo llegamos a la conclusión de que la zanja existente en el lugar donde se produjo la caída no cuenta con unas dimensiones tales como para constituir la causa veraz determinante de la misma sino que ésta debió producirse por la falta de atención seguida por la Sra...al realizar la actividad física de cruce de la calle".
Procede, en suma desestimar el recurso ante la poca entidad del desperfecto en la vía pública ("huequecito, un sitio en que no pusieron pasta a los ladrillos" , en expresión del testigo).
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Catalina, representada por D. Rafael Alario Mont y defendida por letrado, contra la resolución presunta del ayuntamiento de Castellón de la Plana, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante dicho Ayuntamiento el 25 de junio de 2002, por daños sufridos como consecuencia de caída en la vía pública.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

