Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 1497/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1262/2012 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 1497/2014
Núm. Cendoj: 28079330052014101620
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0009818
Procedimiento Ordinario 1262/2012
Demandante:D./Dña. Felicidad
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1497
RECURSO NÚM.: 1262-2012
PROCURADOR DÑA. MARIA JOSÉ BUENO RAMÍREZ
LETRADO COMUNIDAD DE MADRID
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 28 de noviembre de 2014
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1262/2012 interpuesto por Dña. Felicidad -viuda de D. Carlos Antonio - representada por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30.5.2012 reclamación nº NUM000 , interpuesta contra la liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006.
Habiendo sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía, así como el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación y defensa de dicha Administración.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 25-11-2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Álvarez Theurer.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30.5.2012 reclamación nº NUM000 , interpuesta contra la liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006.
En esta resolución se confirma la liquidación provisional cuestionada en su legalidad, rechazando la denunciada prescripción del procedimiento inspector en consideración a la concurrencia de complejidad, a los efectos del artículo 150.1 a) de la LGT , como consecuencia de la existencia de operaciones con otras empresas del grupo domiciliadas en el ámbito de una Delegación distinta y en otros países de la Unión Europea, así como la necesidad de llevar a cabo solicitudes de información internacional que requirieron la colaboración de otros países de la Unión Europea.
En cuanto al fondo de la cuestión planteada, esto es, si es correcto el valor atribuido al seguro de Inversión Alternativa Diversificada en la liquidación practicada por la Oficina Gestora, hemos de decir que habiendo designado así mismo el tomador del seguro como beneficiario de dicha póliza con carácter irrevocable, sigue teniendo la póliza para el reclamante un valor de realización, por importe de las provisiones matemáticas a 31 de diciembre de cada año.
SEGUNDO.- La parte actora solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación de la que procede y alega, en síntesis, prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras ya que debe considerarse que ha habido un abuso de la norma que permite la ampliación de la duración de las actuaciones inspectoras. En segundo lugar alega que la póliza de seguro de inversión Alternativa Diversificada 'Unit Link' por la que se han pagado primas iniciales de 2.500.000,00 € en 29/12/2003, 1.150.000,00€ en 27/01/2004, y 6.312.000,00€ en 21/07/2004, tiene un valor atribuible a las provisiones matemáticas a 31 de diciembre de cada año, pero no tiene valor de rescate por haberse designado, de manera irrevocable, un beneficiario de la póliza. La renuncia expresa a revocar la designación supone la renuncia a los derechos de rescate, anticipo, reducción y pignoración de la póliza y, por este motivo el seguro no tiene valor computable a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
El Abogado del Estado se opone al recurso y reproduce los argumentos del acuerdo impugnado, oponiéndose a la prescripción invocada de adverso, que en todo caso sólo alcanzaría al ejercicio 2003, y en cuanto al fondo, reitera las razones expuestas por la Oficina Inspectora y el TEAR. La designación del recurrente a sí mismo como beneficiario de la póliza de seguro convierte el valor del seguro en un elemento de su patrimonio, no como tomador del seguro, sino como beneficiario.
En consecuencia, aunque conste renunciado a su facultad de designar beneficiarios, con las que habría que contar si fueran terceros ( art. 1257 cc ), al ser él mismo beneficiario , el derecho futuro del seguro se encuentra ya, irrevocablemente, en su patrimonio, derecho a valorar, como dice el art. 17.1 LIP 971991, según lo que sería un valor de rescate, aunque este rescate no se pueda ejercer.
TERCERO.-En primer lugar hemos de abordar la cuestión relativa a la prescripción denunciada, por incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, lo que nos ha de llevar a analizar la motivación del acuerdo de ampliación que la parte actora combate en cuanto que entiende que es genérico y que no justifica la existencia de la pretendida complejidad de las actuaciones.
En tal sentido en el citado informe se razona para justificar la ampliación lo siguiente: '(...)que el 18 de septiembre de 2008 comunicó al contribuyente que elevaría al Inspector Jefe propuesta de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras a 24 meses en razón a las siguientes circunstancias determinantes de la especial complejidad de esta comprobación: 'Se está comprobando un grupo de personas y/o entidades vinculadas, que realizan operaciones totalmente interrelacionadas.
El organigrama básico de este grupo de entidades y personas físicas durante los ejercicios objeto de inspección es el siguiente:
1. = Olegario
2. = Carlos Antonio
3.=
Baltasar
Para ver la imagenpulse aquí.
En particular, D. Carlos Antonio es accionista con una participación del 31,58% de la entidad Cartera Gestamp SL (NIF: B82727330), incluida en plan de inspección.
A su vez, Cartera Gestamp SL es accionista con una participación del 77,92% (59,26% y 18,66% en plena propiedad y nuda propiedad, respectivamente) de la sociedad, también incluida en plan de inspección, Corporación Gestamp SL.
Esta última sociedad tiene un volumen de ingresos declarado por el obligado tributario superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas ( artículos 181 , 190 y 203 del ROL 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ):
Año
200a
2004
2005
2006
Importe
20.183.863,29
31.668.748,00
35.775.935,88
38.328.129,00
€
€
€
€
Así mismo Corporación Gestamp SL está integrado en un grupo de
consolidación contable, formado a su vez por varios subgrupos integrados por un total aproximado de casi 100 empresas. Es el principal enlace entre grupos industriales, domiciliados en gran parte en el País Vasco así como en muchos otros lugares tanto en territorio español, como dentro y fuera de la Unión Europea.
Los dividendos declarados por Cartera Gestamp SL los percibe exclusivamente de la entidad Corporación Gestámp SL y ésta a su vez de
diversas sociedades de su grupo contable. Ambas sociedades aplican deducción por doble imposición interna. Teniendo en cuenta lo anterior, sería conveniente la comprobación del Origen de los dividendos percibidos por Corporación Gestamp SL y, con ello, la procedencia de las deducciones por doble imposición aplicadas por ambas que daría lugar a la realización de actuaciones respecto a diversos obligados tributarios, domiciliados algunos de ellos en el País Vasco.
Por todo lo anterior para regularizar la situación tributaria de D. Carlos Antonio se considera necesario efectuar previamente las de Cartera Gestamp S.L. y Corporación Gestamp y se haya recabado la información sobre los dividendos percibidos por ésta última de sus filiales. (...)
En el presente caso tal y como se desprende de la propuesta elaborada por el Equipo NI. n°. 23 de la D.C.G.C., nos encontramos ante un contribuyente que participa en un conjunto de relaciones económico-empresariales con otras entidades mercantiles y personas físicas, muchas de las cuales se encuentran en este mismo proceso de comprobación inspectora, circunstancia que añade un plus de dificultad a la presente comprobación.
Esa vinculación, unida el hecho de que algunas de las sociedades del grupo económico al que pertenece este contribuyente realicen sus actividades en diferentes Delegaciones de la A.E.A.T. y en otros países de la Unión Europea, son entre otras razones, las que han determinado que en fecha de hoy se haya ampliado el plazo de las respectivas actuaciones de Inspección para esas entidades y personas físicas.
Además de esas causas, concurren en el presente caso las expresamente recogidas en la Comunicación de apreciación de circunstancias notificada al obligado tributario el 18 de septiembre de 2008 y anteriormente transcritas. Causas que implican una especial complejidad del procedimiento de comprobación a que se refiere este acuerdo.
En consecuencia, ha de concluirse que estas circunstancias implican una especial complejidad de las actuaciones inspectoras al concurrir con los supuestos previstos en los apartados 3 ° y 4° del número 1. del articulo 31ter del Reglamento General de la Inspección de los Tributos '.
Por su parte, el
art. 31 ter del ya derogado
'1. El plazo a que se refiere el artículo 31 podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.
A estos efectos, y sin perjuicio de su necesaria apreciación a la vista de las circunstancias del caso concreto objeto de comprobación, podrá considerarse que las actuaciones revisten especial complejidad cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
1.º Cuando el volumen de operaciones de la persona o entidad sea igual o superior al requerido para la obligación de auditar sus cuentas.
2.º Cuando el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales de la persona o entidad, la desaparición de los libros o registros contables o su falta de aportación por el contribuyente determine una mayor dificultad en la comprobación que requiera de la ampliación del plazo
3.º Cuando se compruebe la actividad de un grupo de personas o entidades vinculadas y dichas actuaciones requieran la realización de comprobaciones a diversos sujetos pasivos en el ámbito de diferentes Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
4.º Cuando el obligado tributario realice actividades fuera del ámbito territorial de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que corresponda a su domicilio fiscal, que requieran la realización de actuaciones de comprobación de la inspección fuera de dicho ámbito territorial'.
Además, la STS de 27 de junio de 2012 se refiere a la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la ampliación de las actuaciones inspectoras y a la exigencia no solo del cumplimiento de los requisitos legales para tal ampliación sino de motivación de los mismos en relación al caso concreto:
' Segundo.- Sobre la motivación de la ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, esta Sala tiene sentada la siguiente doctrina [véanse, por todas, las sentencias de 31 de mayo de 2010 (casación 2259/05, FJ 3 º) y 2 de febrero de 2011 (casación 57/07 , FJ 3º)]:
'En la disciplina del artículo 29.1 de la Ley 1/1998 la Administración no goza de una potestad discrecional para ampliar el plazo; muy al contrario, únicamente puede acordar la prórroga si concurre alguna de las dos siguientes circunstancias: que las actuaciones revistan especial complejidad [artículo 29.1.a)] o que en su curso se descubra que el contribuyente ocultó a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice [artículo 29.1.b)]. En particular, para apreciar la complejidad ha de tomar en consideración el volumen de operaciones de la persona o entidad sometida a comprobación e inspección, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupo consolidado o en régimen de transparencia fiscal internacional [artículo 29.1.a), segundo inciso].
Fácilmente se comprende que la Administración sólo puede usar esa potestad en tales tesituras y que, además, si así lo decide debe explicitar las razones que le impulsan a hacerlo, justificando suficientemente que concurre alguno de los presupuestos de hecho a los que el legislador ha vinculado la posibilidad de romper la regla general y demorar el tiempo de las actuaciones por un plazo superior al inicialmente previsto, con el límite siempre infranqueable de veinticuatro meses. Esta es una exigencia que se encuentra implícita en la propia naturaleza de la decisión de prorrogar y en la necesidad de hacer patentes las causas que la justifican. Responde al espíritu de la Ley 1/1998 y viene impuesta directamente por el artículo 54.1.e) de la Ley 30/1992 , donde se preceptúa que han de motivarse los actos de ampliación de plazos, previsión aplicable con carácter supletorio a los procedimientos tributarios en virtud de la disposición adicional quinta, apartado 1, de la propia Ley 30/1992 .
Esta exigencia de motivación, que no aparecía expresa en la Ley 1/1998, fue explicitada en la vía reglamentaria. En efecto, la nueva ordenación de los procedimientos tributarios derivada de dicha Ley forzó la modificación del Reglamento general de la inspección de los tributos, que se llevó a cabo mediante el
En definitiva, no basta la mera concurrencia de alguna de las circunstancias que el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 menciona para que proceda la ampliación del plazo. Resulta menester, además, justificar la necesidad de dilatarlo a la vista de los pormenores del caso; esa justificación demanda la exteriorización de las razones que imponen la prórroga y su plasmación en el acuerdo en que así se decrete. En otras palabras, ha de ser una decisión motivada, sin que a tal fin resulte suficiente la mera cita del precepto y la apodíctica afirmación de que concurren los requisitos que el precepto legal menciona.'
La Delegación Central de Grandes Contribuyentes comunicó el 17 de septiembre de 2008, a efectos de proponer la ampliación del plazo de actuaciones, la apreciación de circunstancias que determinaban la necesidad de tal ampliación, así como la apertura del plazo de diez días para la presentación de alegaciones, sin que éstas se hubiesen emitido. El 21 de octubre posterior próximo se dicta acuerdo de ampliación del plazo, en el que se hace constar que el contribuyente participa en un conjunto de relaciones económico empresariales con otras entidades mercantiles y personas físicas, muchas de las cuales se hallan sujetas al mismo proceso de comprobación inspectora, a lo que se añade que algunas de las sociedades del grupo económico al que pertenece aquél realizan sus actividades en diferentes lugares que corresponden a distintas Delegaciones de la AEAT y en otros países de la Unión Europea.
Debe considerarse, a la luz de la regulación legal de esta cuestión y de la jurisprudencia que la desarrolla, si en este caso existía una justificación para la ampliación, por su especial complejidad, de las actuaciones inspectoras y en tal sentido, el Inspector Jefe hace referencia en su acuerdo de 21 de octubre de 2008 por el que las actuaciones de comprobación e investigación se amplían a veinte meses, a que la complejidad de las mismas viene dada como consecuencia de la existencia de operaciones con otras empresas del grupo domiciliadas en el ámbito de una Delegación distinta y en otros países de la Unión Europea, así como la necesidad de llevar a cabo solicitudes de información internacional que requirieron la colaboración de otros países de la Unión Europea. Y aunque la entidad alega que la Inspección tenía en su poder toda la documentación necesaria para proceder a la regularización tributaria del Impuesto sobre el Patrimonio, lo cierto es que se llevaron a cabo, con posterioridad a la ampliación, distintas actuaciones reflejadas en las Diligencias emitidas, y en particular, se procedió a recabar información acerca del seguro de Inversión Alternativa Diversificada 'Unit Link2.
Amén de lo expuesto, en la comunicación de apreciación de circunstancias, notificada al obligado tributario el 18 de septiembre de 2008, se contienen las circunstancias que implican una especial complejidad de las actuaciones inspectoras, de conformidad con el número 1 del artículo 31 ter citado.
Consecuentemente, y al margen de que el TEAC en resoluciones dictadas el 27 de enero de 2011 (reclamación NUM001 , y NUM002 , referida al IRPF, de D. Baltasar y reclamación NUM003 y NUM004 , referida al IRPF de D. Olegario ), y el propio Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en resoluciones dictadas el 25 de junio de 2013 (reclamación NUM005 , referida al IP de D. Baltasar y reclamación NUM006 , referida al IP de D. Olegario ) se hubieren pronunciado en sentido reclamado por la actora, hemos de concluir que el acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras se hallaba justificado y respondió a las causas legalmente establecidas al efecto, ya que la Administración explicó suficientemente cómo las circunstancias invocadas influían en la duración previsible del procedimiento, determinando su complejidad, por lo que, a falta de otra explicación más satisfactoria, el plazo legal que podría denominarse ordinario, de doce meses, devino insuficiente para completar la comprobación, determinar la naturaleza jurídica del contrato de seguro de Inversión Alternativa Diversificada y cuantificar la deuda tributaria.
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 30 de junio de 2004 , recuerda que la Ley 1/1998 'no estableció con carácter general la caducidad de los procedimientos tributarios por paralización e incumplimiento del plazo establecido de resolución', recordando las respectivas previsiones sobre duración máxima de los procedimientos de gestión ( artículo 23 de la Ley 1/1998 ) y de actuaciones de comprobación e investigación (artículo 29). Así, el artículo 29.3 no determina la caducidad, pues establece que 'la interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones'.
Ello debe tener la consecuencia que hayamos de considerar que las actuaciones inspectoras interrumpieron el plazo de prescripción de cuatro años, por lo que procede rechazar el motivo impugnatorio referente a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria invocado por el recurrente.
CUARTO- Alega la recurrente que la póliza de seguro Alternativa Diversificada 'Unit Link' por la que se han pagado primas iniciales de 2.500.000,00 € en 29/12/2003, 1.150.000,00€ en 27/01/2004,y 6.312.000,00€ en 21/07/2004, tiene un valor atribuible a las provisiones matemáticas a 31 de diciembre de cada año, pero no tiene valor de rescate por haberse designado, de manera irrevocable, un beneficiario de la póliza. La renuncia expresa a revocar la designación supone la renuncia a los derechos de rescate, anticipo, reducción y pignoración de la póliza y, por este motivo el seguro no tiene valor computable a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
En este orden de consideraciones, procede en primer lugar determinar la calificación fiscal de los rendimientos derivados de los contratos de seguro de vida en la modalidad 'Unit Linked', que tenía suscrito el difunto marido de la hoy recurrente, de acuerdo con la Sentencia de 7 de diciembre de 2002 de nuestro Alto Tribunal. En dicha sentencia se ha sentado la siguiente doctrina: 'SEPTIMO.- La solución del presente contencioso requiere profundizar en el análisis de las figuras en juego, pues si, como pretende la Administración, se ha utilizado un artificio para obtener un negocio indirecto oculto bajo operaciones aparentes, susceptibles de otro tratamiento fiscal, habremos de convenir con que el tributo debe ser exigido conforme a la verdadera y disimulada naturaleza, y si, por el contrario, las operaciones son auténticas, aunque confluyentes, habremos de admitir que la liquidación era correcta.
Ello es lo que impone el art. 25 LGT , a cuyo tenor «1. El impuesto ser exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible.
2. cuando el hecho imponible consista en un acto o negocio jurídico, se calificará conforme a su verdadera naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados, prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que pudieran afectar a su validez.
3. Cuando el hecho imponible se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos tendrá en cuenta las situaciones y relaciones económicas que, efectivamente, existan o se establezcan por los interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen (arts. 28 y 29)».
En este análisis siempre será arriesgado tratar de definir una figura contractual, dado que el tráfico multiplica las posibilidades combinatorias de los tipos conocidos, hasta el punto de que la realidad contractual puede ser calificada de mutante por esencia.
Aun con dicho riesgo, y simplemente para esclarecer la figura, podemos definir, de acuerdo con alguna doctrina, los seguros de capital diferido a prima única, en su sentido más genuino, como un seguro de ahorro por el que la entidad aseguradora se obliga, mediante el cobro de una prima única a la firma de la póliza, a entregar el capital pactado al beneficiario si el asegurado vive al vencimiento del contrato, o al reembolso al tomador de la prima percibida si el asegurado fallece antes del vencimiento indicado.
Los seguros de capital diferido presentan una variedad, que es la que ahora más interesa, en la que se atenúa aún más el elemento riesgo, para convertirse en una estricta operación de capitalización, por la que la entidad aseguradora, a cambio de una prima única pagada al inicio del contrato, se compromete a entregar al beneficiario en una fecha fija el capital garantizado, tanto si el asegurado vive en aquel momento como si hubiera fallecido antes.
En estos últimos contratos no existe cobertura de riesgo alguna, al carecer de relevancia la vida o muerte del asegurado. Es una operación pura de ahorro, en la que la entidad aseguradora forma un capital capitalizando la cantidad inicial percibida del tomador.
En estas operaciones hay un seguro temporal, para caso de muerte, y un seguro de capital diferido, para caso de supervivencia.
En la hipótesis más ortodoxa la prima se pagaría al finalizar el plazo establecido para la duración del seguro o antes si el asegurado falleciera, y en la hipótesis que ahora nos ocupa, la totalidad de la prima habría sido abonada al comienzo del contrato.
En ella el capital garantizado se paga en la fecha prevista en el contrato (término o fecha fija), independientemente de que fallezca el asegurado y, en cambio, en la hipótesis que hemos denominado ortodoxa, el capital garantizado sería pagado tras el siniestro y no al vencimiento del contrato.
En todo contrato de seguros han de existir, por otra parte, dos elementos reales, el riesgo y la prima.
Concretándonos al primero de ellos, es fácil observar que el riesgo ha sido completamente eliminado en las operaciones que nos ocupan. Es más, como con frase gráfica se ha dicho, se ha llevado a cabo una «antiselección» de los riesgos asumidos por la entidad aseguradora, hasta el punto de que la salud del asegurado llega a ser indiferente, llegándose a prescindir normalmente incluso del previo reconocimiento médico. (...).'
A la vista de la documentación aportada a los autos y la obrante en el expediente administrativo, y, concretamente de la comunicación emitida por Lombard International Assurance S.A., resulta que nos hallamos ante un seguro de vida del que figura como tomador y única vida asegurada la del Sr. Carlos Antonio . Además:
La duración inicial de la póliza se estableció en dos años y un día. Una vez cumplido el periodo inicial, la póliza fue prorrogándose anualmente, tal y como se estipula en las Condiciones Generales del contrato de seguro.
La póliza se mantuvo en vigor hasta la defunción del único asegurado.
Con fecha 27 de febrero de 2013, tras haber recibido Lombard Internacional Assurance S.A. todos los documentos acreditativos necesarios, la prestación fue abonada a los herederos legales del tomador y asegurado, de acuerdo con la designación de beneficiarios de la póliza.
A la vista de lo expuesto, debe precisarse que en los seguros de vida en la modalidad 'unit linked', las aportaciones y rendimientos son invertidos por la compañía aseguradora en fondos de inversión determinados y su valor de rescate y el importe de las prestaciones satisfechas al beneficiario del seguro están vinculados a los valores liquidativos de dichos fondos de inversión.
Nos hallamos pues ante un tipo seguro de capital diferido que presenta la variedad expuesta, que atenúa aún más el elemento riesgo, respecto de la operación de capitalización que comprende.
Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Contrato de Seguro , cuando el tomador del seguro designe a un tercero como beneficiario de la póliza con carácter irrevocable, está renunciando a la facultad de revocación de la designación de beneficiario, lo que implica una renuncia al derecho de rescate, que no podrá ser ejercitado, de modo que el tomador nunca recuperará el valor económico de la póliza. Por tanto, conforme al artículo 17 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , que, en relación con los seguros de vida, dispone: 'Uno. Los seguros de vida se computarán por su valor de rescate en el momento del devengo del Impuesto', no procederá la tributación del seguro, para los devengos posteriores del Impuesto sobre el Patrimonio, toda vez que el seguro carece de valor atribuible a estos efectos.
En el presente caso, la designación por el tomador del seguro a sí mismo con carácter irrevocable como beneficiario de la póliza para el caso de supervivencia, y a sus herederos para el caso de fallecimiento, supone que la póliza mantiene su valor patrimonial respecto del tomador del seguro, esto es, la prima suscrita permanece en el patrimonio del tomador, no afectando a su nivel de riqueza ni a capacidad económica de pago. Su valor de realización que, aunque diferido a la finalización del contrato, se corresponde con el importe de las provisiones matemáticas a 31 de diciembre de cada año, lo que constituye el hecho imponible del impuesto de referencia.
En consecuencia, habida cuenta de que el importe de las primas invertidas en la póliza del contrato suscrito durante el periodo de su vigencia forman parte del patrimonio del tomador del seguro, sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio, y de que se ha de computar en la base imponible de tal impuesto por el valor de rescate en la fecha de devengo del impuesto, procede confirmar las liquidaciones practicadas por la Administración, y desestimar el recurso que nos ocupa.
QUINTO.- Se imponen las costas procesales a la parte actora, conforme establece el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
Que, debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo 1262/2012 interpuesto por Dña. Felicidad -viuda de D. Carlos Antonio - representada por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez contra el fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 30.5.2012 reclamación nº NUM000 , interpuesta contra la liquidación provisional practicada por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006., la cual confirmamos por hallarse ajustada a Derecho. Imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
