Sentencia Administrativo ...re de 2007

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28/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1497/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1113/2004 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SUAREZ-BARCENA MORILLO-VELARDE, ANGEL FRANCISCO

Nº de sentencia: 1497/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007101435

Resumen:
Se desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución dictada por la Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud, sobre responsabilidad patrimonial. Se determina que de actuación médica analizada no se desprende actuación imprudente o negligente que justifique la responsabilidad reclamada, pues hubo un cumplimiento de los diversos protocolos sanitarios, sin que se acredite la relación de causalidad entre la intervención quirúrgica y la complicación que acontece, inevitable, a pesar de haberse acomodado la praxis médica a la lex artis ad hoc y pautado el tratamiento adecuado para el tipo de intervención efectuada. La paciente prestó su consentimiento informado antes de someterse a la intervención, por lo que el daño padecido no es antijurídico, al tratarse de la materialización de un riesgo inherente al tratamiento quirúrgico, conocido y asumido por la paciente.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01497/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Ilmos. Sres.:

Presidente,

Dª Inés Huerta Garicano

Magistrados,

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde

S E N T E N C I A Nº 1497

En la Villa de Madrid, a 28 de diciembre de dos mil siete

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en escrito presentado el día 20 de octubre de de 2004 por el Procurador de los Tribunales, D. Alejandro Utrilla Palombi, bajo dirección letrada de Dª Lourdes Macián Macián, en nombre y representación de Dª Valentina , contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 24 de septiembre de 2003 ante la Consejería de Sanidad, Dirección General del Instituto Madrileño de la Salud, (IMSALUD)) por la responsabilidad patrimonial derivada de la atención sanitaria que se le prestó en el Hospital de Móstoles (Madrid).

Ha sido parte demandada la Administración Autonómica de la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el/a Letrado/a de sus servicios jurídicos, Dª Mª Dolores Sánchez Delgado.

Actuó como codemandada la mercantil "ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS" representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se condene a la Administración demandada.

SEGUNDO.- La representación y defensa de la Comunidad de Madrid y la codemandada contestaron a la demanda, mediante escritos en los que suplicaron que se dictase sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- Por Auto de 14 de diciembre de 2005 se fijó en 41.707,94 € la cuantía de este pleito y se acordó recibir el recurso a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos. Y evacuado el trámite de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso, la audiencia del día 18 de octubre de 2007 , en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación. Siendo Ponente el Magistrado de la Sección limo. Sr. D. Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora relató en su demanda, en síntesis, que a la aquí recurrente Dª Valentina , el día 19 de julio de 2002, en una revisión al traumatólogo, le diagnosticaron una gonartrosis (artrosis en la rodilla), diciéndole que debía someterse a una intervención quirúrgica de osteotomía valguizante del tercio medio del peroné para corregirla, siendo intervenida el 16 de diciembre de 2002 en el Hospital de Móstoles; que comenzó rehabilitación en el mismo Hospital con instrucciones de apoyar la pierna intervenida cuanto antes y comenzar a caminar, facilitándole muletas para comenzar a andar por el pasillo del Hospital, sufriendo una caída que se produce en el mismo Hospital estando todavía ingresada porque no se sostenía con las muletas que le facilitaron, seña-lando respecto al tratamiento de rehabilitación que el mismo fue discontinuo por prescripción facultativa de los propios doctores, y que mientras el informe médico concluye con que no se ha realizado correctamente el tratamiento postquirúrgico y concreta que son incidencias no atribuibles al Hospital de Móstoles, ella hace la rehabilitación siguiendo las instrucciones que marcan los facultativos del mismo, siendo lo único cierto que "antes de ser intervenida quirúrgicamente en el Hospi-tal de Móstoles, tenía una vida normal, andaba y trabajaba sin dificultad, y des-pués de la intervención necesita la ayuda de una muleta para poder andar y su pierna es totalmente inestable, es oscilo-batiente, e incluso se le ha reconocido una minusvalía que van a volver a valorar por agravamiento con una situación lamentable de dolores intensos, complicaciones constantes y actualmente está siendo tratada por los servicios de salud mental como consecuencia de dicha intervención por lo que en base a todo lo anterior, con fecha 24 de septiembre de 2003 interpuso reclamación de Responsabilidad Patrimonial que resultó desesti-mada por lo que interpuso el presente recurso contencioso contra la resolución expresa que ponía fin al expediente administrativo de reclamación de responsa-bilidad patrimonial; en sus fundamentos de derecho y en cuanto al fondo del asunto, solicitó que se reconozca su derecho a ser indemnizada por la Adminis-tración demandada en la cantidad de 41.707,947 €, refiriéndose a los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la administración, tal como tiene

establecido tanto el artículo 139 de la Ley 30/1992 , como la jurisprudencia en sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª, de 13 de febrero de 1990, de 14 de diciembre 1998, de 10 de febrero 1998, de 21 de abril de 1998, y 15 y 20 de julio de 1999 ; y que en el caso presente caso, concurren dichos requisitos pues el daño real es efectivo y se ha concretado en las dolencias y padecimientos que sufre como consecuencia del funcionamiento del Hospital de Móstoles, existien-do una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre la actividad de la Administración y el resultado producido, con ausencia de fuerza mayor pues se ha producido una actuación administrativa claramente contraria al criterio de la lex artis que ha sido la causante de los daños sufridos que se con-cretan en limitaciones físicas y psíquicas por lo que solicita una indemnización de 41.707,947 €, cantidad que se ha calculado de conformidad con la Resolución de 20 de enero de 2003, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante 2003, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación; y tras indicar que las costas deberán ser impuestas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 , terminó suplicando que se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones se declare la nulidad de la Resolución recurrida, la responsabilidad patrimonial de la Administración y su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 41.707,947 €.

La representación y defensa de la Comunidad de Madrid, contestó la demanda señalando que para resolver la cuestión planteada se debía partir de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y s.s de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre transcribiendo el contenido del citado art. 139 de la citada Ley 30/1992 de 26 de noviembre y el del art. 141.1 de esa misma Ley , indicando los requisitos que exige la acreditación de la responsabilidad patrimonial y que en el ámbito de la responsabilidad por asistencia sanitaria de acuerdo con el art. 43 de la Consti-tución y la legislación que lo desarrolla, la Administración sanitaria viene obligada a suministrar a los beneficiarios la totalidad de los medios humanos, materiales y científicos aptos para la prevención de la salud y curación de sus enfermedades, aunque la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados por lo que en cada caso concreto es necesario determinar si entre la actuación de los servicios médicos y la lesión producida existe nexo de causa a efecto de forma

exclusiva, directa e inmediata, debiendo ponderarse si el daño producido debe, o

no, ser soportado por el paciente; y que en el supuesto de autos no se puede considerar debidamente acreditada la necesaria relación causal entre acto y resultado lesivo, invocando las SSTS de 27/10/98, 26/09/99, 16/02/99 y 28/09/00 y que en el caso que nos ocupa por el contrario de lo que afirma la recurrente y según los folios 14 y el 79 del expediente administrativo, a la actora le fue diagnosticada una gonartrosis severa bilateral con afectación del compartimento interno por genu varo izquierdo y se recomienda una intervención quirúrgica, consistente en una osteotomía valguizante de tibia, de la que es ampliamente in-

formada, explicándosele que la finalidad de la intervención era intentar ralentizar el progresivo deterioro articular hacia la artrosis, producido por la deformidad de su rodilla y su obesidad, sin que se discuta de contrario ni el diagnóstico, que era correcto, ni la intervención, que estaba indicada, ni la técnica quirúrgica, que se llevó a cabo de acuerdo con la lex artis ad hoc, sino que las discrepancias surgen

en el postoperatorio existiendo prueba en el expediente administrativo de que los hechos no transcurrieron según se relatan en la demanda ya que a la paciente, tras la intervención, se le recomendó que no apoyara la pierna, pese a lo cual al día siguiente de la misma, la apoyó, aparte de que el tratamiento también hubo de suspenderse durante algún tiempo por causa de una nueva intervención (eventración de la pared abdominal) a la que fue sometida la pacien-te el 24 de febrero de 2003 y pese a que fue nuevamente indicado el tratamiento rehabilitador desde el 24 de febrero, la paciente no lo comenzó hasta el 21 de abril lo que dio lugar a un debilitamiento del cuádriceps que incide también en la buena resolución del problema de su rodilla; por todo lo cual consideraba que no existe nexo causal entre la asistencia sanitaria que recibió la actora y su estado actual, que sólo se le puede atribuir a la paciente al no seguir debidamente las indicaciones de los médicos que la trataron, apoyando la pierna cuando estaba advertida de que no podía hacerlo, y no siguiendo correctamente el tratamiento rehabilitador, a lo que hay que añadir dos caídas, una de ellas a los cuatro días de ser intervenida, que tampoco atribuibles a la Administración Sanitaria, ni se especifica en qué circunstancias ocurrieron; señaló que para la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, es preciso la concurrencia del requisito de la antijuridicidad de la lesión, que tampoco concurre en este caso, citando la STS de 14.10.2002 y destacando que .la Ciencia médica no es una Ciencia exacta, sino que es siempre una actuación que comporta riesgos, como así se reconoce en el art. 10.4 de la Ley 14/86 , pues mantener lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar que siempre que un acto médico hubiera un resultado dañoso, correspondería indemnizar el todo paciente que ingresase en el Servicio público sanitario y no se curase derecho a ser indemnizado, lo que supondría convertir a la Administración Sanitaria en asegurador de toda enferme-dad y que del análisis del caso de autos, puede concluirse que no se produjo falta de atención y ciento del estado de la paciente, sino que la concurrencia de otras circunstancias sólo imputables a ella misma, han sido determinantes para el actual estado de la actora, sin que exista la necesaria antijuridicidad para declarar la responsabilidad de la Administración, ya que se actuó en todo momento correctamente según la lex artis ad hoc; y en cuanto a la indemnización solicitada, la entendió excesiva atendidas las circunstancias del caso y terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto de contrario.

Por su parte, la codemandada, la mercantil "ZURICH ESPAÑA, CÍA. DE SEGUROS" contestó la demanda remitiéndose, en síntesis, y en cuanto a los hechos, a los que resultan de la documentación clínica que se ha incorporado al

expediente administrativo, de los informes de los profesionales intervinientes, del

Informe de la Inspección Médica y emitido por los Drs. D. Luis Andrés y D. Esteban ; en sus fundamentos de derecho se refirió a la responsabilidad patrimonial de la Administración, desde sus antecedentes inmediatos hasta el refrendo constitucional de que goza hoy y su desarrollo legislativo ordinario a partir del art. 139.1 LRJPA que exige que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, refiriéndose a lo dispuesto en el art. 141.1 ; y que en el caso que nos ocupa el daño no puede tildarse de antijurídico, ya que la actuación de los profesionales intervinientes se ha ajustado en todo momento a la Lex Artis, sobre la que citó diversa jurispruden-dencia; se refirió al proceso asistencial del que trae causa el presente procedimiento, relatando la asistencia sanitaria que le fue prestada a la paciente de forma correcta como se deduce de los informes aportados al expediente administrativo y en particular de elaborado por el Dr. Luis Andrés y por el Dr. Esteban , considerando que la hipercorrección del genu varo tras una osteotomía valguizante no implica per se mala praxis al tratarse de una complicación que se produce en un significativo número de casos, por lo que no se trata de una complicación extrañísima al propio acto médico sobre lo que nuestros Tribunales de Justicia tienen declarado que no son antijurídicos aquellos daños que constituyen complicaciones no extrañas al acto médico, es decir, complicaciones que son conocidas por la literatura y que aparecen descritas en la misma, recordando lo dispuesto en el apartado primero del artículo 141 de la Ley 30/1992 , y en el caso que ahora nos ocupa no es posible establecer un vínculo de causalidad entre el agente público y el resultado lesivo, citando el Informe de la Inspección Médica según el cual, al no haberse realizado correctamente por la paciente el tratamiento postquirúrgico prescrito, no es posible atribuir al sistema público de salud la mala evolución postquirúrgica, así como el de los Dres. Luis Andrés y Esteban ; y tras manifestar su oposición a la cuantía solicitada como indemnización por considerarla excesiva al no ajustarse a los baremos que se aplican jurisprudencialmente de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, terminó suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso, confirmando la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Hay que señalar que, en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, el art. 139 de la Ley 32/1992 dispone tex-tualmente:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.

4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y el art. 141.1 , respecto de las indemnizaciones establece que, "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley."

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial que tiene las siguientes características:

a) Unitaria, que rige para todas las Administraciones,

b) General pues abarca toda la actividad por acción u omisión derivada de! funcionamiento de los servicios públicos tanto si estos incumben a los poderes públicos como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general,

c) De responsabilidad directa puesto que la Administración responde directamente sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubiesen incurrido en dolo, culpa o negligencia grave.

d) Objetiva pues prescinde de la idea de culpa por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante, creado por el servicio público; y,

e) Tiende a la reparación integral.

Por lo tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración, es preciso:

1) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión, y el resultado lesivo.

2) Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber de soportarlo y ello supone:

a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público y

b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.

3) Que el daño sea indemnizable con lo que ese daño debe ser:

a) efectivo;

b) evaluable económicamente; y

c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.

TERCERO.- En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la "Lex Artis", de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados:

La obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo.

Por ello, la "Lex Artis", constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos imponiendo al profesional la obligación y el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida.

Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad. Al respecto cabe señalar la STS de 27 de noviembre de 2000 en la que se recuerda que "los conocimientos científicos, técnicos o experimentales, ni en medicina, ni, probablemente en ningún sector de la actividad humana pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano."

CUARTO.- En e! caso de autos, de la valoración en conjunto de los diversos informes obrantes en las actuaciones y del resto de la actividad probatoria, no es posible deducir que hubiere existido mala praxis médica, si se tiene en cuenta que la recurrente no ha logrado probar ningún tipo de mala praxis por parte de la Administración sanitaria pues, está acreditado que la actora de 49 años en el momento de los hechos, fue diagnosticada de genu varo con artrosis severa a la que se la propone y acepta como solución, una corrección quirúrgica mediante osteotomía tibial. Como ponen de relieve las partes demandadas, no se discute por la actora que la indicación de tratamiento fue correcta y que la técnica utilizada está ampliamente aceptada por la comunidad científica, de for-ma que, como se recoge en el Informe de la Inspección Médica, "En el presente caso, (...) se considera que existía indicación médica para la práctica de una osteotomía valguizante, de la que la reclamante firmó el correspondiente consentimiento informado. Respecto a la práctica de la intervención quirúrgica del 16-12-02, no consta ninguna incidencia, realizándose con el correspondiente control radiológico".

Consta que, tras la cirugía, se realizó un seguimiento periódico adecuado por parte de los Servicios de Traumatología y Rehabilitación. (folios 96 y 1 bis del expediente administrativo), si bien como complicación a la cirugía se observó un estado de hipercorrección del genu varo e inestabilidad medial de la rodilla que origina dificultad para la marcha, tratándose a de una complicación asociada a este tipo de intervenciones que además fue aceptada por la paciente mediante la firma del Consentimiento Informado previo a la intervención.(folio 39 del expediente administrativo).

También consta que, por el contrario de lo que afirma la recurrente, fue informada de la finalidad de la intervención y que, tras la intervención, se le recomendó que no apoyara la pierna, desoyendo tal recomendación pues en el folio 42 del expediente administrativo figura copia de su historia clínica en la que aparece "ayer apoyó al caminar. Repito que no debe apoyar nada", reiterándose tal recomendación en informe del Servicio de Traumatología (folio 15), en el figura "RE: CAMINAR SIN APOYAR LA PIERNA AFECTA EN EL SUELO".

Por otra parte, como señalan en su informe los Dres. Luis Andrés y Esteban (folio 96 in fine y 97 del expediente administrativo) "Hay que recordar que la paciente realizó una carga precoz del miembro y sufrió dos caídas con traumatismo en la pierna intervenida que han podido influir en su aparición (léase de la complicación sufrida). Del mismo modo se dispone en el Informe de Inspección obrante al folio 1 bis del expediente administrativo, página 5, "Respecto a las causas de la mala evolución, el Dr. Gaspar (Jefe de Sección de Traumatología del Hospital de Móstoles), en su Informe de 18-11-03, indica que "muy probablemente la carga precoz no autorizada antes de la consolidación de la osteotomía, las caídas y la atrofia del cuádriceps producido por el desuso al no realizar correctamente el tratamiento rehabilitador, condicionaron el hundimiento del platillo tibial externo, la progresiva deformidad en valgo y de forma tardía, la inestabilidad interna de la rodilla". Ninguna de estas incidencias en el tratamiento postquirúrgico, a priori, a la vista de la Historia Clínica, pueden ser atribuidas al funcionamiento del Hospital de Móstoles, habiéndose ampliado el análisis respecto al cumplimiento del tratamiento rehabilitador en párrafos precedentes";

QUINTO.- De esta forma, en el caso de autos, la complicación de hiperco-rrección del genu varo, surgida tras una osteotomía valguizante no puede consi-derarse como mala praxis, ya que se trata de una complicación conocida y descrita por la literatura médica que se produce en un significativo número de casos, no es extrañísima al propio acto médico y no depende de la buena o mala praxis con la que se efectúe la intervención, ya que puede producirse aunque se hayan cumplido con las exigencias de la lex artis, siendo, a veces, inevitable, en el estado actual de la ciencia y de la técnica por lo que el daño derivado de esa complicación, carece de la nota de la antijuridicidad y no puede ser generador de responsabilidad.

Por lo tanto, no cabe hablar de actuación médica imprudente o negligente que justifique la responsabilidad reclamada, pues de la historia clínica y de los antecedentes que constan en el expediente, se deduce que se cumplieron los diversos protocolos sanitarios, sin que haya quedado acreditada la relación de causalidad, entre la intervención quirúrgica y la complicación que acontece, que no pudo evitarse, a pesar de haberse acomodado la praxis médica a la lex artis ad hoc y pautado el tratamiento adecuado para este tipo de intervenciones.

Además de lo anterior, consta en el expediente el consentimiento informa-do que la paciente firmó antes de someterse a la intervención por lo que el daño padecido por la actora, por esa vía, tampoco es antijurídico al tratarse de la materialización de un riesgo inherente al tratamiento quirúrgico, conocido y asu-mido por la paciente y que bien pudo haberse visto propiciado por las caídas y la propia actitud de la paciente, haciendo caso omiso de las recomendaciones mé-dicas de no apoyar la pierna operada tras la intervención, sin que tal complica-ción pueda achacarse a una actuación contraria a la lex artis de los profesionales intervinientes que se ajustó a aquella en todo momento y adoptaron las medidas que el estado de la paciente requería en cada momento.

En definitiva, no apreciándose negligencia, ni mala práctica alguna en los profesionales médicos y sanitarios que atendieron a Dª Valentina procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial dado que tal actuación sanitaria se desarrolló conforme con la lex artis, no habiéndose acredi-tado incorrección alguna en la práctica médica denunciada, sin que proceda el abono de indemnización alguna.

SEXTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , proceda efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribuna-les D. Alejandro Utrilla Palombi, en nombre y representación de Dª Valentina , contra la desestimación presunta de la reclamación formulada el 24 de septiembre de 2003 ante la Consejería de Sanidad, Instituto Madrileño de la Salud, (IMSALUD)) por la responsabilidad patrimonial derivada de la atención sanitaria que se le prestó en el Hospital de Móstoles (Madrid). Sin costas.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

Inés Huerta Garicano.- Miguel Ángel Vegas Valiente.- Ángel Suárez Bárcena Morillo Velarde.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

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