Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
22/07/2009

Sentencia Administrativo Nº 1493/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 503/2007 de 22 de Julio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 1493/2009

Núm. Cendoj: 28079330082009100406


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01493/2009

SENTENCIA Nº 1493

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a veintidós de julio de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrado relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 503/2007, interpuesto por la Procuradora Dª. Fuencisla Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de Dª. María Angeles , contra la Orden 860/2007, del Consejero de Economía y Empleo de la CAM, que dispuso la devolución por parte de la actora de la cantidad de 10.433,36E de capital e intereses calculados a 14 de febrero de 2007 (expediente NUM000 ).

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por una Letrada de los servicios jurídicos de la CAM.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguida la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia que declarase no ser conforme a Derecho la Orden impugnada, como imposición de costas a la parte demandada si se opusiere.

SEGUNDO. La Letrada de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda solicitando que ésta fuera desestimada, con imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO. Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 21 de julio de 2008 , fecha en la que ha tenido lugar.

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- De la documentación aportada y del expediente administrativo nos encontramos con lo siguiente:

1) Por Orden n° 5821/2002, de 27 de diciembre, de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, por la que se regularon las medidas de fomento de empleo de las mujeres, generado por el desarrollo de los proyectos empresariales cofinanciados por el Fondo Social, se aprobó la concesión de ayudas económicas a quienes se ajusten a los parámetros establecidos en la misma.

2) En Orden n° 5.077/04, de 9 de septiembre, de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, se concedió a Doña María Angeles una subvención por importe de 9.016,00 euros, por la generación de un empleo indefinido de mujer, la cual fue liquidada el día 23 de diciembre de 2007.

3) Tras la aportación por la demandante de cuanta documentación le era requerida por la Administración concedente y después del inicio de un procedimiento de reintegro de la subvención, por entender que la beneficiaria no había cumplido los requisitos necesarios para recibir dicha subvención (y desatendidas sus alegaciones en dicho procedimiento), se notificó a DOÑA María Angeles la Orden n° 860/07, emitida por la Dirección General de la Mujer, que establece que la beneficiaria, al no haber cumplido los requisitos exigidos para percibir la subvención, deberá reintegrar la cuantía concedida, más los intereses de demora, lo que asciende a la cantidad total de 10.433,36 euros.

SEGUNDO.- La actividad subvencionada a la actora, al amparo del proyecto empresarial presentado consistía en la creación de una Agencia de Servicios Lingüísticos dirigida a la prestación de servicios de traducción e interpretación , partiendo de su condición de autónoma como S.L en el futuro.

Por lo tanto, en primer lugar debe quedar claro que la actividad subvencionada era la prestación de los servicios descritos en su condición de autónoma puesto que lo que financia este tipo de ayudas son "proyectos empresariales", por lo que ésta condición es esencial a la concesión de tales ayudas. La propia Orden 5821/2002, al amparo de la cual se concede la subvención habla en su preámbulo de fomentar el autoempleo y el empresariado femenino, y dice textualmente "para lograr los objetivos anteriormente citados es preciso materializarlos en acciones concretas. En este contexto mediante la presente Orden se establece el procedimiento que regulará la concesión de ayudas económicas a aquellas empresas de mujeres que generen empleo femenino".

El apartado 5° de la Orden 5077/2004, por la que se concedió la subvención señalaba que "la beneficiaria de esta ayuda deberá mantener como mínimo durante los dos años siguientes a su generación, el empleo o empleo subvencionados, en las mismas condiciones que han servido de base para la valoración de los mismos", señalándose como fecha de fin de seguimiento el 1 de febrero de 2005.

El apartado 7° de la misma Orden establece la obligación (incumplida por la recurrente) de comunicar al Servicio Regional de Empleo cualquier variación que se produzca con respecto al proyecto empresarial y los empleos subvencionados y que tengan incidencia en el cumplimiento de las obligaciones de la beneficiaria.

Es decir, tenemos que la actividad subvencionada es el ejercicio como autónoma de la actividad de traducción e interpretación para la que se crea una Agencia y, además, que la interesada conocía, pues así se decía en la Orden de concesión de la subvención que no podía alterar este proyecto y que estaba obligada a comunicar cualquier variación a la Administración. Pues bien, a pesar de todo ello, la recurrente incumplió las Ordenes de concesión tal y como reconoce en su escrito de demanda.

En efecto, la Orden 5821/2002, de 27 de diciembre señala en su art. 12.2 que "no se permitirá la compatibilidad posterior del empleo o empleos subvencionados con el desempeño de otro empleo por cuenta propia y ajena". El tenor literal del precepto no deja margen a la duda, la División de Cooperación y Empleo de la Dirección General de la Mujer comprobó en la documentación obrante en el expediente NUM000 , perteneciente a la demandante que la misma compatibilizó empleo a posteriori durante el periodo de seguimiento de la subvención concedida. En concreto, y como reconoce en su demanda compatibilizó su empleo subvencionado como autónoma con el desempeño por cuenta ajena de otro empleo en la Universidad Privada de Madrid, S.A., desde el día 1 de octubre de 2004 hasta el 11 de octubre de 2006; siendo la fecha de fin de seguimiento el 1 de febrero de 2005.

Argumentos como los esgrimidos en la demanda de que la Orden es contradictoria puesto que vulnera el espíritu de la Orden de convocatoria de promocionar el empleo no pueden admitirse. Es evidente que la intención de la Orden 5821/2002 es el fomento del empleo femenino como ya ha quedado expuesto pero no se pretende conseguir este objetivo a cualquier coste sino sujetando este fomento al cumplimiento de una serie de condiciones y obligaciones, precisamente con la finalidad de lograr ese fomento y es evidente que conductas como la de la demandante no contribuyen a conseguir este objetivo pues perjudican o pueden perjudicar a otras participantes que sí pueden cumplir estas condiciones y estas obligaciones.

Es un hecho reconocido en la demanda que la interesada compatibilizó ambas actividades durante el período de seguimiento por lo que es incuestionable que incumplió el art. 12.2 de la orden 5821/2002 así como el apartado 5° de su Orden de concesión por lo que debe proceder al reintegro de las cantidades percibidas.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar la demanda y no apreciándose temeridad ni mala fe en la recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de las costas procesales.

Ante ello

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 503/2007, interpuesto por la Procuradora Dª. Fuencisla Gozalo Sanmillán, en nombre y representación de Dª. María Angeles , contra la Orden 860/2007, del Consejero de Economía y Empleo de la CAM, que dispuso la devolución por parte de la actora de la cantidad de 10.433,36E de capital e intereses calculados a 14 de febrero de 2007 (expediente NUM000 ). Sin costas.

Esta resolución, dada la cuantía del proceso, es firme.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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