Última revisión
16/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 1497/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 260/2007 de 16 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORRERO MORO, CRISTOBAL JOSE
Nº de sentencia: 1497/2009
Núm. Cendoj: 46250330012009101406
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:7231
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº "260/2007"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de octubre de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Carlos Altarriba Cano.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Desamparados Iruela Giménez.
D. Cristóbal J. Borrero Moro.
SENTENCIA NUM: 1497
En el recurso núm. 260/2007, interpuesto por Dña. Casilda , representado por la Procuradora Dña. CERMEN LIS GÓMEZ y defendido por el Letrado D. MIGUEL DEL HIERRO HERNÁNDEZ, contra denegación presunta por silencio administrativo, por parte del Ayuntamiento de Ayora, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, interpuesta en fecha 20 de abril de 2006, como consecuencia de los daños sufridos por una caída, por cuantía de 11.032,24 ?.
Habiendo sido partes en autos como Administración demandada, el AYUNTAMIENTO DE AYORA, representado y defendido por el Letrado D. FRANCISCO J. MONSERRAT ROMÁN; "ALLIANZ, S.A.", representada por la Procuradora Dña. GUADALUPE PORRAS BERTI, y defendida por el Letrado D. PABLO SOLER ÁLVAREZ; "TALENS, S.L.", representada por la Procuradora Dña. BEGOÑA CABRERA SEBATIÁN, y representada por el Letrado D. JOSÉ VALERIANO CUESTA LÓPEZ. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que consta en autos , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día cuatro de septiembre de dos mil nueve.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, Dña. Casilda, interpone recurso contra denegación presunta por silencio Administrativo, por parte del Ayuntamiento de Ayora , de la reclamación de responsabilidad patrimonial, interpuesta en fecha 20 de abril de 2006, como consecuencia de los daños sufridos por una caída, por cuantía de 11.032,24 ?.
SEGUNDO.- El presente recurso trae causa en los siguientes hechos:
1. En fecha 1 de diciembre, sobre las 19,20 horas, tras finalizar la demandante su jornada laboral en la fábrica textil Sáez Merino, ubicada en la calle Virgen del Rosario núm. 32 de Ayora , al salir de la misma sufrió una caída en una zanja abierta a unos 50 centímetros del escalón de la puerta, siendo la misma de unos 50 centímetros de ancho y de otros 50 centímetros de profundidad.
2. Que como consecuencia de la caída, Doña Casilda estuvo en situación de Baja médica desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 16 de febrero de 2005.
A la luz de los cuales, la demandante defiende la interposición en plazo de la acción de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas como consecuencia de la caída en la citada zanja. Y lo hace con arreglo a los siguientes argumentos: primero, la caída se produjo por un mal funcionamiento de los servicios públicos, ya que, en primer lugar, la zanja se hizo de forma sorpresiva, durante el desarrollo de la jornada laboral de la trabajadora , por lo que no pudo ser consciente de que se estaban realizando dichas obras; en segundo lugar, no se señalizaron las obras; en tercer lugar , no se adoptaron medidas de seguridad que ayudara a los trabajadores de la fábrica, y demás transeúntes , a sortear la zanja con seguridad; en cuarto lugar, no se iluminó la zanja para hacerla visible; por lo que, a la luz de los artículos 54, 25.1.d) y 26.1.a) de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local y el artículo 3.1º, Real decreto núm. 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el reglamento de Bienes de las Entidades Locales, existe una omisión del Ayuntamiento del deber de vigilancia y del deber de mantener en buen Estado de conservación los viales públicos , determinante de su responsabilidad patrimonial objetiva por funcionamiento anormal de los servicios públicos, debiendo asumir las consecuencias económicas de las lesiones producidas como consecuencia de la caída sufrida por la demandante, conforme al artículo 139 y ss de la Ley 30/92 ; segundo , se ha acreditado la realidad de los daños sufridos como consecuencia de la caída, con base en diversos partes de urgencias, informes y peritaciones médicas; tercero, se fija la cuantía de la indemnización en 11.032,24 ?. En definitiva, entiende procedente en el presente caso la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento en tanto que existe un daño, que ha determinado una lesión patrimonial, existe el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño , así como la inexistencia de fuerza mayor.
Por el contrario, el Ayuntamiento de Ayora entiende procedente la declaración de inadmisibilidad del presente recurso, al concurrir la excepción procesal de prescripción de la pretensión de responsabilidad patrimonial con base en el siguiente argumento: el acto generador del presunto efecto dañoso data del 1 de diciembre de 2004 , habiéndose producido interrupción del plazo de prescripción como consecuencia del inicio del procedimiento penal -Diligencias Previas 167/2005-; notificándosele a la interesada, ahora demandada, el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Requena, de fecha 3 de marzo de 2005, por el que se ponía fin a las actuaciones penales, el 14 de abril de 2005 y no el 20 de abril de 2005, como alega la demandante, tal como queda acreditado en el Libro de Registro del Juzgado de Paz de Ayora , donde consta y obra con número de orden 236 y con fecha de entrada 13/04/2005, y con fecha de salida 14/04/2005 , la notificación de la mencionada Resolución judicial (Documento 1 del escrito de contestación del Ayuntamiento de Ayora a la demanda); por lo que interpuesta la reclamación de responsabilidad patrimonial por parte de la demandante en fecha 20 de abril de 2006, habría prescrito en dicha fecha la acción de responsabilidad patrimonial de la demandante contra la Administración demandada, al haber transcurrido en dicha fecha más de un año desde la reanudación del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial respecto de los daños en cuestión, conforme al artículo 142.5 Ley 30/92 . Sobre el fondo del asunto, concretamente sobre la existencia, o no, de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento defiende , por un lado, que la responsabilidad corresponde exclusivamente al contratista -Talent , SL-, sin que pueda ser imputada la responsabilidad al Ayuntamiento al no haber asumido en la obra dirección alguna; y , por el otro, que no se ha probado que la zanja fuese la causa de la caída , ya que era de escasa profundidad y claramente perceptible por su amplia extensión y amplitud, por lo que la desatención de la demandante coadyuvó a la caída. Mientras que respecto a la cuantificación de los daños, efectuado por la demandante, muestra su rechazo al entender que existe pluspetición, debiendo excluirse del mismo los días no impeditivos, ya que en el Parte Médico de Alta/Baja, el alta se le concede con base en la curación de la actora; por lo que debe reducirse en la cantidad de 2.911,28 ?.
Por su parte, "Talent , SL" alega, en primer lugar, que, según contrato administrativo de adjudicación de obras , suscrito con el Ayuntamiento de Ayora (documento núm. 2 del escrito de contestación a la demanda), no contrató con éste la ejecución de obras en la Calle Virgen del Rosario, que es donde se produjo el accidente; en segundo lugar , que ninguno de los testigos presentes en el accidente declaró que en el lugar del mismo hubiera carteles u otros signos distintivos denotativos de la responsabilidad de la misma en su realización; en tercer lugar, no consta acreditado en autos la responsabilidad de esta empresa en la realización de las obras en la que se produjo la caída, ya que tan sólo se limitó a suministrar al Ayuntamiento , por solicitud verbal de su Concejal de urbanismo, medios materiales y personal no cualificado , sin asumir, mediante ningún encargado o jefe de personal, la dirección y seguridad de la misma, como acredita, por un lado, la factura existente al respecto - documento presentado con el escrito de proposición de prueba por el Ayuntamiento de Ayora-; y, por el otro, la ingeniero técnico del Ayuntamiento que afirmó en sede judicial que no existió contrato respecto de la obra en cuestión , que no estaba presente en el momento en que se hizo el encargo, que ignora en qué términos se hizo, y, finalmente, que ignora si en el lugar de la caída había trabajado personal del Ayuntamiento. Con base en lo cual, sostiene que el único responsable de las obras en el lugar de la caída es el Ayuntamiento de Ayora.
Finalmente, ALLIANZ entiende que no es parte , al no haber sido demandada por la demandante, por lo que debe venir absuelta de toda responsabilidad con base en el principio de congruencia frente a lo pedido; no correspondiéndole asumir los reclamados intereses punitivos reclamados. Mientras que respecto del fondo sostiene que el Estado de la acera y zanja no justifican de por sí la caída, de no mediar distracción o descuido por parte de la reclamante, siendo ésta la causa directa de la caída y no el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; como acredita el hecho de que los diferentes testigos del incidente no sufrieran caída alguna al prestar la mínima atención exigida. Con base en lo cual el daño no puede ser imputable a la Administración, al ser el único elemento causalmente relevante respecto de la caída producida la desatención de la demandante. Subsidiariamente, para el supuesto en el que se estimase que la situación de la zanja sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración, la indemnización correspondería a 77 días impeditivos, que supondría 3.527,63 ? , ya que , por un lado, el período de baja sufrido por la actora se produjo entre el 1/12/04 y el 16/2/05, otorgándose, según consta en el oficio librado por la Mutua Asepeyo, "ALTA SIN SECUELAS EN DICHA FECHA 16/2/05"; sin que conste en ningún momento que haya existido revisión posterior de dicha alta que dejase sin efecto o condicionase tal alta por dicha Mutua; y, por el otro, el parte de urgencias (documento núm. 6 de la demanda), en lo relativo al estudios radiológico indica "no alteraciones patológicas"; con base en lo cual las dolencias alegadas -cefaléas o alguna limitación de movimientos- por la demandante y achacadas a la caída no se acomoda a los hechos, sino que es algo habitual en persona que padece de profusiones discales; debiéndose por otra parte , en todo caso, minorar con la correspondiente compensación porcentual de culpas.
Planteándose en el presente recurso las siguientes cuestiones a resolver:
1. Extemporáneidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
2. En su caso, la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Ayora por los daños sufridos por el demandante en un accidente laboral.
3. En su caso, la determinación de la indemnización a la que tendría Derecho el demandante.
4. La procedencia de los intereses reclamados.
TERCERO.- Con carácter previo , al tratamiento de las cuestiones materiales planteadas en el presente recurso, relativas a la responsabilidad patrimonial de los demandados por la caída sufrida por la demandante, procede resolver una cuestión formal, alegada por el representante legal del Ayuntamiento; cual es la relativa a la extemporáneidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
El marco normativo en el que debe dirimirse la presente cuestión viene determinado por el artículo 142 de la Ley 30/1992, que establece al respecto que:
"5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."
En nuestro caso, se alega , por parte del Ayuntamiento de Ayora y se defiende por "ALLIANZ SA", que resulta procedente la declaración de inadmisibilidad del presente recurso, al concurrir la excepción procesal de prescripción de la pretensión de responsabilidad patrimonial con base en la notificación a la interesada del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Requena, de fecha 3 de marzo de 2005, por el que se ponía fin a las actuaciones penales -Diligencias Previas 167/2005-, el 14 de abril de 2005 y no el 20 de abril de 2005, como alega la demandante, con base en el Libro de Registro del Juzgado de Paz de Ayora , donde consta y obra con número de orden 236 y con fecha de entrada 13/04/2005, y con fecha de salida 14/04/2005, la notificación de la mencionada Resolución judicial (Documento 1 del escrito de contestación del Ayuntamiento de Ayora a la demanda); por lo que interpuesta la reclamación de responsabilidad patrimonial por parte de la demandante en fecha 20 de abril de 2006, habría prescrito en dicha fecha la acción de responsabilidad patrimonial de la demandante contra la Administración demandanda, al haber transcurrido en dicha fecha más de un año desde la reanudación del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial respecto de los daños en cuestión, conforme al artículo 142.5 Ley 30/92 .
La cuestión litigiosa viene referida a la fecha de notificación del Auto del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Requena, de fecha 3 de marzo de 2005, por el que se ponía fin a las actuaciones penales -Diligencias Previas 167/2005-; así la demandada alega la de 20 de abril de 2005, mientras que los demandados refieren la del 14 de abril de 2005.
Al respecto , en el ramo de prueba del presente recurso consta Diligencia, de fecha 4 de mayo de 2009, extendida por el Secretario Judicial Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Requena en el que se hace constar que el resultado de la notificación del Auto de referencia se realizó por el Juzgado de Paz de Ayora conforme al documento que se adjunta; en el cual se expresa el siguiente texto:
"NOTIFICACIÓN.- Ayora a veinte de Abril del año dos mil cuatro.-
Teniendo a mi presencia a Casilda le notifico por lectura íntegra y entrega de copia literal el auto que por copia se adjunta,...".
Constando en el mismo la firma de la notificada.
A la luz de lo cual, notificado el Auto del juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Requena, de fecha 3 de marzo de 2005, por el que se ponía fin a las actuaciones penales -Diligencias Previas 167/2005-, el 20 de abril de 2005, e interpuesta la reclamación de responsabilidad patrimonial por parte de la demandante en fecha 20 de abril de 2006 , no habría prescrito en dicha fecha la acción de responsabilidad patrimonial de la demandante contra la Administración demandada, al no haber transcurrido en dicha fecha un año desde la reanudación del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial respecto de los daños en cuestión, conforme al artículo 142.5 Ley 30/92 .
Por todo lo cual, procede desestimar el presente motivo de impugnación por haber sido interpuesta en plazo la reclamación de responsabilidad patrimonial contra los demandados; siendo admisible el presente recurso.
CUARTO.- El tema central del recurso, ya que constituye la base sobre la que se edifica el resto de las pretensiones esgrimidas en el mismo, es el relativo a la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por la caída de la demandante y , por extensión, por las lesiones sufridas, derivadas de la misma.
El artículo 106.2 Constitución Española (en adelante CE ) establece que:
"Los particulares , en los términos establecidos por la ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"
El artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) establece la responsabilidad patrimonial de la Administración, en desarrollo del Derecho establecido en el artículo 106.2 CE, sosteniendo que:
"Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos"
Esta responsabilidad es establecida concretamente para las Entidades Locales en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (en adelante LBRL) , que establece que:
"Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y Derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa."
Que además, establece en su artículo 25.2 .d) de dicha norma la competencia municipal en dicho ámbito:
"2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
...
d. Ordenación, gestión , ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales."
Mientras que el artículo 26.1 .a) establece que:
"1. Los Municipios por sí o asociados deberán prestar , en todo caso, los servicios siguientes:
a) En todos los Municipios: alumbrado público , cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población, pavimentación de las vías públicas y control de alimentos y bebidas."
En este marco normativo existe una constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de los requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
"a) la efectiva realidad de un daño evaluable «económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto; c) que no se haya producido por causa de fuerza mayor; y d) que no haya caducado la acción o reclamación , por el transcurso de un año desde que se produjeron los daños y perjuicios o desde el hecho en que se funde el reclamante" -ST.S. de 3 de enero de 1990, FD 3º, también la S.T.S. de 13 de junio de 1995 , FD 2º-.
En el caso objeto del presente recurso, queda acreditada la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, la demandante, con base en los múltiples Informes Médicos, Hojas de Urgencias, Partes y Certificados (documentos 5 a 13 de la demanda), en los que se acreditan las lesiones sufridas por la demandante como consecuencia del accidente de trabajo y que determinó que permaneciera de baja, como concretamente se señala en el Parte Médico de BAJA/ALTA de Incapacidad Temporal , de fecha 16 de febrero de 2005, expedido por la Mutua ASEPEYO, desde el 1- 12-04 , hasta el 16-02-05 (documento núm. 13 de la demanda). Por otra parte, podemos descartar que el daño se haya producido por causa de fuerza mayor, totalmente inexistente en el momento en el que se produjo el accidente. Por tanto, la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración, como consecuencia del daño producido a la demandante por la caída, se supedita, en nuestro caso, a la existencia de un nexo de causalidad entre el daño y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; de modo que entre ambos elementos exista una relación directa , inmediata y exclusiva de causa a efecto. Afirmación que se corroborará en su caso a la luz de los propios escritos de las partes en el presente recurso.
Centrado el tema en la determinación de la existencia, o no , de nexo causal entre la caída, origen de los daños causados a la demandante, y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sostiene la responsabilidad patrimonial de la Administración por la existencia de un nexo causal entre los daños padecidos por ella y el anormal funcionamiento de los servicios públicos, materializado en el hecho de que la zanja se hizo de forma sorpresiva, durante el desarrollo de la jornada laboral de la trabajadora, por lo que no pudo ser consciente de que se estaban realizando dichas obras; además no se adoptaron las más elementales medidas de seguridad al no señalizarse las obras , colocar un tablón pare permitir sortear la misma, ni iluminar la misma , ayudando a los trabajadores de la fábrica, y demás transeúntes , a sortear la zanja con seguridad; circunstancias que fueron determinantes del tropezón que provocó la caída y, por extensión , las lesiones.
A la luz de los elementos de prueba obrantes en autos, puede tenerse por cierto todas estas circunstancias alegada por la demandante en orden a la situación del lugar en el que se produjo la caída. En este sentido, el examen de la prueba fotográfica aportada (documentos 1 a 4 de la demandada) revela que la zanja abierta frente a la salida de la fábrica carece de las más elementales medidas de seguridad (señalización, tablón, etc.) que debieran acompañar las alteraciones que provocan las obras en las vías públicas y aceras. Además, en el Acta de Celebración Prueba de Interrogatorio de Testigos, de fecha 26 de septiembre de 2008, aportada a autos, consta que comparecieron varios testigos , Dª. Amparo, D. Pedro José y D. Angel, de la caída, y que se ratificaron , en esencia, en las circunstancias supra citadas sobre el lugar de la caída; corroborando que la zanja se excavó durante las horas de trabajo en la fábrica, que era de noche cuando salieron de trabajar y estaba todo oscuro , que no existía señal avisando de la zanja y que no había ninguna tabla por encima de la zanja para facilitar el paso; reconociendo las fotografías como las del Estado de la zanja aquél día. Por lo que queda acreditada la relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, al crear el Ayuntamiento una situación de riesgo cuando ordenó y consintió las obras sin adoptar las mínimas medidas de seguridad en orden a garantizar el tránsito pacífico por sus calles.
Ahora bien, apostilla el Tribunal Supremo , por ejemplo en su sentencia de 21 de diciembre de 1990, que:
"TERCERO.- Este Tribunal viene declarando con reiteración que la responsabilidad de la Administración en función de lo dispuesto en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado , exige que se pruebe cumplidamente la existencia de un nexo causal, directo e inmediato, entre el actuar imputable a la Administración y la lesión sufrida por el particular, relación de causa a efecto entre el funcionamiento de un servicio público y la lesión, que ha de producirse sin interferencias externas por parte del particular, solicitante de la indemnización por lesión, circunstancia que, como dicho queda , no se da en el presente caso, en el que, por otra parte, el daño cuya indemnización no solicita no se ha probado fuese efectivo."
En este sentido, hay que reconocer con la doctrina que el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien , como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada. La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si , por el contrario , queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una «conditio sine qua non», esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidad adecuada. Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es , que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño («in iure non remota causas , sed proxima spectatur»). De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de Fuerza Mayor"
En el presente caso, queda probada la inexistencia de culpa de la actora, ya que no le era exigible un especial cuidado y atención al tratarse de una zona transitada por la demandante con asiduidad, que fue alterada en sus condiciones básicas de transitabilidad, sin la adopción de las medidas de seguridad mínimamente exigibles.
Con base en lo cual, cabe apreciar la existencia de una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto entre el acto anormal de la administración Pública y el daño que ese acto ha producido, sin que intervengan elementos extraños que pudieran influir en la alteración del nexo causal, ya que de las circunstancias en la que aconteció el accidente sobresale , como causa determinante de la caída, la falta de cualquier elemento de seguridad de la zanja. Siendo esta circunstancia determinante de la apreciación de la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida.
Por todo ello, debemos declarar al Ayuntamiento de Ayora responsable patrimonial de las lesiones sufridas por la demandante como consecuencia de la caída en la zanja realizada en la calle Virgen del Rosario, núm. 32 de Ayora, sin las más mínimas condiciones de seguridad; incumpliendo sus competencias en orden a las condiciones de transitabilidad de sus vías públicas. Y todo ello, con independencia de la determinación del concreto autor de las obras: bien "Talent, S.L." por cuenta del Ayuntamiento de Ayora, bien éste mismo , dada la configuración jurídica de la responsabilidad patrimonial exigible al Ayuntamiento, como titular del servicio público, como objetiva; con independencia de que en otros ámbitos jurisdiccionales se pueda determinar el Derecho del Ayuntamiento a repetir el importe de la misma a Talent, SL, en tanto que presumible realizadora de la obra y responsable directa de las nulas condiciones de seguridad de las mismas.
No se debe olvidar que a quien se hace responsable por el funcionamiento normal o anormal del servicio frente al particular, en un primer plano, es a la Administración, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 no puede ser más claro "..Los particulares tendrán Derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes..." y su redacción deriva del artículo 106.2 de la Constitución que establece: "...Los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes o Derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.." dicho precepto está integrado dentro del Título IV de la Constitución que lleva como rúbrica "Del Gobierno y de la Administración", por tanto, esta responsabilidad en principio sólo es predicable para la Administración Pública.
QUINTO.- Acordada la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Ayora, procede centrarnos en la determinación de la cuantía de la misma de acuerdo con la valoración de los daños sufridos como consecuencia de la caída. Al respecto, la demandante, mediante la aplicación de la resolución de 9 de marzo de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte , lesiones permanentes e incapacidad temporal a aplicar durante el año 2004 en la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, a los siguientes Informes médicos: Informe de 14-6-2005, emitido por el traumatólogo D. Severiano, en el que se fijan las secuelas definitivas, valorándose en 6 puntos (documento núm. 12 de la demanda); Parte Médico de Baja/Alta de Incapacidad Temporal en el que figura que estuvo de baja desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 16 de febrero de 2005 (documento núm. 13 de la demandada), realiza una propuesta de cuantificación de la indemnización , que es la siguiente:
-Por las secuelas= 6 puntos x 689,014437 ? = 4.139,09 ?
-Factor corrección secuelas= 10% de 4.139 ,09 ? = 413,41 ?
-Días de baja impeditivos (desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 16 de febrero de 2005) = 78 días x 45,813548 ? = 3.573,46 ?
-Días de baja no impeditivos (desde el 17 de febrero de 2005 hasta la fijación de las secuelas el 14 de junio de 2005) = 118 días x 24 ,671873 ? = 2.911,28 ?.
-Total = 11,032, 24 ?.
Siendo ésta rechazada por la representación procesal tanto del Ayuntamiento de Ayora, como de "ALLIANZ, SA", en un aspecto, el relativo a la existencia de una pluspetición al incluirse la valoración de los días -118- de baja no impeditivos; ya que, por un lado , el período de baja sufrido por la actora se produjo entre el 1/12/04 y el 16/2/05, otorgándose, según consta en el Certificado, de fecha 14 de octubre de 2008, librado por la Mutua ASEPEYO, "ALTA SIN SECUELAS EN DICHA FECHA 16/2/05"; sin que conste en ningún momento que haya existido revisión posterior de dicha alta que dejase sin efecto o condicionase tal alta por dicha Mutua; y, por el otro, el parte de urgencias (documento núm. 6 de la demanda), en lo relativo al estudio radiológico indica "no alteraciones patológicas"; con base en lo cual las dolencias alegadas -cefaléas o alguna limitación de movimientos- por la demandante y achacadas a la caída no se acomoda a los hechos , sino que es algo habitual en persona que padece de profusiones discales; por lo que debe reducirse, a su juicio , dicha valoración de los daños en la cantidad de 2.911,28 ?.
La Resolución de la presente controversia en orden a la inclusión , o no, de los 118 días de baja no impeditivos en la cuantificación del daño del que es responsable el Ayuntamiento, exige la verificación en autos de la existencia de secuelas de la caída, una vez concedida el Alta médica. En este sentido, si bien el Certificado expedido por ASEPEYO, de fecha 14 de octubre de 2008, afirma que la demandada:
"...permaneció en situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo desde el 1-12-04, con diagnóstico "Contractura de Cuello" hasta el 16-02-05 en que se le otorgó Parte Médico de Alta sin secuelas."
Consta en autos Informe de 9 de marzo de 2005, del que es autor el Dr. D. Severiano , en el que se afirma, respecto de las secuelas del accidente de trabajo, que:
"al no estar agotado el tratamiento médico-rehabilitador , considero debe ser nuevamente valorada, ya que si no habría de proponer un cuadro de secuelas consistentes en las anteriormente descritas" (documento núm. 11 de la demanda).
Igualmente, consta Parte Médico, del mismo Doctor, D. Severiano, de fecha 14 de junio de 2005, en el que se fijan las secuelas producidas por el accidente de trabajo: limitaciones de determinados movimientos, así como cefaléas. (Documento núm. 11 de la demanda).
Informes que tienen la naturaleza de prueba pericial en el presente proceso , en tanto que fue solicitado como pericial en la proposición de prueba de la demandante, siendo admitidos y ratificados en presencia judicial por el Dr. D. Severiano el 7-10-2008 ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Albacete; en el que se afirma que:
"...comparece D. Severiano,... , el cual manifiesta que se afirma y ratifica en los informes que se acompañan al presente exhorto de fechas nueve de marzo de dos mil cinco y catorce de junio de dos mil cinco...".
Incluso, finalmente, se presenta por la demandante otro Informe de 28-12-2007 del Dr. D. Leonardo, del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital General de Requena, que aumenta las secuelas consecuencias de su caída; además de proponer que se continúe su tratamiento ortopédico y rehabilitador de su lesión cervical.
Con base en lo cual, esta Sala entiende acreditada, de acuerdo con la naturaleza de estos Informes, relativos a exámenes específicos de su situación médica , con independencia de su aptitud para el trabajo, que no siempre exige un Estado pleno de salud , la existencia de secuelas más allá de la fecha del Parte de Alta, de fecha 16 de febrero de 2005, que determinaría el final del número de días de baja impeditivos; y demandada su valoración, de modo concreto, hasta el día 14 de junio de 2005, fecha en la que se fijan las secuelas del accidente laboral, procede fijar la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento de Ayora en los 11 ,032, 24 ? , tal como demandó la demandante, incluyendo en la valoración de los daños sufridos como consecuencia de la caída la cuantía correspondiente a los días de baja no impeditivos , al haberse acreditado en autos la veracidad de las secuelas sufridas por aquélla, así como su exigencia de llevar a cabo un proceso de rehabilitación hasta la determinación de secuelas permanentes incurables.
SEXTO.- Finalmente , respecto de la reclamación de los intereses generados desde la fecha del accidente hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del importe principal de la indemnización y que en el caso de la aseguradora, ALLIANZ, SA, serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . Su responsabilidad no existe hasta tanto en cuanto no se acredite la responsabilidad del Ayuntamiento; por lo que no le son exigibles unos intereses diferentes del correspondiente al principal de la cuestión.
Y con respecto al tema genérico de los intereses, debemos decir que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997 , 14 de febrero, 14 de marzo, 30 de junio, 10 y 28 de noviembre de 1998 , 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 29 de mayo , 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999 , 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 y 9 de febrero de 2002, viene declarando insistentemente la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, entre los que se encuentra el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa; formula esta acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por esta Sala en innumerables Sentencias, en consecuencia, a la cantidad fijada como indemnización principal (11.032,24 ?) habrá que añadir los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta la fecha de su efectivo pago.
SÉPTIMO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso interpuesto por Dña. Casilda, representado por la Procuradora Dña. CERMEN LIS GÓMEZ y defendido por el letrado D. MIGUEL DEL HIERRO HERNÁNDEZ, contra denegación presunta por silencio administrativo, por parte del ayuntamiento de Ayora, de la reclamación de responsabilidad patrimonial, interpuesta en fecha 20 de abril de 2006, como consecuencia de los daños sufridos por una caída, por cuantía de 11.032,24 ?. DECLARANDO LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AYUNTAMIENTO DE AYORA RESPECTO DE LA DEMANDANTE POR LA CUANTÍA RECLAMADA MAS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA INRERPOSICIÓN DE LA RECLAMACIÓN EN VÍA ADMINISTRATI.V.A. HASTA LA FECHA DEL PAGO. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
