Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
29/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1493/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 397/2007 de 29 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 1493/2009

Núm. Cendoj: 28079330092009100775


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01493/2009

SENTENCIA No 1493

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid a veintinueve de octubre de 2009.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 397/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de don Gabino , contra la resolución dictada por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2006 que se ha confirmado presuntamente en alzada. Ha sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO: La representación procesal de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentado por ambas partes escrito de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 8 de octubre de 2009, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Berta Santillán Pedrosa.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Gabino contra la resolución dictada por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2006 que se ha confirmado presuntamente en alzada. Dicha resolución deniega al recurrente la ayuda económica solicitada para la adquisición de vivienda con protección publica promovida en régimen de venta, sita en Alcobendas, c/ DIRECCION000 , Piso NUM000 Puerta B, formulada en fecha 27 de mayo de 2004 al amparo de lo dispuesto en el Decreto 43/1997, de 13 de marzo , de régimen jurídico de las ayudas en materia de vivienda y rehabilitación con protección publica del Plan de Vivienda de la Comunidad de Madrid 1997-2000.

La razón que se expresa en la resolución administrativa impugnada para denegar la ayuda solicitada es la de "falta de crédito presupuestario".

SEGUNDO: En la demanda se alega, en primer lugar, que la Administración no ha justificado en forma alguna la inexistencia de crédito presupuestario que sustenta su denegación de la ayuda. Mantiene que no existe informe, certificado o escrito de la Administración que acredite dicho extremo.

Por todo ello, solicita la anulación de la resolución impugnada y que se reconozca su derecho a la ayuda pretendida por importe de 3.655, 28 euros que representa el 5% del valor de la compraventa mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

La representación procesal de la Comunidad de Madrid sostiene que es requisito previo de cualquier subvención la existencia de crédito presupuestario para su abono (art. 9.4.b, de la Ley 38/2003, General de Subvenciones y art. 4.4 de la Orden de 11 de junio de 1997, de la Consejeria de Obras Publicas, Urbanismo y Transportes, reguladora de las bases para la concesión de las ayudas previstas en el Decreto 43/1997, de 13 de marzo ), por lo que la denegación debe considerarse ajustada a Derecho. Y en fin, considera que no puede accederse a la petición de que la subvención le sea abonada en la cuantía fijada en el suplico de la demanda porque tendrá la Administración que examinar primero si se cumplen los requisitos para acceder a la ayuda.

TERCERO: La alegación esencial de la demanda, en cuya virtud la Administración no ha justificado la inexistencia de crédito presupuestario para conceder la ayuda solicitada, debe estimarse por la Sala.

Evidentemente, sólo pueden ser concedidas las subvenciones si existe crédito presupuestario para ello, pero corresponde a la Administración -como cuestión de hecho que es- justificar la inexistencia de dicho crédito, so pena de incurrir en arbitrariedad y dejar al administrado en la más absoluta indefensión. Y es lo cierto que, ni en el expediente administrativo ni en los presentes autos, la Administración ha ofrecido explicación ni justificación alguna sobre tal agotamiento del crédito presupuestario, ignorándose cuál era este crédito, cuándo se agotó, cuántas subvenciones se han concedido y principalmente partir de qué número de petición o a partir de qué fecha se han empezado a denegar por falta de crédito.

No se justifica dicha inexistencia de crédito presupuestario ni existe en el expediente ni en autos ningún informe técnico en el que conste dicha justificación, ya que en el informe previo a la resolución del recurso tan sólo se contiene la afirmación de que procede la denegación de la ayuda "por no disponer de crédito presupuestario suficiente", sin más explicaciones. Y esta falta de justificación de ningún tipo de la alegada insuficiencia de crédito presupuestario convierte la denegación en arbitraria y, por esta razón, debe ser anulada. Y dado que, en la resolución impugnada de fecha 7 de noviembre de 2006, no se ofrece ninguna otra razón para denegar dicha subvención, debemos entender que el recurrente tiene derecho a ella en la cantidad fijada en el suplico de su demanda, 3.655, 28 euros.

CUARTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 397/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de don Gabino , contra la resolución dictada por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2006 que se ha confirmado presuntamente en alzada, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del recurrente al abono de la ayuda indebidamente denegada por importe de 3.655, 28 euros mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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