Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
06/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1498/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 900/2001 de 06 de Noviembre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1498/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102495

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:7871


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1498 DE DOS MIL SEIS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a seis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 900/2001, interpuesto por INVERSIONES DE MERCADO, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Luis Benavides Sánchez de Molina, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (T.E.A.R.A.), representado/a por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrad D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Luis Benavides Sánchez de Molina, en la representación acreditada de Inversiones de Mercado Inmobiliario S.L., se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "la Resolución nº 29/01120/99 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga que desestima las pretensiones del recurrente, en relación con las liquidaciones complementarias T5-30010/98 y T5-30011/98 ", registrándose el Recurso con el número 900/2001, y de cuantía 211.676 Pesetas.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se centra el objeto de litigio en determinar si la resolución impugnada, dictada por el T.E.A.R.A. el 28 de noviembre del 2000 en cuanto que desestimó el recurso ante él interpuesto por el hoy recurrente contra las liquidaciones giradas por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con los números T5-30010/98 y T5-30011/98 es ajustado o no a derecho, entendiendo dicha parte que no lo es y ello porque constando que en las mismas únicamente se consignan los precios de mercado sin que éstos vengan apoyados o fundamentados en un dato alguno que permita examinar corrección para así poder discutir o no su certeza, las liquidaciones impugnadas se encuentran faltas de toda motivación, no pudiendo argüirse que dicha omisión se subsane en base a condición de persona conocedora del mercado inmobiliario de la recurrente, pues dicho razonamiento no sólo no encuentra apoyo legal alguno, sino que ha sido expresamente rechazado por el Tribunal Supremo y distintos Tribunales Superiores de Justicia, por todo lo cual se interesó el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso se dejase sin efecto la resolución impugnada. A todo ello y por su orden se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada interesó la desestimación del recurso. Pues bien, la pretensión de la parte recurrente ha de ser alcanzada en su integridad y ello porque desestimándose por el T.E.A.R.A. el recurso en base a entender que aún cuando la comprobación de valores pudiera entenderse falta de motivación por limitarse a realizar las mismas en base a "los valores de mercado", sin concretar ni especificar los criterios que se han seguido en los mismos, al ser la parte recurrente una persona conocedora del mercado inmobiliario pues no en vano su objeto social comprende entre otros la compraventa y alquiler de inmuebles, dicha referencia es suficiente como para entender motivada la comprobación, y teniendo en cuenta y tal razonamiento no puede ser compartido por esta Sala, pues sin desconocer que efectivamente la condición profesional de una persona puede ser tenida en cuenta para entender cubiertos ciertos requisitos legales, a ello no hay que darle la extensión que, la parte hoy recurrida, pretende pues por un lado la necesidad de motivación, con mayor o menor exhaustividad y desarrollo, es un requisito intrínseco y necesario a toda comprobación, que no puede depender de un factores externos como la condición procesional del contribuyente, y por otro y lo que es más relevante porque, de seguirse el criterio de la Administración de que la condición de profesionales del mercado inmobiliario le priva de tal derecho a que las resoluciones que le afectan se motiven, no existirá razón alguna para presuponer el error valorativo en el auto de liquidación que presentó la parte, ya que ante la inexistencia de precios uniformes y únicos a modo de estándares en el mercado, ningún dato obliga a tener por ajustarlos en los precios en la Administración refiere y establece; por todo lo cual, procede a en a uso y en consecuencia anular la comprobación de valores impugnada.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos de estimar y estimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 900/2001 y en consecuencia anular la comprobación de valores impugnada en el mismo, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.