Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1496/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 585/2013 de 11 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA

Nº de sentencia: 1496/2015

Núm. Cendoj: 29067330032015100382


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1496/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 585/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

_____________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a once de junio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 585/13, interpuesto por Abel , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Alicia Cuadra Clemente contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA de fecha 27 de julio de 2013, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales Dª. Alicia Cuadra Clemente, en nombre y representación de Abel se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 24 de septiembre de 2013 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 27 de julio de 2013.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 17 de octubre de 2013 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9 de septiembre de 2014, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada, y la derivación de responsabilidad de la que traía causa.

SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 14 de noviembre de 2014 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO.-Mediante decreto de 18 de noviembre de 2014 se fijo la cuantía del recurso en 117.053,89 euros. Por haberlo solicitado las partes se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos.

Por diligencia de ordenación de fecha 27 de enero de 2015 se tuvo por finalizado el periodo probatorio dando traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas tramite que evacuaron ratificando sus pretensiones iniciales, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 8 de junio de 2015.

CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar si se ajusta a derecho que desestima la reclamación NUM000 y NUM001 , interpuestas contra los acuerdos de la Dependencia de Recaudación en málaga de AEAT de fecha 17 de Noviembre de 2011 por los que se desestima el recurso de reposición planteado contra sendas diligencias de embargo adoptadas en el marco de un procedimiento de apremio para la realización de la deuda tributaria que se imputa a la recurrente por derivación de responsabilidad subsidiaria de la compañía MARINA MERO, S.L.

La recurrente impugna la resolución de TEARA al entender que el procedimiento de apremio está viciado por efecto de la prescripción de la facultad de la Administración para proceder a la derivación de responsabilidad subsidiaria, por transcurso de más de cuatro años desde el momento en el que se suscribieron actas de disconformidad en años 1993 a 1995, hasta el momento de la notificación de la providencia de apremio al deudor principal en el años 2007 y 2009.

No se ha notificado al responsable subsidiario la declaración de fallido del deudor principal, generando de este modo indefensión. La declaración de fallido es incompleta en cuanto a su contenido, pues no especifica las actuaciones llevadas a cabo para determinar la insolvencia del deudor principal.

No pueden hacerse extensivas las sanciones al responsable subsidiario, pues no concurren en el caso los presupuestos legales para ello establecidos en el art. 41 de LGT .

Las providencias de apremio no han sido debidamente notificadas al responsable subsidiario, verificándose en algunos casos notificaciones a terceras personas desconocidas del recurrente y sin la debida identificación.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y defiende la corrección de la resolución de TEARA impugnada en base a sus propios fundamentos, los motivos de impugnación de la diligecia de embargo son tasados, no cabe reactivar motivos impugnatorios no blandidos en el momento procesal oportuno, de otro lado propone la corrección de las notificaciones practicadas.

SEGUNDO.-Efectivamente, estamos ante un procedimiento de apremio iniciado mediante las oportunas providencias de apremio, conforme al artículo 167 de la LGT , las cuales constituyen título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y fuerza ejecutiva para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios, siendo la diligencia de embargo un acto del procedimiento administrativo de apremio, contra el cual solo son oponibles los motivos tasados que establece el artículo 170.3 de la LGT .

Dicho precepto legal dispone que:

'Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación'.

Del anterior precepto resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la diligencia de embargo, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones anulatorias contra actos anteriores, cuando éstas pudieron haber sido aducidas oportunamente.

Reiteradamente viene recordando el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y declarando que: 'Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación '.

La actora dirige la mayor parte de sus argumentos impugnatorios contra el acto administrativo de derivación de responsabilidad, por lo que procede la desestimación de los motivos impugnatorios que se hacen descansar sobre la prescripción de la facultad de derivar responsabilidad, la falta de notificación de la declaración de fallido, o la extensión de la sanción al responsable subsidiario, motivos todos ellos que pudieron ser opuestos frente al acuerdo de derivación de responsabilidad notificado válidamente al interesado con fecha 16 de diciembre de 2010, tal y como figura en el expediente administrativo, de lo que se extrae que el tal acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria ha devenido acto consentido y firme, y por tanto inatacable, y es en su consecuencia fundamento justo de la vía de apremio que se sigue contra el recurrente, y es solo en el marco del proceso recaudatorio donde cabe fiscalizar la actuación administrativa ante esta jurisdicción.

TERCERO.-Pues bien, de los tasados motivos de oposición al embargo, previstos en la LGT, solo ha sido invocado válidamente por la actora el referente a la deficiente notificación de las diferentes providencias de apremio.

En este sentido la STS de 6 de octubre de 2011 realiza un interesante acopio de la doctrina del alto Tribunal en esta materia, y en ella se puede leer: 'Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008 , de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007 , de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007 , de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008 , de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3)'.

Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

Por otro lado se ha de señalar que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, «con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria» [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].

Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo , FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo].

A este respecto el art. 110.2 de LGT estatuye que 'En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.

Por su parte el art. 111 de LGT dispone que 'Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante'.

Así las cosas la jurisprudencia viene interpretando que en aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción -iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

Con relación al primero de los supuestos, es decir cuando el acto o resolución adecuadamente notificado no llegó al conocimiento del interesado pese a que éste actuó con la diligencia debida, debe señalarse que la diligencia que se exige es del interesado y no del tercero. El supuesto que más frecuentemente se examina por los Tribunales es el de la notificación a un tercero que guarda cercanía o proximidad geográfica con el destinatario (empleada/o del hogar, conserje o portero/a de una finca, vigilante del edificio, etc.).

Con carácter general, en primer lugar, debe subrayarse que en los supuestos en los que se ha entregado la notificación a un tercero que, tal y como exige la jurisprudencia, guarda con el interesado proximidad o cercanía geográfica, la norma sólo establece -puede establecer- una mera presunción -eso sí, de cierta intensidad- de que el acto o resolución llegó a conocimiento del destinatario. Por esta razón, el TS ha señalado, recogiendo la doctrina constitucional, que «es verdad que cuando la notificación se practica correctamente a un tercero, si el interesado niega haberla recibido o haberlo hecho intempestivamente el órgano judicial o la Administración no pueden presumir sin más que el acto ha llegado a conocimiento del interesado, sino que deben atender a dicha alegación ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 4; 39/1996, de 11 de marzo, FJ 2 ; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 3 ; 21/2006, de 30 de enero, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), pero corresponde a la parte probar dicho extremo [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5. En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; y de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005 ), FD Quinto)» [Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; en el mismo sentido, Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Corresponde además al obligado tributario el esfuerzo de probar que, pese al cumplimiento exquisito de las normas que regulan las notificaciones, el acto o resolución no llegó a tiempo para que el interesado pudiera reaccionar contra el mismo, y tal esfuerzo debe consistir en algo más que meras afirmaciones apodícticas no asentadas en prueba alguna [ STC 116/2004, de 12 de julio , FJ 5; y Sentencias de la Sala 3ª de TS de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto ; de 15 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4789/2004), FD Tercero ; de 4 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. 2421/2005), FD Quinto ; de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero ; y de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

Finalmente, conviene precisar asimismo que lo que los interesados deben probar es que el acto o resolución no les llegó «a tiempo» para reaccionar contra el mismo ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6), o «que no les fue trasladado con el tiempo suficiente para reaccionar en defensa de sus derechos e intereses legítimos» ( STC 113/2006, de 5 de abril , FJ 6). De manera que si tuvo conocimiento del acto por el tercero cuando aún le quedaba tiempo para reaccionar, el interesado está en la obligación de hacerlo, sin que, en principio, quepa interpretar -como a menudo se hace- que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala 3ª de TS en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].

En nuestro caso se observa a la vista del expediente administrativo que de las diversas providencias de apremio dirigidas frente al responsable subsidiario, en total siete, más la notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad, son todas notificadas en el mismo domicilio sito en CALLE000 NUM002 de Benalmádena, solo tres de las providencias de apremio se notifican con fecha 11 de marzo de 2011 a una persona distinta de su destinatario, en la persona de la Sra. María Milagros , con documento de identidad NUM003 , y consta el acuse de recepción del envío debidamente firmado por el receptor. Se trata pues de una persona que hallándose en el domicilio de la actora recibió la comunicación identificándose con su nombre y documento de identidad, firmando a continuación el acuse de recibo. No son suficientes las dudas sembradas por la actora sobre la correcta identificación de esta persona pues debe de considerarse que esta entrega se verificó ante un empleado de correos que por mor de lo dispuesto en el art. 41.4 del RD 1829/1999 de 3 diciembre , que aprueba el Reglamento de prestación de los servicios postales, firmó junto con el receptor otorgando validez a la entrega y certificando la identidad del receptor.

No puede imputarse falla alguna a la notificación llevada a término por la Administración Tributaria de las diferentes providencias de apremio, ni se ha efectuado esfuerzo alguno para acreditar la falta de conocimiento efectivo del contenido de la notificación, basando su impugnación la recurrente en un alegato meramente formal sin alcance en lo que se refiere al compromiso al derecho de la recurrente a hacer valer sus medios de defensa por los mecanismos impugnatorios legalmente previstos, por lo que decae la causa de impugnación que se hacía descansar en lo prevenido en el art. 170.3.b) de LGT , por lo que el recurso debe ser desestimado en su integridad.

CUARTO .-En cuanto al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de LJCA , de acuerdo con su redacción dada en la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, las costas se impondrán a aquella de las partes que vea enteramente desestimadas sus pretensiones, en nuestro caso la parte demandante.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Alicia Cuadra Clemente, en nombre y representación de Abel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 27 de julio de 2013, que se declara conforme a derecho, con expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de la recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.


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