Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
04/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1494/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 645/2004 de 04 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 1494/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007101645


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01494/2007

SENTENCIA Nº 1494

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

José Luis Quesada Varea

Dª. Margarita Pazos Pita

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En la Villa de Madrid a cuatro de diciembre del año dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 645/2004 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Moya Gómez en nombre y representación de D. Emilio , Dª. Dolores y Dª. Lidia contra la resolución tácita desestimatoria de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 30 de enero de 2004, habiendo sido parte habiendo sido parte la Administración demandada representada por sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley, se puso de manifiesto el expediente administrativo a la parte recurrente para formalizar la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las mismas con el resultado que obra en autos, se declaró concluso el procedimiento quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le corresponda.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 4 de diciembre de 2007, teniendo lugar así.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución tácita denegatoria de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 30 de enero de 2004.

Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

La paciente Dª. Marí Luz ante un dolor de tipo cólico recibió el 26 de febrero de 2004 la atención del 061 en su domicilio donde recibió asistencia médica. La paciente fue diagnósticada de probable cólico nefrítico y donde se le trato con buscapina intramuscular cada 12 horas.

Ante la persistencia de los síntomas acude al día siguietne a las urgencias del Hospital Gregorio Marañón donde tras permanecer nueve horas en urgencias se lehace una placa de abdomen en donde parece donde se dice imagen de densidad calcio en hemipelvis izquierda sugerente de flebolito o de litiasis.

En urgencias además se hacen 2 análisis de sangre pues en la primera analítica había alguna alteración de la leucocitosis y el aumento de la bilirrubina y la gamma gt en la segunda analítica se había normalizado la leucocitosis, y la amilasa había aumentado algo.

La valoración inicial de la paciente y la recogida de la historia la hece un residente 1 y la valoración final y la firma del alta la hace un residente.

Como resultado de la asistencia en urgencias se le diagnostica de:

Probable cólico renoureteral, y se la recomienda; beber liquido, calor seco local, buscapina cada 8 horas y voltaren cada 8 horas añadiendo primperan si tuviera nauseas o vómitos, a la paciente en ese informe de alta se le recomiendan todo tipo de cautelas como son:

El control por el médico de atención Primaria.

Repetición de la análitica para valorar la función renal y dudoso patrón de colestasis así como ecografía abdominal..

Si tiene dolor muy intenso o anuria acudir de nuevo a urgencias.

Tras haber mejorado en la mañana del día 28. La paciente acude de nuevo al día siguiente 28 de febrero de 2001 por la tarde donde ya tiene unos síntomas claros de abdomen agudo y de perforación donde es operada de urgencias en la madrugada del día 1 de Marzo pero a pesar de los cuidados que recibe fallece el día 4 de marzo.

Formulada denuncia ante la Jurisdicción Penal fueron incoadas Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado 2802/01 por el Juzgado de Instrucción nº 42 de los de Madrid, decretándose su Sobreseimiento Provisional por Auto de fecha 14 de marzo de 2003 .

Con fecha 30 de enero de 2004, la parte actora formula Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración cuya desestimación presunta se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión la concurrencia en el presente caso de los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración a tenor de lo dispuesto en el art. 106.2 CE y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , citando la Jurisprudencia que considera aplicable.

Entiende al respecto que no puede dudarse de la deficiente actuación de los servicios sanitarios y concretamente del error en el diagnóstico de la paciente en el Servicio de Urgencias del Hospital y del indebido informe de alta de la misma, determinante del agravamiento de su situación y que finalmente desembocó en su fallecimiento.

Solicita en consecuencia con anulación de la resolución impugnada una indemnización por el importe de 206.000 ?.

TERCERO.- La cuestión objeto de controversia es, por lo tanto, determinar o no un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos y a tal respecto, es Jurisprudencia y Doctrina constante que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en el Ordenamiento Jurídico Español, tiene su base en el principio genérico de la tutela efectiva, artículo 24 de la Constitución y de manera específica en el artículo 106.2 del Texto Constitucional , al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; por su parte, los artículos 139.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado; responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración que, según Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo precisa la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:

La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

Daño consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, homologándose como tal, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

Ausencia de fuerza mayor.

Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

En relación con la doctrina, anteriormente expuesta, se hace necesario, aludir a los parámetros que permitan el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, que permita diferenciar los supuestos en los que el resultado dañoso se pueda imputar a la actividad administrativa y aquellos otros en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos; este parámetro de determinación de la normalidad en la asistencia sanitaria se encuentra, generalmente, en el criterio de "la lex artis" (STS 14/10/02 ), basado en el principio básico de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la "lex artis" es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, es decir, para que la lesión no pueda calificarse de antijurídica, la actuación médica o la técnica quirúrgica empleada ha de ser la correcta de acuerdo con el estado del saber de forma que sus resultados no hubieran podido evitarse según el estado de los conocimientos aplicables, criterio hoy recogido por el art. 141.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , en redacción dada por la Ley 4/1999 al establecer que "no serán indemnizables los daños que deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar, según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producirse aquellos..".

CUARTO.- Expuesta la doctrina anterior y con aplicación al presente caso, procede examinar el conjunto probatorio obrante en el expediente y aportado a los autos.

Al respecto el informe Médico Forense de fecha 23 de junio de 2001, emitido en las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 2802/01 del Juzgado de Instrucción nº 42 obrante a los folios 55 y 56 del expediente, pone de manifiesto textualmente: "Se puede deducir, de todo lo expuesto con anterioridad que lo que se ha producido es un error diagnóstico, error que se justifica por la falta de antecedentes ulcerosos, la sintomatología atípica que presentaba, la ausencia de signos exploratorios concluyentes y los resultados de las pruebas complementarias que hablaban más a favor de una litiasis renoureteral.

La enferma, cuando acude por segunda vez al servicio de urgencias, ya tenía una clínica más característica y se efectuó el diagnóstico adecuado, tomando en consecuencia las medidas quirúrgicas necesarias en el tratamiento de esta patología. La muerte se produce a consecuencia de un cuadro de shock séptico irreversible.

CONCLUSIONES:

1.- Que se ha producido un error diagnóstico.

2.- Que se han tomado las medidas adecuadas para alcanzar el diagnóstico en un cuadro de dolor abdominal agudo".

Por otra parte el informe pericial aportado por la actora, realizado por los Doctores de Juan Enrique y Baltasar establece de forma literal:

"Es decir que la clínica, la exploración y las pruebas realizadas orientaban hacia otros diagnósticos (pancreatitis, colecistitis, trombosis mesentérica o perforación duodenal), que habrían merecido al menos haber planteado un diagnóstico diferencial con el de "cólico nefrítico" que se mantuvo por error a pesar de algunos datos incongruentes. Se podrían haber solicitado más pruebas de haberse sospechado otros diagnósticos (como reconocen los propios médicos).

La experiencia del médico es fundamental en un abdomen agudo como el de este caso. Un médico en formación que lleva unos meses en el puesto, y otro que lleva 1 año y unos meses, pueden incurrir en estos errores, por lo que debieron haber sido supervisados o tutelados por profesionales con experiencia para evitar complicaciones de esta índole (como reconocen los médicos que la atendieron).

Esta paciente podría haber tenido muchas oportunidades de sobrevivir a esta perforación, de haberse realizado un diagnóstico acertado a tiempo.

CONCLUSION FINAL

La inexperiencia de los médicos que atendieron en urgencias el día 27/02 a Doña Marí Luz en el Hospital Gregorio Marañón provocó un error diagnóstico y un retraso en el tratamiento necesario de un abdomen agudo quirúrgico, lo que redujo considerablemente las oportunidades de sobrevivir de la paciente".

Finalmente el informe de la inspección médica de fecha 5 de mayo de 2004, a los folios 253 y 254 del expediente viene a poner de manifiesto que la paciente fue diagnosticada el 26 de febrero de 2001, por el servicio de urgencias 061 y el 27 de febrero de 2001, en el servicio de urgencias por dos médicos residentes tras aplicar los medios diagnósticos a su alcance sin que presentase síntomas sugerentes de perforación gástrica, siendo posible la existencia de doble lesión, cólico nefrítico y ulcus perforado, siendo firmado el informe de alta por una médico residente de segundo año que debería haber sido firmado y tutelado por un médico de plantilla del servicio de Urgencia del Hospital con más experiencia clínica, existiendo la posibilidad de que se hubieran podido cambiar el curso de los hechos y el desenlace fatal de la paciente.

QUINTO.- Del conjunto probatorio expuesto ha de llegarse a la conclusión de que se produjo un evidente error en el diagnóstico de la paciente que hubiese podido evitarse de haberse practicado otras pruebas adicionales, teniendo en cuenta que las pruebas realizadas orientaban hacia otros diagnósticos que el de cólico nefrítico, como se pone de manifiesto en el informe pericial, aportado por la actora en atención a la análitica practicada, leucocitos elevados, elevación de la bilirrubina y CGT, descenso de bicarbonato, amilasa elevada y sangre en orina escasa que venían a poner de manifiesto una incongruencia con el cólico renal, posible sepsis y gravedad del estado de la paciente.

Considera la Sala que dicho error de diagnóstico pudo perfectamente haberse evitado, con la actuación de un médico del servicio de urgencias del Hospital con la adecuada experiencia que hubiese tutelado la actuación de los médicos residentes que intervinieron con una experiencia muy limitada (de unos meses y de 1 año y unos meses respectivamente), función de tutela cuya inexistencia no puede escusarse por una excesiva demanda en los servicios de urgencia, que por otra parte no resulta acreditada en el presente caso, consideraciones que se ponen de manifiesto coincidentemente, en el informe de la inspección médica y en el informe pericial, de la parte actora, concluyendo este último en que la ausencia de tutela por un médico con experiencia, fundamental en cuadros como el que presentaba la paciente, hubiese evitado el diagnóstico erróneo que en definitiva redujo considerablemente las oportunidades de sobrevivir de la paciente, conclusión que no ha sido desvirtuada por la Administración demandada, como pudo haberlo efectuado, solicitando las pertinentes aclaraciones en el acto de ratificación de los peritos en el que no compareció.

Debe en definitiva concluirse en la existencia de una deficiente actuación de los servicios sanitarios con infracción de la lex artis y por ello apreciarse la existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración.

SEXTO.- En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización y teniendo en cuenta el baremo establecido en la Resolución de la Dirección General de Seguros de fecha 7 de enero de 2007, con objeto de que la cuantía de la indemnización resulta actualizada al presente año, y que la fallecida contaba con 50 años de edad, dejando marido y dos hijas, una de ellas mayor de 25 años y otra menor de dicha edad no realizando trabajo fuera del hogar, entiende la Sala procedente acordar una indemnización global a la parte actora por importe de 125.000 ?.

SEPTIMO.- No se aprecien circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJ .

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Moya Gómez en nombre y representación de D. Emilio , Dª. Dolores y Dª. Lidia , contra la resolución tácita desestimatoria de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 30 de enero de 2004, debemos declarar y declaramos la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico y el derecho de la actora al abono de una cantidad global y actualizada por importe de 125.000 ?. Sin Costas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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