Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1497/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2027/2010 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 1497/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014101475
Encabezamiento
RECURSO Nº 2027-10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a treinta de abril de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Manuel José Baeza Díaz Portales
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 1497/14
En el recurso contencioso administrativo num. 2027-10,interpuesto por D.ª Vicenta , representada por el/la Procurador/a Dª Rosa Ubeda Solano,contra la resolución del TEAR de fecha 29-6-2010, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , formulada por la actora contra derivación como responsable subsidiaria de la deuda pendiente de la entidad GUALCO S.L. por la sanción por infracción tributaria derivada de actas por el concepto de de IS ejercicios 1996-1999 .
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en la cantidad de 19.729,71 euros.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 30 de abril de dos mil catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandanteD.ª Vicenta ,interpone recurso contencioso administrativocontra la resolución del TEAR de fecha 29-6-2010, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , formulada por la actora contra derivación como responsable subsidiaria de la deuda pendiente de la entidad GUALCO S.L. por la sanción por infracción tributaria derivada de actas por el concepto de de IS ejercicios 1996-1999 en su condición de administradora única de la precitada entidad y al amparo legal del apartado 1 del art. 40 LGT 63.
SEGUNDO.-La demanda presentada en esta vía jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) nulidad del acuerdo de derivación por aplicarse en el mismo una norma ( art. 40.1 LGT Â63) derogada en el momento de inicio del expediente, 2) falta de motivación del acto de declaración de responsabilidad, 3) incumplimiento del art. 124 LGT Â63, 4) imposibilidad de derivación de las sanciones, 5) inexistencia de documento que justifique el inicio de las actuaciones inspectoras en relación con la mercantil 'Gualco, S.L.', 6) falta de motivación del acta de disconformidad incoada al deudor principal, 7) falta de competencia del órgano que ha dictado el acuerdo de declaración de responsabilidad y 8) improcedencia de las medidas cautelares adoptadas por la Administración.
La administración demandada se opone al recurso entablado, por los propios argumentos de la resolución del TEAR
TERCERO.-En el caso de autos, resulta sustancial señalar que en el acuerdo por el que se declara la responsabilidad subsidiaria de la recurrente, los términos del mismo se refieren: el primero de sus fundamentos jurídicos aparece dedicado a transcribir los arts. 37.1 y 40.1 LGT Â63, así como -de manera general- los requisitos que resultan de tales preceptos legales para apreciar la responsabilidad, el segundo relata las infracciones tributarias en que incurrió la entidad deudora principal (Gualco, S.L.), el tercero se refiere a la condición legal de administrador de la actora en la fecha de la infracción tributaria y el cuarto (intitulado «de las funciones del administrador y su participación en los actos que motivaron la imposición de una infracción tributaria grave» y que es que aparece teóricamente referido a la motivación de la responsabilidad de la actora) se limita a reproducir la regulación mercantil sobre las funciones y obligaciones de los administradores de sociedades, la normativa tributaria sobre las obligaciones fiscales de los sujetos pasivos y, tras éstas y alguna consideración adicional de carácter general, concluye -en lo que hace al caso de que se trata- de la siguiente manera '(d)e los datos que obran en el expediente se pone de manifiesto que Doña Vicenta no realizó los actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado la comisión de la infracción tributaria. En particular, en la conducta observada por Doña Vicenta se pone de manifiesto la presencia de un elemento subjetivo susceptible de calificarse, por lo menos, de culpa in vigilandoen los términos en los que dicha circunstancia viene descrita en el artículo 1903 del Código Civil cuando establece que la obligación de reparar el daño causado a otro como consecuencia de una acción y omisión culposa o negligente (...) es exigible no solo por actos u omisiones propios sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder'.
Pues bien a partir del contenido de esta resolución hemos de señalar que resulta de plena aplicación, por la identidad absoluta de los términos de las resoluciones dictadas y de los motivos impugnatorios planteados laSentencia nº 1190 de fecha 8-11-2011 recaída en los autos nº 703-09 en los que se cuestionaba la responsabilidad subidita de la actora por su misma condición de administradora de la empresa GUALCO S.L. La aplicación de los razonamientos de la citada sentencia nos conducen en el caso de autos a la estimación del recurso entablado. Establece la indicada sentencia:
'SEGUNDO.- Comenzando con el primero de los motivos impugnatorios, habrá de procederse -desde luego- a su desestimación.
En efecto, además del consabido principio de irretroactividad de las leyes (salvo que en ellas se disponga lo contrario) proclamado en el apartado 3 del art. 2 del Código Civil , tenemos que -en concordancia con ello- en el ámbito específicamente tributario el apartado 2 del art. 20 LGT comienza señalando que '(s)alvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo...'.
Queda con ello claro que, dentro del instituto jurídico-tributario en el que nos movemos -la responsabilidad tributaria-, las normas materiales aplicables (es decir, las reguladoras de los supuestos de responsabilidad) son las vigentes en el momento de los hechos (por tanto, y en lo que hace a nuestro caso, la LGTÂ63), habida cuenta que para las mismas no existe disposición legal alguna de retroactividad; a diferencia de lo que acontece con las normas procedimentales, para las que resulta de aplicación la LGTÂ03, visto lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera , en relación con la Disposición Final Undécima -ambas de la LGT Â03-, y dado que el expediente de derivación de responsabilidad se inició con posterioridad a la entrada en vigor de esta última.
TERCERO.-
Para resolver el segundo de los motivos del recurso conviene transcribir el precepto aplicado por la Administración Tributaria -el
art. 40.1, párrafo primero LGT 1963 -, en su redacción resultante de la
El alcance precepto ha planteado ciertas dificultades entre los diversos operadores jurídicos, en especial en su interpretación coordinada con el art. 37.3 LGT , que establece la regla general según la cual '(l)a responsabilidad alcanzará la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones'. A este respecto, la más antigua STS de 21.12.2007 concluía que '...la precisión del art. 40.1, párrafo primero, constituía una norma especial frente a la regla general del art. 37.3, por lo que lo previsto en este precepto no altera lo dispuesto en el art. 40.1, párrafo primero, del que se desprende que los responsables subsidiarios indicados en él responden también por las sanciones'.
Más adelante, la STS de 29.1.2009 (pronunciada en unificación de doctrina) matiza que '(e)s la imputación de esa conducta que el precepto del art. 40.1 describe la que genera la responsabilidad, no la existencia de infracción imputable a la persona jurídica y provocadora de una sanción. Por eso, el art. 40.1 posibilita una responsabilidad del administrador, sin que la entidad administrada haya sido sancionada y, en sentido inverso, infracción de la entidad sancionada, sin que exista responsabilidad en el administrador'. El mismo criterio es el que informa la STS de 14.5.2009 , cuando dice que '(a)l no existir identidad de conductas en las previsiones de ambos preceptos (el 37.3 y el 40.1 LGT), los mismos son compatibles. La responsabilidad que el art. 40.1 consagra no se genera por la conducta de la entidad, sino por la específica que el precepto describe, directamente imputable al administrador, y que es distinta de la que generó la sanción'.
En fin, a modo recapitulación, cabe reproducir aquí lo dicho en la STS de 25.4.2008 , cuando declara que la aplicación de la norma del art. 40.1, primer párrafo, LGT '...exige la concurrencia de tres requisitos: a) comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) una conducta del administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en el art. 40.1 LGT , reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave'.
Los antecedentes legales y jurisprudenciales expuestos permiten extraer algunas conclusiones.
Una de ellas es que la posibilidad de exigir a los administradores la responsabilidad ex art. 40.1, primer párrafo LGT Â63 no se satisface mediante el automatismo de identificar la condición de administrador (acaso porque, como se ha dicho en alguna ocasión, los administradores tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar una ordenada gestión societaria que incluye la de los aspectos tributarios). Antes bien, es preciso algo más; es preciso que los administradores incurran en las conductas específicas que describe el precepto, lo cual impone a la Administración Tributaria una explicación de por qué el administrador a quien señala como responsable incurrió en alguna de aquéllas. Dicho en otros términos, la Administración Tributaria debe efectuar -en tales casos de imputación de responsabilidad- una motivación concreta sobre la conducta del administrador y que no se limite al mero señalamiento de la condición de administrador del supuesto responsable.
La segunda de las conclusiones es que la derivación de responsabilidad exart. 40.1, primer párrafo, LGT tiene función represiva, retributiva o de castigo, que es -por utilizar palabras del Tribunal Constitucional en sus SSTC 276/2000 y 132/2001 - lo que distingue a la sanción administrativa de otras resoluciones administrativas que restringen derechos individuales con otros fines. Sin perjuicio de la distinción entre la conducta infractora imputable la persona jurídica, por un lado, y la del administrador, por el otro -distinción que hace nuestro Tribunal Supremo-, interesa resaltar que aquella derivación de responsabilidad traslada la punición -el castigo- desde la persona jurídica hasta sus administradores. Así pues, a los administradores se les castiga con este particular mecanismo legal, no siendo sólo que respondan subsidiariamente de determinadas deudas pecuniarias como las multas. Por ello afirmamos que el precepto describe supuestos específicos de participación accesoria en la infracción tributaria que cometió la persona jurídica, lo que es consecuente con que el legislador de la Ley 10/1985 configure los supuestos específicos de responsabilidad del art. 40.1, primer párrafo, LGT Â63 a la luz de los principios de personalidad de la pena y de culpabilidad, pues si el legislador quiere que se castigue al responsable subsidiario es (i) porque participó de alguna manera relevante, por acción u omisión, en la conducta infractora de la persona jurídica que administraba y (ii) porque tal participación suya era reprochable en la medida que fue voluntaria o negligente. Con esto descarta una suerte de responsabilidad objetiva, una responsabilidad por deudas, que resultaría -por ejemplo- de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica.
Pues bien, en el acuerdo por el que se declara la responsabilidad subsidiaria de la recurrente, el primero de sus fundamentos jurídicos aparece dedicado a transcribir los arts. 37.1 y 40.1 LGT Â63, así como -de manera general- los requisitos que resultan de tales preceptos legales para apreciar la responsabilidad, el segundo relata las infracciones tributarias en que incurrió la entidad deudora principal (Gualco, S.L.), el tercero se refiere a la condición legal de administrador de la actora en la fecha de la infracción tributaria y el cuarto (intitulado «de las funciones del administrador y su participación en los actos que motivaron la imposición de una infracción tributaria grave» y que es que aparece teóricamente referido a la motivación de la responsabilidad de la actora) se limita a reproducir la regulación mercantil sobre las funciones y obligaciones de los administradores de sociedades, la normativa tributaria sobre las obligaciones fiscales de los sujetos pasivos y, tras éstas y alguna consideración adicional de carácter general, concluye -en lo que hace al caso de que se trata- de la siguiente manera '(d)e los datos que obran en el expediente se pone de manifiesto que Doña Vicenta no realizó los actos que eran de su incumbencia y que hubieran evitado la comisión de la infracción tributaria. En particular, en la conducta observada por Doña Vicenta se pone de manifiesto la presencia de un elemento subjetivo susceptible de calificarse, por lo menos, de culpa in vigilandoen los términos en los que dicha circunstancia viene descrita en el artículo 1903 del Código Civil cuando establece que la obligación de reparar el daño causado a otro como consecuencia de una acción y omisión culposa o negligente (...) es exigible no solo por actos u omisiones propios sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder'.
De acuerdo con lo razonado ut supra, esta motivación no es suficiente. Se describen, es cierto, determinados incumplimientos de obligaciones tributarias formales y materiales, pero tales incumplimientos son propiamente los del sujeto pasivo, esto es, los cometidos por la entidad 'Gualco, S.L.' en el desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas tributarias con la Administración. Se echa de menos una explicación sobre actos concretos reprochables a la recurrente, en su condición de administradora, que integren los supuestos de hecho específicos del art. 40.1 párrafo primero de la LGT , dado que el razonamiento que parece presidir el juicio de culpabilidad ofrecido por la Administración es que la recurrente es culpable por ser administradora de una entidad que ha incumplido sus obligaciones; cabe recordar en este punto lo dicho por el Tribunal Constitucional en su STC 85/2006 : '...para la derivación de la responsabilidad prevista en el art. 40.1 LGT , la Administración soporta la carga de probar (...) que los administradores de la entidad a quienes se declara responsables subsidiarios han realizado alguno de los comportamientos ilícitos previstos en el citado art. 40 LGT ' (FJ 10).
El motivo de impugnación -por tanto- debe ser acogido, pues no puede servir de motivación una genérica referencia a la culpa in vigilando, sin especificar -en forma alguna- cuales concretas actuaciones u omisiones de la recurrente sean las constitutivas de la responsabilidad que se le imputa. Item más, aceptar como válida una motivación tan genérica como la transcrita supondría validar una fórmula general (en definitiva, un mero formulismo) que podría aplicarse a cualquier caso de responsabilidad de los administradores que pretendiese ampararse en la primera de las conductas del art. 40.1 LGT Â63 sin más que cambiar el nombre del administrador del caso de que se tratase, lo que -obviamente- resulta inaceptable en términos jurídicos.
CUARTO.- La estimación del motivo impugnatorio examinado (que conlleva, per se, la del recurso) torna en innecesario el análisis de los restantes motivos del recurso, sin que -por lo demás- se aprecien méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.'
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D.ª Vicenta ,contra la resolución del TEAR de fecha 29-6-2010, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , formulada por la actora contra derivación como responsable subsidiaria de la deuda pendiente de la entidad GUALCO S.L. por la sanción por infracción tributaria derivada de actas por el concepto de IS ejercicios 1996-1999 en su condición de administradora única de la precitada entidad y al amparo legal del apartado 1 del art. 40 LGT Â63.
2º)ANULAMOS la Resolución del TEAR impugnada, y la derivación que confirma, por ser contrarias a derecho.
3º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
