Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1496/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 409/2012 de 01 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1496/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015100631
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01496/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N.I.G:47186 33 3 2012 0100782
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000409 /2012
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Eugenio
LETRADOPEDRO IGNACIO CASTELLANOS ALONSO
PROCURADORD./Dª. FERNANDO VELASCO NIETO
ContraD./Dª. TEAR
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
Don OSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
En Valladolid, a uno de julio de dos mil quince.
La Sección B (de refuerzo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 1496/15
En el recurso contencioso-administrativo núm. 409/12interpuesto por don Eugenio , representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendido por el Letrado Sr. Castellanos Alonso, contra Resolución de 24 de enero de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006 (sanción).
Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2012 don Eugenio interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 24 de enero de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada contra el Acuerdo de imposición de sanción, por infracción tributaria leve, con referencia NUM001 , derivado del Acta de conformidad nº A01- NUM002 , incoada por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007, dictado por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con una cuantía de 2.390€.
SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 21 de junio de 2012 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y de los actos de que la misma trae causa, por no ser conformes a Derecho, y con imposición de las costas a la Administración demandada.
TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2012 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 2.390€, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 5 de junio de 2015 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 30 de junio de 2015.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.
Es objeto del presente recurso la Resolución de 24 de enero de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por don Eugenio contra el acuerdo de imposición de sanción, por infracción tributaria leve, con referencia NUM001 , derivado del Acta de conformidad nº A01- NUM002 , incoada por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2006, dictado por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con una cuantía de 2.390€.
La resolución impugnada desestima la reclamación -en la que el interesado no ha efectuado alegaciones- por entender, en esencia, que la sanción se impone por la comisión de una infracción tributaria leve por dejar de ingresar en el plazo establecido en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta liquidación, consistiendo la conducta del obligado tributario en deducir gastos de bienes no afectos a su actividad profesional o que no guardaban relación con aquélla, así como otros que no ha justificado debidamente, produciéndose así el tipo objetivo de la infracción contemplado en el artículo 191 de la LGT ; y que en cuanto al elemento subjetivo ha quedado acreditado que el reclamante dejó de ingresar parte de la deuda tributaria por importe de 5.748,37euros, motivada por la presentación de una autoliquidación incorrecta con un rendimiento neto declarado de la actividad profesional inferior al que resulta de la actuación de comprobación e investigación, al incluir como gastos deducibles, para determinar el rendimiento neto de su actividad profesional, determinados gastos correspondientes a un inmueble y a un vehículo automóvil que no estaban afectos a su actividad profesional o que no guardaban relación con aquélla, así como otros que no ha justificado debidamente; por otro lado, en la normativa reguladora no existe el más mínimo elemento que pueda llegar a interpretar razonablemente que tales gastos sean deducibles, no conociendo, dice el TEAR, ninguna manifestación de la Administración tributaria, ni ha sido aportada por el reclamante, que lleve a contraria conclusión, por lo que en tal situación, y ante la ausencia de acreditación de algún otro hecho o circunstancia que pudiere llegar a la conclusión de que se obró con la diligencia necesaria a pesar de su incumplimiento, no cabe sino apreciar que cometió la infracción a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, ha de considerarse que era procedente, por concurrir también el elemento subjetivo, la imposición de tal sanción tributaria.
Don Eugenio alega en la demanda que la sanción objeto de recurso es contraria a Derecho, totalmente injusta e infundada, no pudiendo predicarse en ningún caso la culpabilidad necesaria para imponerla, culpabilidad a la que se refiere la resolución impugnada con base más a un mero automatismo derivado de una supuesta falta de ingreso de un impuesto (que comporta una auténtica responsabilidad objetiva repudiada por los Tribunales), que en cuanto a los gastos del vehículo automóvil cuya deducción no se admite, la propia Administración en el Acta correspondiente al IVA reconoció la afectación del mismo a la actividad profesional, estando fuera de toda duda la necesidad de contar con un vehículo dado que muchos de sus clientes son de fuera de esta ciudad, con los consiguientes gastos de desplazamientos cuantiosos respecto de los que no se ha puesto ninguna objeción por la AEAT; que la mención genérica a otros gastos no relacionados con el desarrollo de la actividad, o no justificados reglamentariamente, le pone en evidente indefensión pues habría que haber concretado en el Acta de qué gastos en concreto se trata y cuál ha sido su justificación o falta de ella; y que no ha existido ocultación ni culpa del contribuyente, siendo tan escueta la argumentación de la propuesta de sanción que realmente no se conoce con exactitud el motivo de la misma.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que a la vista de la documentación aportada de contrario no se justifica ni la afectación del 100% del vehículo a su actividad profesional, ni respecto del inmueble ya que para que se considere afecto es necesario que en el mismo se desarrolle la actividad del contribuyente, circunstancia que tampoco ha demostrado más allá de las manifestaciones que realizase en el momento de su adquisición y la realización de obras de reforma, concurriendo en consecuencia el tipo subjetivo de la infracción prevista en el artículo 191 LGT , sin que la actuación del obligado tributario pueda ampararse en una interpretación razonable de la norma.
SEGUNDO.-Sobre los elementos objetivo y subjetivo de la infracción: concurrencia. Desestimación del motivo.
Con carácter general cabe señalar que en relación con la aplicación al ámbito sancionador de los principios y garantías del derecho penal, el Tribunal Constitucional ( STC 76/1990 , 120/1994 , 154/1994 , 23/1995 , 97/1995 , 147/1995 y 45/1997 ) ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo sancionador que los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública.
Más concretamente, respecto del exigible elemento subjetivo de la culpabilidad objeto de controversia, con carácter general la STS de 23 octubre 2009 establece que la mera constatación de que procedía la regularización del ejercicio por haberse deducido indebidamente determinados gastos, no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no « pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes», no pudiendo fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando ' impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse', y que ' no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere'.
A este respecto, la STS de 15 de septiembre de 2011 dictada en el recurso 3334/2006 resume su doctrina señalando que ' la no concurrencia de alguno de los supuestos del art. 77.4 de la LGT «no es suficiente para fundamentar la sanción» porque «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice '[e]ntre otros supuestos'], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente» [... Sentencia 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 2166/2006 ); y de 31 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 290/2008 )].
Es evidente, por tanto, que la Sentencia de la Audiencia Nacional impugnada viene a confirmar la sanción impuesta por la Administración tributaria sin especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, de qué concretos comportamientos se infiere que la sociedad recurrente actuó culpablemente.
En fin, como acabamos de señalar, ninguno de los argumentos empleados por la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en casación resultan útiles para fundar la existencia de culpabilidad. Pero, aunque hubiera ofrecido otros idóneos para fundar la concurrencia de simple negligencia, tampoco ello podría conducir a la confirmación de la sanción, dado que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa no pueden subsanar los defectos de motivación cometidos por el órgano competente para imponer las sanciones administrativas. En particular, como venimos recordando desde la Sentencia de 6 de junio de 2008 , «en la medida en que la competencia para imponer las sanciones tributarias previstas en la LGT corresponde exclusivamente a la Administración tributaria, es evidente que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad. En este sentido se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional que, con fundamento en que no son los Tribunales Contencioso- Administrativos, sino la Administración Pública quien, en uso de sus prerrogativas constitucionales, sanciona a los administrados, ha señalado que «una ulterior Sentencia que justificase la sanción en todos sus extremos nunca podría venir a sustituir o de alguna manera sanar la falta de motivación del acto administrativo» [ STC 7/1998, de 13 de enero ... y SSTS de 10 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 3850/2004 ); y de 14 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 2507/2009 )]. Y es que, efectivamente, el máximo intérprete de nuestra Constitución viene advirtiendo sobre «la inadecuación constitucional de considerar que el proceso judicial de impugnación de una sanción administrativa subsane las lesiones del art. 24.2 CE causadas en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador supliendo sus deficiencias en el seno del propio proceso judicial, sustituyendo así en sus funciones propias a la Administración autora del acto, fiscalizado en el proceso». La razón estriba en que «no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso- administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, 'condenen' al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE » ( STC 243/2007, de 10 de diciembre ; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 89/1995, de 6 de junio ; 7/1998, de 13 de enero ; y 35/2006, de 13 de febrero )'.
La STS 11 de junio de 2012 (recurso 588/2009 , ponente Excmo. Sr. Huelin Martínez de Velasco) confirma la anterior doctrina sobre que la motivación de, al menos, la simple negligencia exigida por el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963 debe encontrarse en el acuerdo sancionador, cuya insuficiencia no puede ser subsanada por los Tribunales Económico- Administrativos ni tampoco por los órganos judiciales (por todas, la sentencia de 29 de octubre de 2009, casación 2422/03 ); sobre que la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, insistiendo en la insuficiencia de la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad; y sobre que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 es insuficiente para fundamentar la sanción, porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable, o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 [actual artículo 179.2 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ], de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.
En fin, la STS de 23 de febrero de 2015, recurso de casación 3855/2013 (ponente Excmo. Sr. Huelin Martínez de Velasco), señala que « En efecto, para determinar, en cada supuesto, si la resolución administrativa sancionadora cumple o no con la exigencia de motivar la culpabilidad es necesario tener en cuenta tanto las circunstancias fácticas que aquélla contempla como las normas tributarias que aplica. Y, a este respecto, aunque no puede ser suficiente la mera afirmación de voluntariedad en la conducta -incluso acompañada de la no apreciación de circunstancias que excluyan la responsabilidad-, debe, sin embargo considerarse bastante en el presente caso la descripción de conductas que realizan las resoluciones sancionadoras, que no son concebibles sin la concurrencia de dolo, culpa o cuando menos de negligencia».
En el Acuerdo de imposición de sanción se hace constar que el 3 de noviembre de 2010 se formalizó acta de conformidad por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2006 y períodos señalados; que los hechos que han determinado la incoación del expediente sancionador son los siguientes: 1) El sujeto pasivo había presentado la declaración liquidación del periodo con una base imponible general de 104.947,46 euros e ingresando una cuota de 20.740,92 euros. 2) El sujeto pasivo ejerce la actividad profesional de abogado determinando el rendimiento neto de acuerdo con el régimen de estimación directa, modalidad normal. Las actuaciones inspectoras se han limitado a la comprobación de los gastos deducidos en esa actividad profesional. En el curso de las actuaciones se ha comprobado que figuraban deducidos gastos correspondientes a un inmueble y un vehículo automóvil que no estaban afectos a la actividad profesional. Igualmente se habían deducido gastos que no se han justificado reglamentariamente. Como consecuencia de lo anterior la base imponible comprobada, en su parte general, ha ascendido a 115.592,44 euros, resultando una cuota a ingresar de 14.704,32 euros; insiste en que ' Resulta fundamental advertir que con los hechos sospechosos de ser constitutivos de infracción se ha manifestado también conforme el propio interesado, desde el momento que los aceptó plenamente, como deriva del hecho de que haya suscrito el acta como de conformidad'.
Por último y en cuanto al componente subjetivo determinante de la culpabilidad, el Acuerdo de imposición de sanción señala que 'resulta preciso detenernos en analizar el origen de estas concretas modificaciones de la base imponible, que determinan la cuota diferencial dejada de ingresar exigida a través del acta, del que esta sanción trae causa.
La descripción de las mismas se realiza detalladamente tanto en el acta como en la propuesta de sanción. No resulta necesario reiterarlas, bastando con una expresa remisión a esos documentos. A nuestro juicio, en los hechos sancionados ha quedado de manifiesto la falta de cualquier mínimo interés y diligencia, en el obligado tributario, a la hora de cumplir con sus obligaciones fiscales.
Esta Instancia, a tenor de lo expuesto en los antecedentes de hecho considera suficientemente demostrado, recordemos que el obligado tributario ha dado su plena conformidad a los mismos, que el interesado dedujo los gastos de reparación, combustible y amortización de un vehículo automóvil no afecto a la actividad profesional; así como los gastos derivados de obras y mejoras, comunidad e intereses de deudas de un inmueble que tampoco está afecto a la actividad profesional y otros gastos que no están justificados debidamente según el reglamento del impuesto, y todo ello con el único fin de obtener un menor ingreso en el Tesoro Público.
Estas circunstancias motivan que no pueda considerarse que el obligado tributario actuó amparándose en una interpretación razonable de la norma tributaria por cuanto el artículo 27 de la Ley del Impuesto , aprobada por Real Decreto Legislativo 3/2004, establece que sólo se consideran afectos a una actividad económica aquellos elementos patrimoniales que el contribuyente utilice para la obtención de sus fines, estableciendo taxativamente que: ' En ningún caso serán susceptibles de afectación elementos patrimoniales indivisibles'. Es por todo ello, que no es posible admitir como gasto deducible los derivados del vehículo por cuanto el obligado tributario en ningún momento ha podido demostrar la afectación total del citado vehículo. Es más, respondiendo a la alegación manifestada por el obligado tributario, indicar que en el acta incoada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, y que ha firmado en conformidad, no consta una afectación del 100% del vehículo. Respecto del inmueble, el citado artículo en su apartado 1.a) establece que para estar afecto es necesario que en el mismo se desarrolle la actividad del contribuyente, circunstancia que tampoco ha demostrado el obligado tributario; y respecto de los otros gastos, consta en el expediente y, así lo admitió el obligado tributario, que no están relacionados con la actividad profesional ejercida.
Todo ello conlleva, a juicio de esta Instancia, que el obligado tributario ha tenido una actitud cuanto menos negligente merecedora de la sanción propuesta, no pudiendo obviar que ha dado su conformidad a los hechos recogidos en el acta y que cuenta con los conocimientos suficientes para el correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Por otra parte, la conducta descrita tampoco halla acomodo en ninguna de las excepciones previstas en el art. 179.2, mencionado, exculpatorias de responsabilidad. En particular, a nuestro juicio, no cabe ninguna razonable interpretación de esas normas que ampare la conducta del interesado.
Es evidente que la infracción se ha cometido por medio de una conducta voluntaria y culpable, y, por ende, debe merecer el reproche sancionador que la norma establece para ese tipo de acciones. Como ya quedó dicho, resulta clara la normativa, que ningún margen deja a la interpretación en contrario, sin que, por otra parte, sea lo bastante compleja como para plantear problemas de comprensión en quién deba de aplicarla'.
Así las cosas, la aplicación al presente caso de la doctrina arriba expuesta nos lleva a la desestimación de la impugnación - salvo en lo que se dirá- ya que sobre la base de que el acuerdo de imposición de sanción ha de ser literosuficiente en cuanto expresivo de los elementos objetivo y subjetivo que conforman la infracción, es evidente que las referencias transcritas sobre la culpabilidad del obligado tributario -el interesado dedujo los gastos de reparación, combustible y amortización de un vehículo automóvil no afecto a la actividad profesional; así otros gastos que no están justificados debidamente según el reglamento del impuesto; que estas circunstancias motivan que no pueda considerarse que el obligado tributario actuó amparándose en una interpretación razonable de la norma tributaria por cuanto en ningún momento ha podido demostrar la afectación total del citado vehículo; que en el acta incoada por el Impuesto sobre el Valor Añadido, y que ha firmado en conformidad, no consta una afectación del 100% del vehículo; que respecto del inmueble, el citado artículo en su apartado 1.a) establece que para estar afecto es necesario que en el mismo se desarrolle la actividad del contribuyente, circunstancia que tampoco ha demostrado el obligado tributario; y respecto de los otros gastos, consta en el expediente y, así lo admitió el obligado tributario, que no están relacionados con la actividad profesional ejercida-, son expresiones que colman, desde luego, las mencionadas exigencias sobre respeto al principio de culpabilidad al especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, en qué consistió en este caso la omisión de la diligencia exigible.
Tales consideraciones no se estiman desvirtuadas por las alegaciones del actor, y es que:
a)Respecto a los gastos relacionados con el vehículo, una cosa es que a efectos del IVA el artículo 92.Tres.2ª de la LIVA presuma su afectación a la actividad profesional '... en la proporción del 50 por 100', y otra que a tenor de los preceptos reguladores de la deducibilidad de gastos en el IRPF - artículos 28. 1 y 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -, los automóviles se entenderán afectados a la actividad profesional del interesado cuando sean necesarios para la obtención de los ingresos y se utilicen 'exclusivamente' en la actividad, dado que, por una parte, el vehículo turismo es un elemento patrimonial indivisible, por lo que nunca podría dar lugar a una afectación parcial, y, por otra, al no estar relacionado con las actividades excepcionadas en el Reglamento, su dedicación simultánea a la actividad económica y a las necesidades privadas, aún cuando éstas fueran irrelevantes, determinaría su no afección.
Lo que pone de relieve el acuerdo sancionador no es, pues -como parece pretender el recurrente-, la falta de afectación del vehículo a su actividad profesional, sino la ausencia de prueba de su afectación total, al 100%, lo que habiendo sido admitido por el interesado en el Acta de conformidad pretende ahora obviar mediante la supresión en sus alegatos exculpatorios de la expresión 'total'. Y
b)Finalmente, por lo que se refiere al invocado desconocimiento por falta de concreción de los otros gastos deducidos no relacionados con la actividad, hemos de significar que aunque es cierto que en el Acuerdo de imposición de sanción no se hace una descripción específica a esos otros gastos, sin embargo, la literosuficiencia exigida a dicho Acuerdo hemos de entenderla cumplida si tenemos en cuenta que en este caso el Acta fue firmada de conformidad, descripción que, sin embargo, ni siquiera se efectúa respecto de esos 'otros gastos' por importe de 1.701,13€ que se consideraban como no debidamente justificados de acuerdo con el Reglamento del Impuesto, abstracción que impide la valoración en cuanto a dicho concepto del elemento subjetivo y que conlleva la estimación parcial del recurso y la anulación de la sanción respecto de su cuantía al exclusivo efecto de reducir de la base de la misma este último importe.
TERCERO.-Costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Eugenio , representado contra Resolución de 24 de enero de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. NUM000 ), que se anula, al igual que la sanción de la que trae causa, por su parcial disconformidad con el ordenamiento jurídico, y a los únicos efectos de que se efectúe un nuevo cálculo de su cuantía sobre una base minorada en 1.701,13€, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.
