Última revisión
29/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1498/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1071/2001 de 29 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS VALIENTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1498/2006
Núm. Cendoj: 28079330082006100268
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01498/2006
SENTENCIA nº 1498
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DÑA. INES HUERTA GARICANO
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE
DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO
_____________________________________________
En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil seis.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso Contencioso-Administrativo número 1071/2001, interpuesto por D. Jose Pablo , en su propio nombre, contra la resolución del Director General del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) de 27 de julio de 2001, que denegó la solicitud de vista de expedientes de dos adjudicatarios de viviendas de la convocatoria efectuada por la Resolución 460/02005/01, de 29 de enero, y contra la resolución 4CO/13187/2001, de 17 de julio, por la que se adjudicaron las viviendas; siendo partes demandadas la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado, así como D. Jose Augusto y D. Ricardo , representados por el Procurador D. Fernando Meras Santiago y asistidos por la Letrada, Dña. Mª Angeles Ramiro Morales.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y remitido el expediente administrativo la parte actora formalizó el escrito de demanda en el que, tras las correspondientes alegaciones, solicitó se dictara Sentencia revocando las resoluciones impugnadas y decretando la adjudicación de la vivienda sita en el Paseo de DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 (Clave NUM002 ) de Madrid, al recurrente, por obtener una puntuación superior (83,500) a la del codemandado D. Jose Augusto (83,408), o en su defecto se declarase el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados, consistentes en la diferencia que resulta del valor de mercado de la vivienda, descontado el precio de licitación.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó la demanda solicitando se dictara Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 6 de julio de 2005 se acordó, al no constar el emplazamiento personal, dar traslado de la demanda a D. Jose Augusto y a D. Ricardo , quienes se personaron en forma, contestando su representación procesal la demanda, solicitando la desestimación del recurso y la declaración de que la resolución impugnada era ajustada a Derecho en cuanto les había adjudicado a ambos sus respectivas viviendas.
CUARTO.- Recibido el recurso a prueba y practicada la admitida, se acordó que las partes formularan escritos de conclusiones, lo que efectuaron por su orden, quedando pendientes de señalamiento, y una vez efectuado se suspendió para que se remitiera la documentación aportada al concurso D. Ricardo , la proposición económica de D. Jose Augusto , ya la certificación de las puntuaciones asignadas al recurrente y a los codemandados, y tras darle traslado a las partes para alegaciones, lo que llevaron a cabo, se señaló para votación y fallo la audiencia del día dieciséis de noviembre de dos mil seis , lo que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos aplicables.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección ILTMO. SR. D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, D. Jose Pablo -Comandante Farmacéutico del Cuerpo de Sanidad Militar, participante en el concurso convocado por Resolución 4CO/02005/01, de 29 de enero (BOD de 5 de febrero) para la enajenación de viviendas militares desocupadas, y que no resultó adjudicatario en la resolución 4CO/13187/2001, de 17 de julio (BOD de 27 de julio)- impugna de una parte la resolución del Director General del INVIFAS, de 27 de julio de 2001 que denegó la solicitud de vista de los expedientes de los codemandados y, de otra, la resolución de adjudicación indicada en cuanto que publicó las viviendas claves nº NUM002 y NUM003 , respectivamente adjudicadas a D. Jose Augusto y D. Ricardo , sobre las cuales el recurrente había formulado proposición económica en primero y segundo lugar, y consideraba tenía derecho preferente al de los adjudicatarios.
La demanda refiere que en la propuesta de adjudicación hecha pública por la resolución 4CO/10965/2001, de 21 de junio, resultaron adjudicatarios provisionales D. Jose Augusto de la vivienda clave nº NUM002 , con una puntuación de 86,408 puntos y D. Ricardo de la vivienda clave nº NUM003 , con una puntuación de 89,523, siendo la puntuación del recurrente 83,500 puntos, que no resultó adjudicatario.
Añade que en escrito de 2 de julio de 2001 solicitó vista de los expedientes de dichos adjudicatarios provisionales, a fin de presentar alegaciones, reiterando la solicitud en otro escrito de 20 de julio de 2001 y alegando indefensión si no se accedía a la vista.
En Resolución del Director General del INVIFAS de 27 de julio de 2001 se denegó dichas solicitudes, y por Resolución del mismo órgano 4CO/13187/2001, de 17 de julio (BOD de 27 de julio), se publicó la adjudicación definitiva de las referidas viviendas a los codemandados adjudicatarios.
En la fundamentación jurídica se invoca el art. 24 de la Constitución, alegándose indefensión por el hecho de no habérsele permitido ver el expediente administrativo, y que resulta inadmisible desde las perspectivas de las garantías de defensa consagradas por la Constitución y por la Ley la exclusión de documento alguno en la vista de los expedientes.
Se invoca también los arts. 84 y 112 de la Ley 30/1992 , y se afirma el carácter preceptivo del trámite de audiencia y vista, en relación con el contenido de la convocatoria.
En cuanto a la baremación efectuada, se alega respecto al codemandado D. Jose Augusto , que el certificado aportado relativo a su hijo mayor de edad (D. Jose Miguel ), se refiere a que no es perceptor de pensión de clases pasivas del Estado y no a "no declarar por ningún concepto", por lo que considera que se incumple la exigencia de "certificación negativa de percepción de haberes por el Ministerio de Hacienda", para el caso de que se declaren hijos mayores de 18 años a cargo del solicitante (apartado "V. DOCUMENTACION. 1- SOBRE A.- Documentación General" del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del Concurso), y por ello entiende que no pueden atribuírsele tres puntos, previstos en el apartado "VIII, letra d)" del citado Pliego, por cada hijo menor de 25 años a cargo del concursante, debiéndose reducir el baremo en dicha puntuación y por ello adjudicársele al recurrente la vivienda clave nº NUM002 , dada su baremación de 83,500 puntos.
Respecto del codemandado, D. Ricardo , se alega que se le concedieron 3 puntos por su hijo Carlos Manuel , quien contaba en la fecha de la adjudicación más de 18 años, y que el certificado emitido por la Agencia Tributaria en lugar de certificar que no declaraba por ningún concepto, certifica que como rendimiento de capital explícito había declarado 3.941.-ptas., y por ello no es acreedor de los tres puntos asignados por hijo menor de veinticinco años. Añade que por su hijo Ricardo , únicamente se le podían computar tres puntos por su condición de minusválido, pero no otros tres puntos por ser menor de veinticinco años, a cargo del concursante, ya que constan en el expediente unos rendimientos en el trabajo de 969.780.-ptas. Por ello, al habérsele baremado con 89,523 puntos, procedería restársele seis puntos indebidamente computados, quedando con 83,523 puntos.
Concluye la demanda invocando los arts. 9.3, 14, 103.1 y 106 de la Constitución y afirmando que la Administración ha actuado de forma arbitraria, derivándose de ello un evidente perjuicio para el recurrente.
SEGUNDO.- Según resulta del expediente administrativo y del recurso, el recurrente formuló proposición económica situando, en primer lugar, la vivienda con clave nº NUM002 -sita en el DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid- por la que ofertó la cantidad de 27.500.000.-ptas. En segundo lugar, situó la vivienda con clave nº NUM003 -sita en el piso NUM004 del mismo inmueble- por la que ofertó la cantidad de 20.000.000.-ptas.
D. Jose Augusto formuló la proposición económica situando en primer lugar la vivienda con clave nº NUM003 por la que ofertó 17.706.007.-ptas. y en segundo lugar la vivienda con clave nº NUM002 por la que ofertó la cantidad de 17.210.000.-ptas.
D. Ricardo formuló la proposición económica ofertando solamente por la vivienda con clave nº NUM003 , la cantidad de 20.100.000.-ptas.
El recurrente no resultó adjudicatario de ninguna de las catorce viviendas solicitadas porque la puntuación total en cada una de ellas resultó inferior a las de los adjudicatarios. Se le baremó con 83,500 puntos para la vivienda con clave nº NUM002 y con 78,936 puntos para la vivienda con clave nº NUM003 .
A D. Jose Augusto se le adjudicó la vivienda con clave nº NUM002 , con una baremación de 86,408 puntos, resultante de aplicarle 60 puntos por la situación de servicio activo, 15 puntos por antigüedad (trienios), 3 puntos por hijos, 6 puntos por vivienda no enajenable y 2,408 por la proposición económica.
A D. Ricardo se le adjudicó la vivienda con clave nº NUM003 con una baremación de 89,523 puntos, resultante de aplicarle 60 puntos por la situación de servicio activo, 15 puntos por antigüedad (trienios), 6 puntos por hijos, 3 puntos por hijos con minusvalía, y 5,523 por la proposición económica.
TERCERO.- En primer lugar, en cuanto a la pretensión del recurrente de que se anule la resolución de 27 de julio de 2001 que denegó la solicitud de vista de los expedientes de los codemandados, debe desestimarse puesto que es claro que en la convocatoria no se estableció ninguna regla que posibilitase ese trámite. El Apartado IX de las Cláusulas Administrativas Particulares sólo establece la publicación de la propuesta de adjudicación de la Mesa de Contratación con la indicación de la puntuación obtenida en cada parámetro por cada uno de los adjudicatarios propuestos, con la finalidad de que los interesados puedan formular las alegaciones que estimen oportunas, en el plazo de quince días desde el anuncio de dicha publicación.
De no satisfacerle al interesado la respuesta a sus alegaciones, puede impugnar la adjudicación definitiva en sede jurisdiccional, como se ha realizado en el presente caso, habiéndose tomado conocimiento de los expedientes de los codemandados, sin que haya indefensión alguna.
CUARTO.- En cuanto al fondo de la cuestión, debe ponerse de relieve, primeramente, que aunque han sido traídos al recurso el Sr. Jose Augusto y el Sr. Ricardo , la demanda sólo pretende que se le adjudique al recurrente la vivienda del Sr. Jose Augusto . Por esta circunstancia, no procede efectuar ningún pronunciamiento sobre la adjudicación efectuada al Sr. Ricardo , puesto que el recurrente no tiene atribuida la defensa de la legalidad, y en todo caso su baremación respecto de la vivienda con clave nº NUM003 -78,936 puntos- se sitúa más de diez puntos por debajo de la del adjudicatario que obtuvo 89,523 puntos y, por tanto, no le afectarían las pretendidas rebajas de puntuación.
QUINTO.- En cuanto a la adjudicación al Sr. Jose Augusto , lo que discute el recurrente es la aplicación incorrecta de los tres puntos concedidos por el Apartado VIII.1.d) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, relativo a los Hijos, en el que se prevé la concesión de tres puntos por cada hijo menor de 25 años a cargo del contribuyente.
Para que pueda aplicarse tal puntuación, el Apartado V, sobre Documentación exige la aportación de: Libro de Familia, N.I.F. del otro progenitor, Certificado de Empadronamiento y Certificación negativa de percepción de haberes expedido por el Ministerio de Hacienda, si el hijo ha cumplido dieciocho años.
Del examen del expediente administrativo se deduce que en relación con el hijo D. Jose Miguel -nacido el 7 de junio de 1979- se aportó una Certificación de la Delegación de Ceuta del Ministerio de Hacienda, expedida por funcionaria adscrita a la Unidad de Clases Pasivas, según la cual no existían antecedentes que acreditaran su condición de perceptor de Clases Pasivas del Estado.
Es claro que dicha certificación no es la exigida por las bases de la convocatoria, que no se refiere a haberes pasivos, y la consecuencia de haberse considerado erróneamente por la Administración como cumplimentación de lo exigido, debe ser la estimación parcial de la demanda acordando la retroacción de actuaciones para que se efectúe la baremación y adjudicación en la forma establecida en las bases de la convocatoria, y sin que proceda declara el derecho del recurrente a la adjudicación de la vivienda, ni a la subsidiariamente solicitud e indemnización de daños y perjuicios, ya que no está acreditado que de no adjudicársele al Sr. Jose Augusto , el concursante con mejor derecho entre todos los licitadores que concurrieron a la vivienda con clave nº NUM002 hubiera sido el recurrente.
SEXTO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Jose Pablo , contra la resolución 4CO/13187/2001, de 17 de julio, por la que se adjudicó a D. Jose Augusto la vivienda con clave nº NUM002 , acordando la retroacción de actuaciones para que se efectúe la baremación y adjudicación en la forma establecida en las Bases de la Convocatoria; y sin condena en costas.
Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.
