Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1492/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 5268/2019 de 28 de Abril de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 1492/2022
Núm. Cendoj: 18087330012022100596
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4007
Núm. Roj: STSJ AND 4007:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 5268/2019
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE JAÉN
SENTENCIA NUM. 1492 DE 2022
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Salud Ostos Moreno
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
En la ciudad de Granada, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 5268/2019 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la sentencia número 199/2019, de fecha 10 de junio de 2019, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 719/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén.
Interviene como parte apelante la entidad mercantil Tuccitana de Contratas, S.A.U., representada por la procuradora Dña. María Victoria Marín Hortelano y asistida por el letrado D. Rafael Martín García.
Es parte apelada el Ayuntamiento de Martos, representado por la procuradora Dña. María Elisa Marín Espejo y asistida por el letrado D. Rafael Revelles Suárez.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana del recurso contencioso-administrativo número 719/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, que tuvo por objeto la impugnación presentada por la actora contra la resolución de fecha 11 de septiembre de 2018, del Ayuntamiento de Martos, por la que se aprobó la modificación del contrato de obras de adecuación y rehabilitación de las calles Madera y Cobatillas Altas de Martos, por importe ascendente a 16.870,03 euros, IVA incluido.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 199/2019, de fecha 10 de junio de 2019, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 719/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Jaén, que desestimó íntegramente el recurso.
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 11 de septiembre de 2019.
Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo, que expresa el parecer de la sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 199/2019, de fecha 10 de junio de 2019, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 719/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén, que desestimó íntegramente el recurso.
SEGUNDO.- Causas de impugnación de la sentencia.
La parte actora se alza en apelación frente a la sentencia de instancia y solicita su revocación con base, en síntesis, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Tras resumir el contenido de la sentencia impugnada, señala que el proyecto había de ser cumplido de forma total y estricta, de tal manera que lo que procedía era cotejar las unidades contempladas en el proyecto, y las que esta parte acreditó como realmente ejecutadas, que diferían notablemente de lo reseñado en el proyecto. Ese cotejo debería dar lugar a saber si lo realizado se ajustaba al mismo o se incardinaba en alguno de los supuestos previstos en el artículo 107 del TRLCSP.
En el supuesto objeto de estudio se reconoce que la obra finaliza en junio de 2018, mediante la ejecución completa, y cuando la misma concluye se redacta un proyecto modificado con algunas de las unidades de obra que han sufrido una alteración. Considera que la sentencia de instancia no aplica de forma correcta el artículo 107 del TRLCSP, relativo a la modificación de los contratos. El proyecto debía cumplirse conforme al contrato y la descripción del pliego, que redactaba unidades de obra de forma concreta a razón de un precio cierto. La ahora apelante ha acreditado que las unidades de obra incluidas en el proyecto eran imposibles de realizar con medios de maquinaria pesada. Por el contrario, se considera acreditado que las unidades de obra en que se debía haber empleado esa maquinaria pesada fueron ejecutadas por medios manuales, por la imposibilidad de haberlo realizado de forma mecánica, dado que ello generaba un riesgo de ruina inminente y por seguridad de los trabajadores.
En instancia se puso énfasis en que se había producido una alteración de las condiciones esenciales de contratación con relación a determinadas unidades. No solo por el riesgo de ejecutar las unidades de obra tal y como venían proyectadas, sino también por especificaciones técnicas, medioambientales y de seguridad. La sentencia se limita a la inexistencia de riesgo funcional en las viviendas. Aunque es cierto que ninguna vivienda se derrumbó, ello se hubiera producido en caso de emplear la maquinaria pesada prevista en el proyecto, a cuyo cumplimento estricto se debía ajustar la ahora apelante. Así lo reconoce el propio arquitecto municipal en la ampliación del plazo que obra en el folio 532 del expediente administrativo.
La sentencia no se cuestiona si las unidades analizadas en el recurso de apelación se ejecutaron conforme se indica en el proyecto o bien por otros medios. Indica que lo cierto es que la obra se ejecutó y se puso en servicio.
Cita el Dictamen 171/2010, del Consejo Consultivo de Madrid, en relación con la imposibilidad de modificar el contrato para atender a necesidades nuevas. Ello suponía una obligación a los gestores administrativos, quienes debían redactar con especial precaución toda la documentación preparatoria del contrato, en la que, entre otros extremos, deben consignar con todo detalle las necesidades a satisfacer. En el supuesto objeto de estudio, se ha constatado que para satisfacer la necesidad pública se había previsto el empleo de maquinaria pesada, al ser más económico y dar mayor rendimiento en cuanto al plazo para satisfacer esta necesidad. Y se ha acreditado que la necesidad de la rehabilitación de las calles no se podía acometer con la citada maquinaria pesada, cumpliendo ese mismo objetivo mediante el empleo de medios manuales.
Alega la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto. Insiste en que era imposible la ejecución con medios mecánicos, pero se suplió mediante su realización con medios humanos, todo ello a ciencia y paciencia de la Administración. Sin embargo, en lugar de reconocer la existencia de una alteración en la unidad, procede a abonar el precio de la misma como si realmente se hubieran empleado esos medios mecánicos pesados. Ello supone un evidente ahorro para la Administración, y el consiguiente empobrecimiento de la ahora apelante.
Por lo demás, considera que la cuantía reclamada se encuentra incluso por debajo de los índices medios oficiales de la Junta de Andalucía y del Ministerio de Fomento.
TERCERO.- Motivos de oposición al recurso de apelación.
La representación legal del Ayuntamiento de Martos interesa la desestimación del recurso de apelación y en apoyo de su posición procesal esgrime los siguientes argumentos, que pasamos a exponer de forma sucinta:
Solicita la inadmisión del recurso por desnaturalizar la finalidad del recurso de apelación.
Respecto del fondo, tras exponer con detalle el contenido de la sentencia apelada, indica que el recurrente nada indica acerca de los motivos por los que el juzgador ha podido incurrir en un error obvio de valoración de la prueba. Se limita a reprochar que haya utilizado unas determinadas fuentes de prueba, pero no concreta qué otros elementos de convicción habrían conducido a una conclusión distinta.
En la contestación a la demanda se aportó el informe del arquitecto municipal en el que fotográficamente se acredita que la obra se realizó con maquinaria, aunque había apoyos manuales puntuales que estaban previstos en el proyecto y las ofertas del contratista. En la oferta se contenía la participación de medios humanos, y resulta de especial importancia enfatizar que a la hora de describir los trabajos de demolición y levantado se afirmó expresamente en la Memoria de la oferta que en los lugares con dificultad para la realización de trabajo de la retroexcavadora se realizará la demolición y levantado con un martillo hidráulico manual. Y en cuanto al relleno con zahorra, se afirma que a la hora de compactar el material que conforma el relleno se pondrá especial cuidado de no dañar la canalización interior y se realizará con un compactador mecánico manual.
De esta manera, concluye que las fotografías aportadas lo único que acreditan es que la obra se ejecutó según la oferta que formaba parte del contrato.
Conforme a la declaración del concejal de Urbanismo, las ampliaciones se debieron a circunstancias ajenas al Ayuntamiento, y en cualquier caso nunca al uso de medios manuales. La permanente inacción de la contratista en el curso de la ejecución del contrato es en un indicio claro de la inexistencia de sobrecoste. Si un contratista percibe riesgo de ruina funcional o inminente, que además le lleva a asumir un sobrecoste aproximado al 30 por ciento, lo lógico es una acción inmediata encaminada a preservar el equilibrio económico del contrato. En el recurso de apelación no se hace ningún esfuerzo encaminado a demostrar el error en la valoración de la prueba.
En cuanto a que las obras no se ejecutaron conforme al contrato, recuerda que la contratista ofreció medios materiales, y la documentación fotográfica prueba que se utilizó principalmente maquinaria y que los medios manuales utilizados de naturaleza complementaria estaban previstos en el proyecto y la oferta. La falta de utilización de maquinaria pesada fue una cuestión nueva introducida en conclusiones, una vez constatada la contundencia de la documental fotográfica frente a sus intereses. Además, en su oferta no se distingue entre la naturaleza pesada o ligera de la maquinaria.
Respecto de la negación de que las certificaciones parciales tengan valor hasta la certificación final, a los efectos que nos ocupan, alega que la contratista firmó la certificación final de la obra el día 17 de enero de 2019, lo que acredita la voluntad de aceptar el saldo de la ejecución del contrato, por lo que reconoce así que no se le adeuda ninguna cantidad.
A continuación, se analiza la interpretación del artículo 107 del TRLCSP, e indica que la sentencia parte de la inexistencia de un sobrecoste. En todo caso, aunque existiera el sobrecoste alegado por la entidad apelante, el mismo precepto sin solución de continuidad establece límites infranqueables al modificado: que las modificaciones sean indispensables y que no alteren las condiciones esenciales de licitación y adjudicación. El sobrecoste reclamado se sitúa en el 30 por ciento, por lo que nunca podría haberse articulado a través de un modificado. La confianza legítima no puede amparar una conducta contraria al ordenamiento jurídico, en este caso, una modificación superior al 10 por ciento.
Invoca la doctrina del riesgo y ventura de la contratista, y enfatiza la eficacia vinculante del contrato.
La presentación de ofertas conlleva la asunción incondicionada de los pliegos. Así se desprende del artículo 145 del TRLCSP. el contratista asume la obligación de velar por la seguridad de la obra, así como respecto de las edificaciones colindantes, y no puede realizar modificados de forma unilateral, pues necesita autorización escrita. Sin esa autorización, los sobrecostes que pueda generar su decisión deben ser asumidos por la misma.
Para finalizar, reitera que la actora conocía perfectamente la realidad física en la que iba a realizar la obra. En ningún momento se impugnaron los pliegos y demás documentación, y su oferta supuso una admisión incondicionada de los mismos, hasta el extremo de que incluso significó una mejora en los términos de ejecución material. Contempló, asimismo, el uso de medios mecánicos y manuales, y en la Memoria declaró que las casas estaban en perfecto estado. Durante la ejecución del contrato nunca manifestó la existencia de riesgo funcional o de ruina inminente para la vivienda, y de existir, nunca sería imputable al Ayuntamiento.
CUARTO.- Desestimación del recurso de apelación por haberse reproducido las mismas cuestiones expuestas en primera instancia.
Por razones metodológicas debemos resolver, en primer lugar, la causa de impugnación del recurso de apelación opuesta por la actora, consistente en que al haberse reiterado las mismas cuestiones planteadas en primera estancia, sin realizar un juicio crítico de la sentencia, se ha desnaturalizado el objeto del recurso de apelación.
Este tribunal en reiteradas ocasiones ha manifestado que deben desestimarse aquellos recursos de apelación que se limitan a reproducir los mismos argumentos expuestos en el escrito de demanda, sin contener un crítica individualizada de los argumentos jurídicos de la sentencia recurrida. El fundamento de esta doctrina jurisprudencial viene integrado por la desnaturalización que ello implicaría del recurso de apelación, pues su objeto y finalidad es, ante todo, una crítica de la sentencia de instancia y una depuración de su resultado. Por consiguiente, no es posible plantear el debate en idénticos términos a los suscitados en primera instancia, como si ésta no hubiera existido. Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida.
Sin embargo, la lectura del recurso de apelación evidencia que, al contrario de lo afirmado por la ahora apelada, se realiza por el recurrente una crítica fundada de parte de los fundamentos vertidos por el juzgador para justificar el fallo dispositivo. En otras palabras, se analiza el contenido de los fundamentos de derecho de la resolución judicial impugnada al objeto de justificar motivadamente su discrepancia con los mismos y con la valoración de la prueba.
En consecuencia, el motivo no será acogido.
QUINTO.- Hechos relevantes.
Hemos de destacar los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de la cuestión controvertida:
- La entidad recurrente resultó adjudicataria del contrato denominado 'Adecuación y Rehabilitación de las Calles Madera y Cobatillas altas de Martos', con un presupuesto de licitación de 225.414,12 euros, antes de impuestos, y con un plazo máximo de ejecución de 6 meses. Realizó una oferta económica por un importe de 216.284,85 euros, IVA excluido, y redujo el plazo de ejecución total a 90 días, respecto de los 180 iniciales, entre otros aspectos. La suscripción del contrato se realizó el día 1 de septiembre de 2017.
- El día 8 de enero de 2018 comenzaron los trabajos, con un plazo de ejecución de 3 meses, aunque el inicio de la obra se vio condicionado por la autorización preceptiva que debía otorgar la Consejería de Cultura, de forma que el retraso en el inicio de las obras no es imputable a la recurrente. Las obras están situadas en una zona típica y característica de Martos, que cuenta con grado 3 de Protección en el PGOU.
- Según el criterio de la actora, el proyecto redactado por el arquitecto municipal había previsto la adecuación y rehabilitación de las citadas calles mediante el empleo de maquinaria pesada, todo ello a pesar de que tales vías tenían un alto grado de protección y las viviendas contaban con considerable antigüedad. De hecho, en el Estudio Básico de Seguridad y Salud se contemplaba específicamente la incidencia que las vibraciones provocarían en los edificios cercanos, lo que podría generar desprendimientos con la repercusión de las excavaciones en las edificaciones colindantes. En otras palabras, considera la apelante que el proyecto original no reflejaba la realidad física del emplazamiento donde se debía ejecutar la obra, por lo que fue necesario realizar modificaciones que se fueron solventando conforme iban aconteciendo. Esta circunstancia afectó no solamente al plazo de ejecución, sino también a la forma de acometer las distintas unidades de obra. En concreto, según su criterio, fue necesaria la utilización de medios manuales, y no maquinaria pesada, lo que dio lugar a un incremento de los costes.
- En fecha de 23 de marzo de 2018 se solicitó la ampliación del plazo, entre otras causas, por el deficiente estado de conservación de las viviendas ubicadas en la traza de la obra. Y se añade que la obra que estaba prevista realizar con medios mecánicos pasó a ejecutarse de forma manual, esto es, con operarios, pues la maquinaria pesada afectaría a la seguridad y estabilidad de las viviendas. El arquitecto municipal informó favorablemente la ampliación del plazo de ejecución.
- Igualmente, se solicitó una nueva ampliación el día 6 de junio de 2018, al indicar que era imposible la ejecución de diversos aspectos de la obra con medios mecánicos, de tal forma que únicamente podía realizarse con medios manuales. Se accedió a la ampliación del plazo, si bien por un motivo distinto al articulado en el citado escrito.
- El acto administrativo impugnado, de fecha 11 de septiembre de 2018, dictado por el Ayuntamiento de Martos, acuerda aprobar la modificación del contrato de obras por importe ascendente a 16.870,03 euros, IVA incluido, sin incluir indebidamente, a juicio de la actora, partidas nuevas ejecutadas y no contempladas en la modificación aprobada, por un importe ascendente a 78.734,06 euros.
SEXTO.- Fondo del asunto.
A)Con carácter preliminar, conviene precisar que, según el criterio de la parte actora, durante la ejecución del contrato se constató la imposibilidad de ejecución conforme a los términos contemplados en el proyecto. En particular, argumenta que la ahora apelante acreditó que las unidades de obra incluidas en el proyecto no podían realizarse con maquinaria pesada, de forma que se materializaron por medios manuales para evitar un riesgo de ruina inminente y garantizar la seguridad de los trabajadores, con el consiguiente sobrecoste de las obras.
El artículo 107 del TRLCSP, aplicable ratione temporis, establece que: ' 1. Las modificaciones no previstas en los pliegos o en el anuncio de licitación solo podrán efectuarse cuando se justifique suficientemente la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias: [...]', y argumenta la actora que el supuesto objeto de estudio tendría encaje en los apartados b), c) y e) del citado precepto, habida cuenta la inadecuación del proyecto, la imposibilidad de realización de la prestación en los términos inicialmente definidos y la necesidad de ajustar la prestación a especificaciones técnicas, urbanísticas o de seguridad aprobadas con posterioridad a la adjudicación del contrato.
El apartado 2 del citado precepto establece que la modificación del contrato acordada conforme a lo previsto en este artículo no podrá alterar las condiciones esencialesde la licitación y adjudicación, y en su apartado 3 se señala que se entenderá una alteración de las condiciones esenciales, entre otras, cuando las modificaciones del contrato igualen o excedan, en más o en menos, el 10 por ciento del precio de adjudicación.
No ha sido controvertido que el supuesto sobrecoste derivado del uso de medios manuales (78.734,06 euros) supone aproximadamente un 30 por ciento del precio de adjudicación (261.704,67 euros). De esta manera, el porcentaje excedería notablemente del permitido con base en dicho artículo, y, en consecuencia, no existiría asidero legal para amparar una modificación de esta entidad.
Por lo expuesto, conviene realizar dos observaciones:
En primer lugar, en el supuesto objeto de estudio no era posible realizar una modificación conforme a lo dispuesto en el citado art 107, puesto que el porcentaje era el triple del permitido en exceso, por lo que legalmente únicamente cabía la resolución del contrato, con la consiguiente indemnización por daños y perjuicios, en su caso. En efecto, al amparo del artículo 223 g) del TRLCSP, es causa de resolución del contrato: ' La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados o la posibilidad cierta de producción de una lesión grave al interés público de continuarse ejecutando la prestación en esos términos,cuando no sea posible modificar el contrato conforme a lo dispuesto en el título V del libro I.'.
En igual sentido, el artículo 219 del mismo texto legal al regular la potestad de modificación indica que solo podrán ser modificados por razón de interés público en los casos y la forma previstos en el título V del libro I, donde se encuentran el precitado artículo 107, y, se insiste, no ampara una modificación superior al 10 por ciento.
En segundo lugar, aun en el hipotético supuesto de que hubiera sido viable la modificación del contrato -que no es el caso- desde la óptica legal habría exigido acudir a lo previsto en el artículo 234.2 del TRLCSP, expresamente citado por la parte apelante en el folio 3 del recurso de apelación, que exige que el director facultativo redacte la modificación del proyecto y su aprobación técnica, audiencia del contratista y aprobación del expediente. Estos trámites nunca se cumplimentaron durante la ejecución de la obra, por lo que la parte apelante podía o debía conocer que la modificación carecía de sustento jurídico, de manera que únicamente cabría reconocer la cantidad reclamada, no con base en el citado texto legal, sino por la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, cuestión que abordaremos en el último epígrafe.
De hecho, la parte apelante indica en el folio 10 que ' sigue siendo práctica común en muchos casos, omitir el previo procedimiento para realizar lo modificados del proyecto, bien realizándose con posterioridad o bien confiando en la buena fe de quien las ordena y esperando que luego sean recogidas en las certificaciones y liquidaciones de las obras, siendo abonado su importe'. Se reconoce, así pues, que la supuesta modificación no se ajustó a los trámites legales, pero se confiaba en la buena fe de quien, al parecer, las ordenó, lo que exigirá la cumplida acreditación de que las mismas se realizaron con estricta sujeción a las instrucciones de la persona competente.
B)Sentado lo anterior, la sentencia de instancia considera que no se ha acreditado la premisa fáctica de partida, esto es, que existiera un riesgo funcional o ruina inminente de las viviendas situadas en las calles rehabilitadas que exigiera la sustitución de medios mecánicos por medios manuales. En otras palabras, no considera acreditada la única razón que justificaba el eventual sobrecoste.
Pues bien, en el expositivo segundo del recurso de apelación, al margen de censurar que la sentencia nada indique acerca del artículo 107 del TRLCSP, argumenta que la recurrente ha acreditado que las unidades de obra no podían realizarse con medios de maquinaria pesada, y que, de hecho, no se ha aportado ni una sola foto de esta maquinaria por la ahora apelada.
A este respecto, adjunto al escrito de contestación a la demanda obra el informe elaborado por el arquitecto municipal, D. Balbino. Tras aclarar que el levantamiento topográfico se realizó por otra sociedad, pero que pertenece al mismo grupo empresarial, indica que a lo largo de la ejecución del contrato, en las visitas nunca se comunicó el riesgo funcional para las edificaciones colindantes, y esta circunstancia, según la experiencia del informante, conlleva siempre una reacción inmediata del contratista dado el riesgo para personas y bienes. Aclara que en ningún momento conocía la sustitución de medios mecánicos por manuales, sino que entendió en la solicitud de primera ampliación, tal y como se había previsto en la oferta, que las fachadas puntualmente podían requerir una mayor atención con el uso de martillo hidráulico manual para no deteriorar el ornamento.
Al margen de señalar que las obras a las que imputa el sobrecoste la entidad mercantil no se realizaron con medios manuales, con base en las fotografías que adjunta, indica que durante la ejecución de obra cualquier partida nueva no contemplada en el proyecto se ha ido anotando en el Libro de Órdenes de la obra y, posteriormente, aprobándose tanto por la dirección facultativa de la misma como por la empresa contratista. Sin embargo, no había constancia de las partidas a las que se hace mención en el escrito de alegaciones, a pesar de que el citado Libro de Órdenes en todo momento estaba a cargo de la empresa contratista y a disposición de los agentes intervinientes en el proceso de contratación.
Enfatiza que el Pliego de Condiciones Técnicas fue especialmente cauteloso para evitar conductas unilaterales del contratista que pudieran conllevar sobrecostes sin conocimiento y autorización expresa del Ayuntamiento. En apoyo de lo expuesto, reproduce parte del citado pliego, en el que se puede observar que ' Las unidades de obra no podrán ser modificadas respecto a proyecto a menos que la Dirección Facultativa así lo disponga por escrito'.
En el informe elaborado por D. Justo, arquitecto técnico del Ayuntamiento, se indica que no se percibió nunca un riesgo funcional, pues en caso contrario se habría procedido de forma inmediata a la paralización de la obra. A continuación, analiza las tres partidas que habrían supuesto un sobrecoste (demolición y levantado de pavimentos, excavación de tierras en zanja para red de saneamiento y extendido de zahorras), y en todos los supuestos concluye que se ejecutaron conforme a la propuesta técnica, que se reproduce parcialmente en cada una de las partidas anteriormente indicadas. Así, respecto de la primera partida subraya que estaba expresamente prevista la utilización de un martillo hidráulico manual en aquellos lugares con dificultad para la realización del trabajo.
Igualmente se aportó el informe pericial realizado a instancia de la entidad mercantil, cuyo autor es D. Leoncio. Señala que durante los primeros días de ejecución de las obras se observó la aparición de grietas en varias de las casas, lo que obligó a modificar el sistema de trabajo. Ello resultaría acreditado con el documento de su aseguradora, donde se hace inventario de los daños producidos en las casas. Para evitar fisuras mayores se decidió ejecutar varias de las partidas proyectadas de forma manual, sin utilizar maquinaria pesada que produce vibraciones que podrían afectar a las viviendas. De esta manera, afirma que la única forma de proceder a la ejecución de las unidades de obra con las garantías mínimas de seguridad era actuando de forma manual, pues en caso contrario se pondría en peligro la integridad de las viviendas allí existentes. A continuación, se analizan y cuantifican las distintas partidas.
C)En relación con las declaraciones testificales, D. Balbino, arquitecto municipal, director y redactor del proyecto e integrante de la dirección facultativa, manifestó que, además de que la contratista conocía perfectamente la vía, en su oferta técnica se indicaba que la demolición y levantado del pavimento se haría utilizando una retroexcavadora y apoyándose con un martillo hidráulico.Por esta razón, obtuvo su oferta la máxima puntuación.No es cierto (minuto 4:15) que se utilizara un martillo hidráulico manual en toda la calle, sino que se utilizó únicamente en zonas puntuales, tal y como se puede comprobar con las fotografías que adjuntó a su informe pues aparece que la retroexcavadora llegaba hasta la misma fachada de la viviendas, y reitera que solamente se utilizaron medios manuales en zonas puntuales, como señalaba la oferta técnica.
Los denominados 'patines' se ejecutaron con medios manuales pues así se contemplaba, igualmente, en la oferta técnica, al tratarse de una zona de especial dificultad.
En relación con la excavación de la zanja de tierra, en la oferta nada se indicaba acerca de su ejecución con medios manuales, pero aclara que la contratista materializó esta partida con maquinaria, y así se refleja en las fotografías (5:36). Reitera que no es cierto que se utilizaran medios manuales, pues todas las zanjas fueron realizadas con maquinaria. Explicó que cabe una motoniveladora en la calle y así se reflejó en la ficha técnica de la oferta. Se puede comprobar en su informe técnico que es la retroexcavadora la que realiza el relleno y extensión de la zahorra. En cuanto al 'rulo' de siete toneladas, indica que en la oferta se incluyó que el apisonado se realizaría con un compactador manual y por esta razón obtuvo la máxima puntuación.
Se interesó una ampliación del plazo por diversas razones, tales como las intensas lluvias y los días festivos del mes de febrero. Enfatiza que la obra se ejecutó conforme al proyecto y la oferta técnica presentada por la contratista, pues dicha oferta forma parte del contrato. Se fueron realizando las certificaciones periódicas con carácter mensual y en ningún momento se manifestó el cambio de los medios mecánicos por manuales. Es cierto que se realizó un proyecto reformado, en el que se recogieron las partidas previamente indicadas en el Libro de Órdenes y firmadas por la dirección facultativa y la contratista.
A preguntas de la representación legal del Ayuntamiento, indica que la contratista conocía perfectamente la calle y nunca tuvo conocimiento de que existiera un riesgo funcional a consecuencia de la obra. Los vecinos continuaron viviendo en las casas y nada comunicaron al Ayuntamiento. Las viviendas estaban cimentadas sobre roca (16:20) pero en caso de que se hubiera apreciado riesgo de ruina la solución habría sido la inmediata paralización de la obra, no así la sustitución de los medios mecánicos por manuales.Durante las visitas que realizaba en las obras nunca apreció una sustitución de los citados medios mecánicos, ni tampoco le fue comunicado por la contratista.
Respecto del testimonio de D. Leoncio, ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, argumenta que respecto de la unidad de demolición y levantado de pavimento, podrá realizarse en urbanizaciones con calles amplias, mientras que en la calle objeto del proyecto no era posible. Argumenta que podría realizarse solo con maquinaria distinta a la contemplada en el proyecto, mientras que en otras zonas era materialmente imposible. El coste y el tiempo derivado del empleo de medios manuales es muy superior. No había espacio en dicha calle para la utilización de la maquinaria contemplada en el proyecto. De igual manera, en relación con la segunda partida nunca podrá realizarse con la maquinaria especificada en el proyecto, pues no tiene espacio para maniobrar. Podría ser objeto de modificación a través de un proyecto modificado. Idénticas conclusiones alcanza respecto de la tercera de las partidas. Un rulo podría entrar, pero dada la vibración y el estado de las viviendas generaría daños a las mismas.
A preguntas de la representación legal del Ente local, indica que conoce que la oferta forma parte de los contratos. En el informe no aparece el documento de la compañía aseguradora en relación con los daños que se estaban generando en las casas. Pudo ver que la aseguradora revisó los daños que se estaban causando, pero no incluyó dicho documento con su dictamen. No estuvo en la obra cuando se ejecutó, pero por su experiencia considera que la maquinaria no tiene capacidad operativa en dicha calle. Tampoco estudió el levantamiento topográfico. Para la valoración del sobrecoste aportó nóminas de operarios firmados por otra entidad mercantil distinta a la contratista, que forman parte del grupo de empresas, aunque no se encuentra en el parte de trabajo.
Con exhibición de la fotografía de una zanja colindante con una vivienda, en la que se utilizó maquinaria en la obra, indica que esa fotografía no se le facilitó y que se trata de una 'mini-retro'. Respecto del tiempo de trabajo se valoró conforme a los datos facilitados. En relación con los medios manuales incorporados en la oferta, señala que a la vista de la fotografía dicho personal puede ser o no el indicado en la tan citada oferta (40:00). Tampoco comprobó que en la última partida, sobre el rellenado, había una fotografía donde se observa que se estaban utilizando medios mecánicos. Aclara que no era la maquinaria indicada en el proyecto, sino una 'mini-excavadora'. Respecto del uso de un pisón vibrante manual, que se indica en el informe como ejemplo de utilización de medios manuales, habrá que estar a la zona concretas donde se utilizó.
También se recibió declaración de D. Ramón, concejal del Ayuntamiento, quien visitó las obras con regularidad. En ningún momento tuvieron conocimiento de que la obra no pudiera realizarse tal y como se había indicado en el proyecto y en la oferta, y tampoco se indicó nada acerca de un riesgo de ruina funcional. En ese caso se habría puesto en conocimiento de la Policía Local. Solo tuvo conocimiento del empleo de medios manuales con ocasión de la presente demanda. En la última fase de la obra tuvieron varias reuniones con la contratista porque decía que 'no le salían los números' al tener que realizar muchos metros y estaban perdiendo dinero. En su oferta se propuso como mejora la realización de 600 metros adicionales, y esa mejora prácticamente equivale a la cuantía que solicitan en la demanda.
Para finalizar, se practicó la declaración de D. Justo, arquitecto técnico municipal y director de ejecución de la obra. Tras ratificar su informe señala que conocía el proyecto y manifiesta que según el mismo era precisa la utilización de maquinaria pesada, pero en la oferta técnica de la contratista se variaba la forma de ejecución de la obra. En la oferta se indicaba que se utilizarían medios manuales cuando fuera especialmente complejo. No recuerda que se realizara toda la obra 'a mano', sino que se utilizarían tanto medios mecánicos como humanos. Se procedió a la compactación de la zahorra con un compactador manual, que también estaba contemplado en la propuesta técnica. La zahorra, dadas sus escasas dimensiones, bien pudo extenderse con los propios vehículos que se utilizaban. Se utilizaron medios manuales en zonas conflictivas, tales como en los zócalos de la vivienda, pero el grueso de demolición del pavimento original se realizó con el martillo acoplado a la retroexcavadora. En cuanto a las redes de abastecimiento, según las fotografías igualmente se ejecutaba con la retroexcavadora. Hacía un mínimo de 3 visitas a las obras, y constató que la retroexcavadora estaba allí siempre, que era de tipo medio.
La empresa conoce perfectamente la localidad. Nunca apreció una ruina funcional, únicamente le comunicaron algún daño típico de estas obras, como pudiera ser una grieta en algún zócalo. Nada indicó la contratista acerca de un riesgo funcional. En caso de que hubiera existido, la primera actuación habría sido la paralización de la obra y, junto con el director de la obra, valorar su ejecución por otras vías. Siempre que se utilizan medios mecánicos es preciso que estén presentes medios humanos, y los manuales coincidían con los establecidos en la oferta técnica.Así se fue constatando en las certificaciones periódicas. Nunca se solicitó el cambio de medios mecánicos.
La demolición se realizó con retroexcavadora y puntualmente se utilizaron medios manuales, tal y como se puede apreciar en múltiples fotografías. Igualmente, la zanja se hizo con medios mecánicos conforme a la oferta técnica. Y el relleno y extendido de la zahorra no lo recuerda con claridad, pero considera que se utilizaba un 'dumper' y el propio paso de los camiones lo compactaba. Concluye afirmando que la ejecución se realizó sin apartarse de la oferta técnica.
D)El análisis de las declaraciones testificales, en coherencia con los distintos dictámenes, revela que existen posturas manifiestamente contradictorias. El juzgador de instancia parte de la inexistencia de un sobrecoste puesto que nunca existió un riesgo funcional o de ruina inminente de las viviendas, al otorgar singular valor probatorio a la declaración del arquitecto municipal y director facultativo de la obra. En igual sentido, la documental fotográfica aportada junto al informe avalaría dicha declaración.
Conviene resaltar que el arquitecto municipal y el arquitecto técnico municipal actuaron como directores de la obra y ejecución de la misma. Habida cuenta su presencia durante toda la ejecución de la obra, en la que realizaban continuas visitas, la suscripción de las certificaciones de obra mensuales, así como su mayor conocimiento respecto de los términos del proyecto y, muy particularmente, la oferta técnica formulada por la contratista, hemos de compartir con el juzgador que cabe otorgarle mayor entidad probatoria. Tanto el informe como su posterior ratificación, además, se encontraría corroborado por las fotografías que se adjuntaron, donde se puede apreciar la utilización de maquinaria, con apoyos manuales puntuales, tal y como estaba previsto en el proyecto y la oferta. Por la actora se presentaron fotografías (folios 237 a 263) en las que se puede apreciar la utilización de medios humanos; sin embargo, ya hemos visto que esta posibilidad también estaba incluida en la oferta técnica, tal y como se desprende del folio 334 del expediente administrativo en el que se ofertó la participación de: cuatro oficiales de primera, seis peones, cuatro peones fontaneros, dos peones electricistas y dos peones ferrallistas.
Como anteriormente adelantábamos, en el recurso de apelación se insiste en que no existe ninguna fotografía en la que aparezcan motoniveladoras de 200 caballos, rodillos autopropulsados de 7.000 kilogramos o retroexcavadoras neumáticas de 75 caballos, tal y como figuraba en el proyecto. Idéntica conclusión alcanza el perito propuesto a instancia de la actora, quien insiste en que no podía utilizarse la maquinaria consignada en el proyecto.
Pero hemos de enfatizar que nada razona a este respecto acerca de la oferta técnica de la apelante(folios 301 y siguientes) en la que se indica, entre otros aspectos, en el apartado de 'demoliciones y levantado' el uso de una retroexcavadora dotada de un martillo para la demolición y levantado, de manera que el material obtenido será cargado en camiones volquetes para su traslado a gestor autorizado, y en los lugares con dificultades para la realización del trabajo de la retroexcavadora se realizará la demolición y levantado con un martillo hidráulico manual (folio 320). En relación con la excavación en zanja, igualmente se indica que la excavación se realizará con la ayuda de una retroexcavadora giratoria, y se procederá a la ejecución y nivelación de la cama de asiento según las condiciones señaladas en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares y en los Planos (321). En cuanto a la red de saneamiento, indica que se pondrá especial cuidado en la compactación lateral de la tubería, que se realizará con un compactador mecánico manual. En el folio 334 constan los 'equipos de obra', donde aparecen retroexcavadoras giratoria, motoniveladoras, rulo compactador, o pisones, sin incluir mayores datos acerca de su caballaje o peso.
De esta manera, aunque se considerara probado que en las fotografías no aparece la maquinaria consignada en el proyecto, de igual manera no ha resultado acreditado que los medios mecánicos que se aprecian sean necesariamente distintos a los reflejados en la oferta técnica de la ahora apelante -dada su notable imprecisión-, y, menos aún, que por esta razón fuera imposible que la dirección facultativa entendiera que lo medios mecánicos realmente utilizados no se correspondieran con los indicados en la tan citada oferta, tal y como depusieron en la vista ante el juzgado.
El informe técnico realizado por D. Leoncio se realizó sin tomar en consideración la oferta técnica, tal y como se puede observar en el apartado de 'documentación analizada', a pesar de la indudable importancia que la misma ostenta en el supuesto objeto de estudio, pues obviamente forma parte del contrato y solo cabría apreciar un sobrecoste en caso de que hubiera resultado cumplidamente acreditado que la contratista se apartó de la misma, que no es el caso.
Además, dicho sobrecoste partiría, a su vez, de la existencia de prueba suficiente acerca de que la realización de la obra conforme a lo indicado en la oferta técnica produciría la ruina de la viviendas colindantes, e igualmente se trata de un hecho que no ha sido acreditado con el grado de certeza exigible. En el dictamen del citado D. Leoncio se alude en el folio 10 a que durante la licitación de las obras se observó la aparición de grietas en varias casas, y, al parecer, por parte de la entidad mercantil se aportó un documento de su compañía aseguradora donde se hace inventario de los daños producidos en las casas. Sin embargo, dicho documento no se adjuntó al informe, por lo que tal alusión en el dictamen resulta claramente insuficiente para su cumplida acreditación.
Por otro lado, conforme a las máximas de la experiencia y el criterio humano, en caso de que fuera cierto el riesgo de ruina lo lógico es que se hubiera comunicado por la contratista al Ayuntamiento o a la dirección facultativa por cualquier medio que dejara constancia de la misma, lo que no acontece en el supuesto de autos. Muy al contrario, nunca se realizó reserva alguna durante las certificaciones parciales, que se realizaba mensualmente, ni se solicitó de la dirección facultativa la modificación de las unidades de obra, hasta el extremo de que se firmó la certificación final de la obra el día 17 de enero de 2019 sin realizar observación alguna acerca de este riesgo funcional, que presentaba una importancia innegable.
Esta cuestión, se insiste, resulta esencial pues si no existía el citado riesgo funcional o de ruina inminente, el hipotético cambio unilateral de los medios con los que se iba a realizar la obra carecería de todo fundamento, tal y como apreció el juzgador de instancia.
Al hilo del anterior, el arquitecto municipal afirma que las viviendas estaban cimentadas sobre roca, y que en caso de que se hubiera apreciado riesgo de ruina la solución habría sido la inmediata paralización de las obras, no así el cambio por medios manuales.
E)Sentado lo anterior, en el recurso de apelación se insiste en que la obra se habría de realizar conforme al proyecto, pero compartimos plenamente con la parte apelada que el proyecto igualmente debe integrarse con la oferta técnica, de tal manera que si en la misma se contemplaba la utilización de medios mecánicos y manuales, no existiría un sobrecoste, en principio, por el solo hecho del uso de medios manuales.
Se reitera en el recurso que no existe ni una sola foto que recoja la maquinaria pesada contemplada en el proyecto. Sin embargo, una vez más, es preciso tomar en consideración la oferta técnica de la contratista, y tal como se desprende del folio 334 del expediente administrativo, se ofrecía diversa maquinaria -que anteriormente hemos relacionado- dependiendo del concreto aspecto de la obra que debía ejecutar. La distinción entre qué deba entenderse como maquinaria pesada o ligera, compartiendo lo afirmado por la apelada, parte de un juicio de valor que no se encuentra sustanciado objetivamente por la ahora apelante. De hecho, ya hemos visto que en la oferta se ofrece maquinaria, sin distinguir la naturaleza pesada o ligera de la misma, dada su falta de concreción.
A continuación, se insiste en que el Ayuntamiento tuvo conocimiento de esta circunstancia pues en la solicitud de ampliación del plazo de la obra durante dos meses adicionales, se aludía al posible retraso de ejecución debido al estado que presentaban algunas viviendas. Sin embargo, en su solicitud igualmente se hacía mención al periodo de lluvias, hallazgo de refugio, la ejecución de la canalización de agua no prevista y los días festivos en el mes de febrero. Y, al margen de que el objeto de dicha solicitud era una ampliación del plazo de ejecución -no así una autorización de cambio de medios mecánicos por manuales- y de que se esgrimieron muy diversas razones, no es suficiente para entender acreditado que se comunicó formalmente un riesgo funcional o ruina inminente, pues, como explicó el informe del arquitecto municipal, bien pudo entender que la mención al estado de las viviendas se explicaba por los puntuales cuidados que pudieran requerir las fachadas, tratándose además de un hecho que se tuvo en cuenta en la propia oferta técnica.
Pero, a mayor abundamiento, no parece lógico que ésta sea la forma de comunicar un hecho tan relevante, lo que igualmente pudo inducir a error a la dirección facultativa o al Ayuntamiento, caso de que fuera cierto la concurrencia del citado riesgo.
Se afirma en el recurso de apelación que ha resultado acreditado que las unidades de obra se ejecutaron con medios humanos, cuando esta posibilidad se encontraba, nuevamente, en la oferta técnica, junto con el uso de maquinaria. Y si con dicha alegación se pretende indicar que se utilizaron exclusivamente medios humanos, lo cierto es que las fotografías adjuntas al informe de los técnicos, así como el propio dictamen y su ratificación, evidencian lo contrario.
Por cuanto antecede, entendemos que la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia no es ilógica o arbitraria, sino que, acogiendo el dictamen y declaraciones de los arquitectos municipales, su ajusta a las reglas de la sana crítica y a las máximas de la experiencia.Y conforme a la misma, no ha resultado debidamente acreditado ni el riesgo de ruina de la obra ni los sobrecostes que justifican el presente recurso.
F)A mayor abundamiento, conviene enfatizar que un cambio tan relevante en la forma de ejecución de la obra, más aún cuando en el Pliego de Condiciones Técnicas se establece con claridad que las unidades de obra no podrían ser modificadas respecto a proyecto salvo que la dirección facultativa lo dispusiera por escrito -folio 180 del expediente administrativo-, debía ser comunicado por cualquier medio fehaciente al Ayuntamiento y, evidentemente, aprobado por el mismo. La solicitud de ampliación del plazo de ejecución de la obra, que anteriormente hemos analizado, en absoluto puede suplir este deber de comunicación, y aún menos considerar que el otorgamiento de la ampliación suponía una tácita o indirecta aprobación del cambio de medios mecánicos por manuales y del precio que pudiera resultar de dicha modificación.
Antes bien, es evidente que el cambio se realizó unilateralmente por la contratista, pues no existe ningún tipo de elemento de convicción que acredite que fuera debido a algún tipo de encargo, ya fuera escrito o verbal. En este contexto, como adelantábamos al inicio de la presente sentencia, únicamente cabría apreciar la prosperabilidad del recurso en caso de aceptar la aplicación de la doctrina del 'enriquecimiento injusto'. Sin embargo -abstracción hecha de que no es posible que la recurrente desconociera que dicho cambio no estaba contemplado en el TRLCSP, y que, de hecho, contradecía claramente el pliego al haberse realizado sin la autorización por escrito de la dirección facultativa- no se ha acreditado con el grado de certeza exigible que la dirección facultativa hubiera tenido cumplido conocimiento de tales alteraciones y que, en consecuencia, se realizará la obra con tales cambios a ciencia y paciencia de la Administración.
Las declaraciones del arquitecto municipal y el arquitecto técnico municipal al respecto son contundentes, pues, hemos de reiterar, en la oferta técnica se ofreció maquinaria -sin distinguir su carácter pesado o ligero- al igual que la utilización puntual de medios humanos, que fue exactamente lo que pudieron comprobar a lo largo de las visitas que realizaron a la obra. Y con base en el uso de dicha maquinaria la recurrente elaboró su oferta, que se realizó por debajo del precio de licitación, razón por la que si finalmente la obra tuvo un mayor coste, en atención al conjunta ponderación de la totalidad de elementos de convicción que obran el presente procedimiento, solo cabe atribuirlo a su riesgo y ventura.
En la STS de de 14 de octubre de 2015 se recogen diversos pronunciamientos jurisprudenciales respecto de la obligación de abonar el importe de las obras con base en el enriquecimiento injusto que se generaría para la Administración, cuando se acredite, a título de mero ejemplo, que las mismas fueron ordenadas por el director técnico del proyecto o que se realizaron con pleno conocimiento y consentimiento de las personas encargadas. Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005 se condenó a la Administración al abono de una obra complementaria porque se acreditó que el proyecto ' fue encargado a la empresa a la que se había adjudicado el proyecto inicial dando las oportunas órdenes la Dirección Facultativa del citado proyecto inicial. Es decir, que las órdenes emanaban de quien correspondía por lo que había suficiente apariencia de normalidad en la contratación administrativa[...]La ejecución de la obra ha de considerarse plenamente acreditada, como también ha de considerarse indudable la buena fe de la sociedad actora.'
Ninguna de estas circunstancias resulta acreditada, con el grado de certeza exigible, en el supuesto objeto de estudio.
Antes bien, la doctrina del enriquecimiento injusto exige que el empobrecimiento no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre, y en atención al carácter unilateral de las modificaciones que supuestamente se introdujeron - lo que decimos a efectos meramente dialécticos, pues no han resultado acreditadas- y la notable incertidumbre que concurre acerca de que los técnicos pudieran constatar que la maquinaria utilizada no se correspondía con la definida en su oferta técnica, por cuanto hemos razonado con anterioridad, no resulta de aplicación al presente recurso.
Como se desprende de la STS de 28 de noviembre de 2017:
' Desde la citada sentencia de referencia de 28 de enero de 1956 , según la doctrina de la Sala primera y de esta misma Sala, pueden considerarse como requisitos para la procedencia de la acción de enriquecimiento injusto o sin causa los siguientes:
a) El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.
b) El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido siempre, que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.
c) La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.
d) La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento.'
Por cuanto antecede, el recurso de apelación será íntegramente desestimado.
SÉPTIMO.- Costas.
De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, se impone a la parte apelante el abono de las costas procesales, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional, limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.000 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado, por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad mercantil Tuccitana de Contratas, S.A.U.frente a la sentencia número 199/2019, de fecha 10 de junio de 2019, que dimana de los autos del procedimiento ordinario número 719/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Jaén.
2.- Imponer a la apelante el abono de las costas procesales causadas en esta alzada, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora.Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024526819, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

