Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
30/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1493/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 157/2004 de 30 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LOPEZ PANDIELLA, ANA

Nº de sentencia: 1493/2007

Núm. Cendoj: 33044330022007100476

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 157/04

RECURRENTE: DOÑA Gema y OTROS

PROCURADOR: DON RAFAEL CARLOS SERRANO MARTÍNEZ

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

PROCURADOR: DOÑA MARIÁ JOSÉ GARCÍA-BOBIA FERNÁNDEZ

SENTENCIA nº 1493/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Carlos García López

Magistrados:

D. Miguel Álvarez Linera Prado

D. Manuel Barril Robles

Dª. Ana López Pandiella

D. José Luis Niño Romero

En Oviedo a treinta de noviembre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 157/04, interpuesto por Doña Gema y otros, representados por el Procurador Don Rafael Carlos Serrano Martínez, actuando bajo la dirección Letrada de Don Fernando de Reina Tartiere, contra la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, representada por la Procuradora Doña María José García-Bobia Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de Don Miguel Rodríguez Muñoz. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana López Pandiella.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anule la resolución presunta recurrida condenando a la Administración demandada a pagar la cantidad de 120.984 euros más los correspondientes intereses legales, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de diecinueve de julio de dos mil cuatro , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día veintiocho de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por los recurrentes, en el presente recurso contencioso administrativo, la desestimación presunta por silencio administrativo, de la solicitud presentada ante la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, en materia de responsabilidad patrimonial de dicho organismo por los daños y perjuicios causados por y con ocasión de la asistencia sanitaria que le fue prestada a su esposo y padre en centro hospitalario dependiente del INSALUD, cifrando la misma en la cuantía de 120.984 euros, por entender, que consta acreditado que a consecuencia de las transfusiones de sangre efectuadas al mismo, se le produjo el contagio del virus de la Hepatitis C; la Administración demandada niega en el presente caso se pueda apreciar la responsabilidad por la asistencia dispensada al fallecido, aduciendo que la asistencia prestada fue la correcta en todo momento, y fueron imprescindibles y necesarias, las prácticas de las transfusiones de sangre, pues de no haberse efectuado las mismas no se hubiese podido prestar al paciente la asistencia médica precisa en relación con su estado, que la sangre transfundida fue sometida a todos los controles médicos establecidos en la legislación vigente, no siendo médicamente posible determinar, a la fecha de los hechos, por inexistencia de medios técnicos necesarios, la existencia del virus de la hepatitis C en los donantes de sangre.

SEGUNDO.- Según consta en la Historia Clínica y en sus antecedentes personales, en el año 1986, a D. Carlos Ramón se le practicó una transfusión sanguínea de 4 unidades de concentrados de hematíes al presentar una hemorragia activa por úlcera duodenal; posteriormente fue necesario intervenirle quirúrgicamente, en cuyo postoperatorio se le transfundieron otras 2 unidades.

En el año 2000, se aprecia una alteración de la analítica correspondiente a las pruebas de la función hepática, siendo diagnosticado de cirrosis hepática, no biopsiada, atribuible a virus C, falleciendo el 6 de abril de 2002.

TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración, viene reconocida en términos ciertamente amplios y comprensivos en el art. 106 de la Constitución, que elevó a rango máximo, la normativa que en la misma se contiene en primer término de la Ley de Régimen Local de 1950, en su artículo 403, más tarde en la Ley de Expropiación Forzosa en su art. 121 y concordantes de su reglamento , de aplicación general a todas las Administraciones Públicas, la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado en su art. 40, en el 54 de la Ley 7/85 de Bases de Régimen Local y en la actualidad en los arts. 142 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el Reglamento que la desarrolla, lo que constituye un "corpus" o conjunto normativo coherente y ampliamente protector de los derechos del administrado superando las deficiencias de la anterior normativa, a partir de lo contenido en el Código Civil (art. 1.903 ) y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo realizando una labor interpretativa, e incluso creativa, para resolver cuantas cuestiones ha suscitado la compleja problemática sustantiva y procesal.

En efecto el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar que la responsabilidad patrimonial de la Administración es de carácter objetivo, debiendo acreditarse la realidad del daño o perjuicio, su carácter antijurídico, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, entendido en sentido amplio, como actividad administrativa, y una relación de causa a efecto, con la carga de la prueba de estos hechos a quien reclama, como hechos constitutivos de la acción correspondiendo a la Administración la prueba de la fuerza mayor excluyente de la responsabilidad.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Esta fundamental característica impone que no solo ello es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa han generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico, basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

CUARTO.- Señalados pues los requisitos para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración y el deber consiguiente de indemnizar por parte de la misma, será necesario determinar sí los mismos concurren en el supuesto enjuiciado.

Las partes litigantes divergen sobre la existencia de los mismos, y si bien es cierto que esta Sala declaró la responsabilidad de la Administración en supuestos de contagio del virus de la Hepatitis C, consecuencia de transfusiones de sangre, así sentencias aportadas por la parte recurrente, es lo cierto que el Tribunal Supremo ha señalado que en los años y fechas de las transfusiones no se realizaba aerología del virus de C en la hepatitis por tratarse de un virus entonces desconocido a nivel mundial para el que no existía ninguna prueba desarrollada, pues fue descubierto y desarrollada la tecnología para su determinación muchos años después, en el año 1989, siendo publicada la patente en el Boletín de la Organización Mundial de la Salud el 1 de junio de 1989, siendo en este año, en fecha no mejor especificada, cuando se empezó a determinar los anti-VHC mediante pruebas de inmune absorbencia enzimática, si bien, hasta octubre de 1989, no se publicaron en la revista "S." los trabajos que permitieron el reconocimiento serológico del virus C de la Hepatitis y hasta el inicio de 1990, no se dispuso comercialmente de los reactivos que posibilitaron la detección de anticuerpos frente a dicho virus.

Consecuencia de lo anterior es que la imposibilidad de detección del virus en la fecha de la transfusión, 1986, determinó que el daño causado al fallecido no sea antijurídico y por tanto aquél viene obligado a soportarlo, razones ellas que llevan a esta Sala a la desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la resolución presunta recurrida.

QUINTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas conforme establece el art. 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 , aplicable conforme a la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998 .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Carlos Serrano Martínez, en nombre y representación de la Comunidad Hereditaria del difunto D. Carlos Ramón , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de responsabilidad patrimonial formulada ante la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, estando representada la Administración demandada por la Procuradora Dña. María José García-Bobia Fernández, resolución presunta que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por unificación de doctrina dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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