Última revisión
06/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1496/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 209/2001 de 06 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1496/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102493
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:7869
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1496 DE DOS MIL SEIS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a seis de noviembre de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 209/2001, interpuesto por D/ña. Alejandra , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Mª del Mar Conejo Doblado, contra EL AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA, represendo por la Letrada municipal y contra FERROVIAL AGROMAN, representada por el Procurador D. Baldonero del Moral Palma.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrad D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Mª del Mar Conejo Doblado, en la representación acreditada de DÑA. Alejandra , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la resolución dictada por el Ayuntamiento de Fuengirola en el procedimiento número 4646/97 por la que se acordó desestimar la reclamación sobre responsabilidad patrimonial del citado Ayuntamiento por la caída sufrida por la recurrente el 14 de julio de 1996 mientras caminaba por El Paseo Marítimo Juan Carlos I de dicha localidad", registrándose el Recurso con el número 209/2001, y de cuantía 24.953,32 €.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, acuerdo de la alcaldesa de Fuengirola de 20 de junio de 1997 por el que se desestima la pretensión de la parte de ser indemnizada por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de una caída el día 14 de julio de 1996 en el Paseo Marítimo de Fuengirola debida al mal estado del acerado, es ajustada o no a derecho, entendiendo la recurrente que no lo es y ello porque constando que el día de autos que la citada calle se encontraba en obras y que ni por parte del Ayuntamiento ni de la empresa constructora se habían adoptado las medidas de seguridad precisas para que los peatones pudieran transitar por la misma sin peligro para su integridad física, y teniendo en cuenta que dicha falta de previsión y de medidas precautorias fue la causante de las lesiones parecidas, interesó la estimación del recurso y en consecuencia la condena de los demandados Ayuntamiento de Fuengirola y entidad Ferrovial Agromán S.A., al abono de 24. 953,32 euros con intereses legales, así como al pago de las costas procesales. A todo ello y por su orden se opusieron las partes demandadas por entender el Ayuntamiento que por un lado el ejercicio de la pretensión es extemporáneo en tanto en cuanto a prescrito la acción y caducado el recurso y ello porque notificado el acuerdo desestimatorio por parte de dicha entidad local el 26-6-97 de en el que se hacía saber que podía recurrirlo ante la jurisdicción contencioso- administrativa, la hoy recurrente, lejos de presentar el actual recurso ante la jurisdicción administrativa hasta el 7-8-97, procedió a presentar una demanda ante la jurisdicción civil el 26 de junio de 1998 contra el Ayuntamiento, dictando se sentencia en dicho pleito el 28-9-99 por la que se declaraba la falta de jurisdicción, -lo cual le fue notificado a la parte el 13-10-99; y por otro y en cuanto al fondo porque en todo caso la causa de las lesiones es imputable a la parte por cuanto que lejos de transitar por los accesos habilitados a tal fin mientras se realizaban las obras, lo hizo por la zona que se estaba acerando, por lo cual interesó la desestimación del recurso. A su vez la cor demandada, entidad Ferrovial Agromán S.A. se opuso a la demanda por entender, en primer lugar que la caída de la recurrente no tuvo lugar en la localidad de Fuengirola y como consecuencia de las obras que dicha empresa realizaba y ello por el que habiendo ocurrido a las cuatro de la tarde y constando que la primera asistencia tuvo lugar a las seis treinta de la tarde del mismo día, en un Hospital de Sevilla, es materialmente imposible el desplazamiento entre ambas localidades y en un espacio de tiempo tan corto; y en cuanto al fondo por el que como se razona por la codemandada, la culpa es imputable en exclusiva a la parte recurrente, por todo lo cual interesó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre El motivo aducido por la parte e demandada, Ayuntamiento de Fuengirola y por el cual, según quedó dicho se sostiene la improsperabilidad del recurso por entender que la acción se encontraba prescrita, el mismo no puede ser acogido pues aún cuando es lo cierto que a la parte al pie del acuerdo desestimatorio de su reclamación, se le hizo saber que contra ella podría interponer el recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses y lejos de seguir lo así informado optó por presentar una demanda ante la jurisdicción civil -siéndole desestimada su pretensión condenatoria por estimarse la excepción de falta de jurisdicción por parte de la civil-, ello no es óbice a la solución desestimatoria del motivo anunciado y ello por el que habiéndose interpuesto dicha demanda antes de finalizar el plazo de dos meses desde que le fue notificado el acuerdo, el hecho de presentar la, aún habiendo acudido a otra jurisdicción interrumpe el plazo de prescripción, pues si la prescripción, que no es de olvidar es un modo de extinción que por su naturaleza hay que interpretar restrictivamente, se fundamenta en un supuesto abandono del derecho por incoación de su titular, el hecho de que ejercite la acción tendente a hacerlo efectivo conlleva el ejercicio del mismo y por tanto a su falta de apreciación, sin que el hecho de que se ejercite indebidamente ante un tribunal carente de jurisdicción lo contravenga pues no sólo el artículo 1973 en sede de la prescripción extintiva, no establece la necesidad de que la reclamación judicial tenga que hacerse ante el tribunal competente, sino que además de seguir la que existe la parte se llegaría al absurdo de darle eficacia interruptiva a una reclamación extrajudicial y no a la judicial, por todo lo cual el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Resuelto la anterior y entrando a conocer sobre la cuestión de fondo del recurso, que según quedó dicho no es otra que dilucidar si la caída de la recurrente en la vía pública es imputable y por tanto reprobable a los demandados por no haber adoptado las medidas de seguridad que se precisaban como consecuencia de la realización de las obras en la acera, la misma se resuelve en el sentido de no estimar la pretensión de la recurrente y ello no tanto por el motivo alegado por la hoy demandada, entidad Ferrovial Agromán S.A., por el cual niega que la caída hubiese ocurrido en otro lugar y todo ello porque entiende la referida parte no es razonable es si el hecho tuvo lugar a las 16:00 horas y la primera asistencia a las 18:30 horas en una clínica de Sevilla, es materialmente imposible dicho desplazamiento máxime a la vista de su dolor, intensidad y efecto de las lesiones y ello porque aún cuando es lo cierto que el lapso de tiempo transcurrido entre la hora de la caída y la primera asistencia, así como de la falta de explicación sobre la causa del desplazamiento y la recurrente da en prueba de confesión judicial, pudiere concluirse lo que la parte demandada aduce, ello no es suficiente para su estimación pues en principio al ser posible realizar en dicho tiempo el desplazamiento no puede asegurarse con la certidumbre necesaria que los hechos hubiesen ocurrido en otro lugar que el indicado por la recurrente.
CUARTO.- Resuelta la causa de oposición alegada por la entidad Ferrovial Agromán S.A. y entrando a conocer sobre el fondo, según quedó dicho, la pretensión de la recurrente no puede ser admitida y ello porque el que el artículo 139 de la ley 30/1992 establezca como principio que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufrieran cualquiera de sus bienes y derechos, salvo las causas de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ello no autoriza a entender que en todos los supuestos en que el daño se produzca haya que declarar la responsabilidad de la Administración, siendo así que habrá que estar a cada caso concreto para a la vista de las circunstancias que concurrieron, es preciso declarar o no la responsabilidad de la administración, de tal manera que sí, como ocurre en el caso de autos, por parte de la administración y de la empresa encargada de ejecutar las obras, se adoptaron las medidas de prudencia exigibles y razonables, hasta el punto de que la caída es imputable a la conducta de la parte reclamante, no puede sino desestimarse la pretensión, lo que según se dijo, así ocurrió en el caso de a autos en el que por parte de la recurrente, su actividad probatoria se limitó a acreditar que el día 14 de julio de 1996 sufrió una caída en el acerado en obras de el Paseo Marítimo de Fuengirola, no acreditando la forma en cómo ocurrió la misma, pues al respecto la testifical que presenta por sus declaraciones es excesivamente genérica e inconcreta hasta el punto de que se limita a asegurar el hecho de la caída en sí; lo que no hace la parte contraria que no sólo de la documental fotográfica como de su testifical, personas que intervinieron en la ejecución de las obras, se acredita con suficiencia que durante su realización se habían habilitado zonas para que los peatones pudieran transitar sin peligro alguno, incluso así que al ser una obra que por su intensidad y tamaño era perceptible y observable, es al viandante al que corresponde adoptar las medidas necesarias en su caminar a fin de adaptarse a la situación fáctica, de tal manera que si por la razón que fuere, y constando que el tránsito peatonal era posible a través de zonas habilitadas, se produce una caída con resultado lesivo, no es imputable a quien se encargaba de ejecutar las obras, pues es principio de comportamiento en el normal actuar de las personas que éstas hayan de ajustar su conducta a las circunstancias del caso concreto, por todo lo cual y teniendo en cuenta la doctrina establecida por el T.S. en sentencia de 20-12-01 en orden a exonerar de responsabilidad a la administración cuando las consecuencias dañosas sean imputables al perjudicado, procede desestimarse el recurso
QUINTO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 209/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
