Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
06/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1497/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 836/2001 de 06 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1497/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102494

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:7870


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1497 DE DOS MIL SEIS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a seis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 836/2001, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CÓMPETA, representado por el Letrado de Sepram, contra LA CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado de la Junta.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrad D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el letrado del Sepram, en la representación acreditada de Ayuntamiento de Cómpeta, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "la resolución dictada por la Consejera de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 12-01-2001, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la dictada por el Director General de Arquitectura y Vivienda de fecha 14-12-1998, sobre incumplimiento de condiciones requeridas para concesión de subvención y reintegro de cantidades para la Rehabilitación de la vivienda rural en localización aislada", registrándose el Recurso con el número 836/2001, y de cuantía 24.556,25 €.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se centra la cuestión litigiosa en determinar si la resolución impugnada, dictada el 12 de enero de 2001 por la Consejera de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la de 14-12-98 en cuanto que resolvió declarar el incumplimiento de las condiciones establecidas para conceder la subvención y su subsiguiente reintegro es ajustada o no a derecho, entendiendo la parte recurrente y no lo es y ello por los siguientes motivos: En primer lugar porque el hecho de que la cantidad a que ascendía la subvención, fuera entregada directamente a la empresa instaladora de las placas solares fue debido a que al haber llegado a un acuerdo con ésta en virtud del cual se le endosaba el crédito, se le abonaba directamente, -lo que por sí mismo no afecta al hecho de que la subvención no fuera utilizada para los fines para los que fue concedida- no puede servir de causa para acordar su reintegro; En segundo lugar porque en orden a que algunas viviendas no cumplen los requisitos establecidos en la orden de 8 de mayo de 1995 porque no sólo no se concretan qué viviendas no los cumplen sino que además consta que sí se han cumplido y en tercer lugar y en cuanto al hecho de que no le fue entregado por el Ayuntamiento de Cómpeta justificación del empadronamiento de los beneficiarios de la subvención porque no sólo consta que los beneficiarios de la subvención presiden en el municipio sino que además dicho requisito no incide en el acto recurrido, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso dejase sin efecto la resolución impugnada. A todo ello y por su orden se opuso la parte recurrida que entendiendo ajustada a derecho la citada resolución interesó la estimación del recurso. Pues bien, la pretensión de la parte recurrente ha de ser acogida en su totalidad, y ello por cuanto que se centrado el debate en el hecho de determinar si las causas en la Administración estableció como un ciertas y concurrentes como para acordar el reintegro de la subvención concedida en su día al Ayuntamiento recurrente para la rehabilitación de las viviendas rurales, y que según consta en la resolución de 14 de diciembre de 1998 no son otras que entender procedente el reintegro por cuanto que no se han cumplido las condiciones impuestas a las entidades colaboradoras y beneficiarias con motivo de la concesión de la subvención -en concreto porque no se ha podido verificar la contabilidad de ingreso de la subvención por parte del Ayuntamiento, éste no ha presentado la justificación del gasto realizado y algunas de las viviendas no cumplen en todos sus términos los requisitos establecidos en la orden de 8 de mayo de 1995- un examen del expediente administrativo conduce a la solución estimatoria del recurso, anunciada y ello por las siguientes consideraciones: En primer lugar y en cuanto al motivo relativo a la falta de verificación en la contabilidad del Ayuntamiento de la subvención, porque sin desconocer que el procedimiento seguido por ésta en orden a hacer constar en su contabilidad el ingreso de la de la subvención, haya podido adolecer de una cierta irregularidad, ésta no ha traspasado los límites de lo formal, luego no es suficiente para acordar el reintegro y ello porque al ser lo relevante, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Andaluza que se incumplan las condiciones impuestas para la subvención, las cuales establece dentro de las obligaciones para el beneficiario, el artículo 105 de dicha ley y que en síntesis no son otras que realizar la actividad para la cual se concedió la subvención, así como que llegado el caso se acredite que efectivamente frente a la entidad concedente que las cantidades concedidas fueron aplicadas a la misma, y teniendo en cuenta que en el expediente consta que el Ayuntamiento procedió a aplicar la cantidad objeto de la subvención a la realización de las obras para las que había sido concedida, si bien lo hizo endosando el crédito a la empresa encargada de las obras, sin que por tanto constase en la contabilidad municipal, ello según se dijo no deja de ser un defecto contable-formal que no reviste la intensidad suficiente como para justificar el reintegro. En segundo lugar y en cuanto al motivo relativo a que el Ayuntamiento no presentó la justificación del gasto realizado, porque según quedó dicho, si bien es cierto que no hizo constar en su contabilidad el ingreso y el gasto, al constar en el expediente que la cantidad objeto de la subvención fue entregada por entero a la entidad que iba a realizar las obras -folios 46 a 48 del expediente- El motivo cae por su peso en tanto en cuanto el Ayuntamiento ha justificado el gasto realizado; y en tercer lugar, en lo concerniente al motivo relativo a que algunas viviendas no cumplen en todos sus términos los requisitos establecidos en la orden de 8 de mayo de 1995, porque, como sostiene la parte demandada, al existir posibilidad de individualización de las viviendas y no haberse hecho constar cuáles incumplieron los requisitos establecidos, el motivo resulta por su generalidad y falta de concreción inatendible, generalidad extensible también a los requisitos que se dicen incumplidos pues no es suficiente al respecto establecer que "la normativa reguladora de la subvención no se cumplía en todos sus términos en los casos analizados", pues ello, sin más y a falta de una mayor concreción no puede amparar el reintegro de la subvención máxime cuando además y en orden a la instalación de las placas solares subvencionadas constan su instalación, no pudiendo por último, atenderse al motivo que alega la Administración de la Junta de Andalucía, relativo a que no se ha notificado por parte del Ayuntamiento el empadronamiento o no de los propietarios, pues al constar que los beneficiarios de la subvención habitan las viviendas de forma habitual pues se encuentran en las mismas para realizar las tareas agrícolas, el hecho de la falta de acreditación del empadronamiento, al igual que como en el primero de los motivos se ha resuelto, sobre la contabilidad, no traspasa los límites de lo formal, por lo que el recurso debe ser estimado.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos de estimar y estimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 836/2001 dejando sin efecto la misma, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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