Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
09/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 1493/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 518/2009 de 09 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 1493/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009100850


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01493/2009

RECURSO DE APELACIÓN 518/2009

SENTENCIA NÚMERO 1493

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a nueve de julio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 518/2009, interpuesto por D. Cipriano , representado por la Procuradora D. Lucia Carazo Gallo, contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Entrada en Domicilio 9/2008. Ha sido parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado del Ayuntamiento.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 20 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Entrada en Domicilio nº 9/2008, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Dispongo a autorizar a los funcionarios del Ayuntamiento de Madrid para que puedan entrar en el bien de dominio publico denominado "situado nº 10 de la Casa de Campo, con uso de bar/restaurante, para proceder a la ejecucion material de la Resolución de 20 de septiembre de 2007

En la practica de esa diligencia deberán evitarse actuaciones ajenas a su objeto; y una vez realizada la misma, la Administración Municipal deberá participarlo a este Juzgado, con las incidencias que se hubieran podido producir".

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 22 de diciembre de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 15 de enero de 2009, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 16 de febrero de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 27 de febrero de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop señalándose el día 9 de julio de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de D. Cipriano se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Madrid , por el que se procede a autorizar la entrada en el bien de dominio público denominado "situado nº 10 de la Casa de Campo" sito en la carretera de Rodajos s/n de Madrid para proceder a la ejecución material de la Resolución de 20 de septiembre de 2007 por la que se declaraba extinguido el título que otorgaba el derecho de utilización del bien de dominio público situado nº 10 de la Casa de Campo para su explotación como bar-restaurante, desde el 12-07-2007 y requerir a D. Cipriano para que proceda al desalojo del bien en un plazo no superior a 8 días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se reciba al notificación de la presente resolución.

Alega en el presente recurso de apelación la existencia de incongruencia al resolver el Juez a quo sobre pretensiones que no han sido formuladas por ninguna de las partes, y que no puede autorizarse la entrada solicitada al no existir apercibimiento previo de ejecución forzosa y el acto que acuerde la ejecución forzosa del acto que ordenó el desalojo.

El Ayuntamiento de Madrid interesa la desestimación del presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Tal como ha expuesto el Tribunal Constitucional en sentencia de 13-9-04 (RTC 2004/139 ) "En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 19981741 ), reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública (art. 8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio [RTC 1991160], F. 8; 136/2000, de 29 de mayo [RTC 2000136], F. 3 ), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE (RCL 19782836 ) que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto (SSTC 76/1992, de 14 de mayo [RTC 199276], F. 3.a; 50/1995, de 23 de febrero [RTC 199550], F. 5; 171/1997, de 14 de octubre [RTC 1997171], F. 3; 69/1999, de 26 de abril [RTC 199969]; 136/2000, de 29 de mayo [RTC 2000136], FF. 3 y 4 ). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración (STC 50/1995, de 23 de febrero [RTC 199550], F. 7 ). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho (SSTC 50/1995, de 23 de febrero [RTC 199550], F. 7; 69/1999, de 26 de abril [RTC 199969], F. 4 ). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril (RTC 199969), F. 4 , los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.

En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.

En el mismo sentido del Auto del Tribunal Constitucional de fecha 14-10-02 (RTC 2002/178 AUTO) establecía que "De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional -emanada en relación con supuestos de aplicación del art. 87.2 LOPJ (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375), pero aplicable también al art. 8.5 LJCA (RCL 19981741 ), por ser idéntica la razón de ser de la intervención judicial- la intervención del Juzgado tiene por objeto garantizar la inviolabilidad del domicilio y se limita a autorizar a la Administración a que entre en él, debiendo asegurarse de que tal entrada resulta efectivamente requerida para la ejecución de un acto que, «prima facie», aparece dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias; al mismo tiempo ha de garantizar que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de ésta (o de otros derechos fundamentales de los ocupantes) que aquéllas que sean estrictamente indispensables para ejecutar la resolución administrativa (SSTC 144/1987, de 23 de septiembre [RTC 1987144], F. 2; 76/1992, de 14 de mayo [RTC 199276], F. 2 ). Por tanto la actuación judicial, que exige un análisis motivado de las circunstancias mencionadas, no es meramente automática (STC 50/1995, de 23 de febrero [RTC 1995 en50], F. 5 ), pues no están ausentes determinadas posibilidades de formación de juicio por parte del titular del órgano jurisdiccional, juicio conducente al otorgamiento o denegación de lo instado, pudiendo el Juez, en consecuencia, examinar, controlar y, en su caso, no autorizar la entrada en el domicilio sin el consentimiento del interesado (AATC 129/1990, de 26 de marzo [RTC 1990129 AUTO], F. 5; 108/1997, de 21 de abril [RTC 1997108 AUTO], F. 2 ).

Sin embargo el ejercicio de esa atribución no otorga al Juzgado el control de legalidad de la actuación administrativa que sirve de soporte a la ejecución para la que se autoriza la entrada en un domicilio (ATC 108/1997, de 21 de abril [RTC 1997108 AUTO], F. 2; y SSTC 144/1987, de 23 de septiembre [RTC 1987144], F. 2; 50/1995, de 23 de febrero [RTC 199550], F. 5; 171/1997, de 14 de octubre [RTC 1997171], F. 2 ), que corresponderá al órgano del orden Contencioso- Administrativo que determinen las reglas de competencia establecidas en los arts. 8 y siguientes LJCA (RCL 19981741). Así podrá ser el mismo órgano que conozca de la solicitud de entrada o bien otro distinto, pero, dado que estos Tribunales no pueden actuar de oficio, sino a instancia de parte, su enjuiciamiento queda condicionado a que se sometan a su conocimiento, por la vía procesal legalmente determinada, el control de la legalidad del acto administrativo y, en su caso, la decisión acerca de la ejecutividad o suspensión del mismo durante la tramitación del proceso.

El auto ahora recurrido procede a justificar la medida interesada por la administración al entender que la misma cumple con el requisito que la proporcionalidad en tanto que el desalojo es necesario al no asistir al ahora apelante ningún derecho para continuar en la posesión del bien y no existir otro remedio que autorizar la entrada en las instalaciones para materializar la ejecución de la resolución de fecha 20 de septiembre de 2007.

En definitiva, es de tener en cuenta, en primer lugar que al Juez de instancia no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse y, en segundo lugar, que la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Por otro lado, no se pueden tener acogida las alegaciones del apelante al no existir ninguna duda, y así lo interesa el Ayuntamiento de Madrid, sobre la resolución que se quiere ejecutar, esto es, la Resolución de 20 de septiembre de 2007 por la que se declaraba extinguido el título que otorgaba el derecho de utilización del bien de dominio público situado nº 10 de la Casa de Campo para su explotación como bar-restaurante, desde el 12-07-2007 y requerir a D. Cipriano para que proceda al desalojo del bien en un plazo no superior a 8 días, por lo que no existe incongruencia en la sentencia objeto de apelación. A dichos efectos, no es necesario el dictado de una nueva resolución por la que se acuerde la ejecución forzosa de un determinado acto administrativo, en este caso, la resolución de fecha 20 de septiembre de 2007, siendo necesario solo el apercibimiento previo. En el presente caso, se procedió a acordar el lanzamiento para el día 10 de abril de 2008 a las 12,00 horas, tal como consta al folio 84 del expediente administrativo que fue debidamente notificado, cumpliendo dicho acto con la finalidad del apercibimiento establecido en el art. 95 de la Ley 30/1992 , por lo que no pudiendo proceder al desalojo, tal como se acredita por acta levantada a tal efecto, obrante al folio 86, solo procedía solicitar la autorización judicial, estando demás a la vista de las actuaciones proceder a apercibir al interesado de la ejecución forzosa del lanzamiento.

CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimaciòn del presente recurso de apelación, con imposición de las costas causadas de acuerdo con lo establecido en el art.139.2º de la Ley Jurisdiccional .

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Cipriano CONTRA EL AUTO DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2008, DICTADO POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE MADRID, EL CUAL CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD . TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE APELANTE.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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