Última revisión
13/10/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1498/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4582/2016 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Nº de sentencia: 1498/2017
Núm. Cendoj: 28079130062017100022
Núm. Ecli: ES:TS:2017:3427
Núm. Roj: STS 3427:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 4 de octubre de 2017
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo con el número 4582/2016, interpuesto por D. Andrés , representado por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez y asistido por la letrada D.ª Fátima Rodríguez Lobato, contra el Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de junio de 2015 y el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de febrero de 2016. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
Antecedentes
A) El acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, D. Francisco Javier Vieira Morante, de 9 de junio de 2015 .
B) El acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de febrero de 2016 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquél.
1. Se declare la nulidad de las citadas resoluciones objeto del presente recurso consistentes en Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia [sic] de Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del TSJ de Madrid, D. Francisco Javier Vieira Morante de 9/06/2015 ( folio 23 Expte. Admtvo. 2/2 ) y Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 4/02/2016 (folios 43 a 71 Expte. Admtvo. 2/2), o, subsidiariamente, la anulabilidad de las mismas.
2. Se declare reponer a D. Andrés como Juez Sustituto del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid.
3. Acuerde indemnizar a D. Andrés por el importe dejado de percibir con la categoría de Juez Magistrado del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, desde el día 12 de junio de 2015 hasta su incorporación al Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid, y con carácter subsidiario hasta la incorporación del titular, incluidas las cuotas de Seguridad Social correspondientes». Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.
Fundamentos
1º. Con fecha 9 de junio de 2015, el hoy demandante, en su condición de Juez sustituto, fue llamado por el Magistrado-Juez Decano de Madrid para ocuparse del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid «hasta la incorporación del titular o de cualquier otro integrante de la carrera judicial». Este acuerdo, junto con otros, fue ratificado por la Sala de Gobierno del TSJ de Madrid en su reunión de 15 de junio de 2015.
2º. Igualmente con fecha 9 de junio de 2015, el Presidente del TSJ de Madrid adoptó un acuerdo por el que encomendó el mencionado Juzgado de lo Social nº 22 a una Juez de Adscripción Territorial, con efectos a partir del 11 de junio de 2015. Este acuerdo fue notificado al hoy demandante, a petición del mismo, el día 9 de julio de 2015. El referido acuerdo fue ratificado por la Sala de Gobierno del TSJ de Madrid en su reunión de 14 de septiembre de 2015, ya que por error no fue incluido en el orden del día de la anterior reunión de fecha 6 de julio de 2015.
3º. Consta que, con fecha 7 de julio de 2015, el Magistrado-Juez Decano de Madrid nombró al hoy demandante para hacerse cargo como Juez sustituto del 66% del Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid.
4º. El hoy demandante interpuso recurso de alzada contra el acuerdo del Presidente del TSJ de Madrid de 9 de junio de 2015 , que fue desestimado por acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 4 de febrero de 2016.
Añade el demandante que el acuerdo del Presidente del TSJ de Madrid de 9 de junio de 2015 dejó sin efecto el llamamiento hecho por el Magistrado-Juez Decano de Madrid ese mismo día, sin dar motivación alguna; algo que, siempre a juicio del demandante, supone una vulneración del art. 54 de la Ley 30/1992 -entonces vigente- y del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado en el art. 9 de la Constitución . Y aún en este orden de consideraciones, alega que para dejar sin efecto el referido llamamiento del Magistrado-Juez Decano habría debido seguirse el correspondiente procedimiento revisor, promoviendo una declaración de lesividad del mismo.
Con base en todo ello, el escrito de demanda concluye pidiendo que se declare la nulidad del acuerdo del Presidente del TSJ de Madrid de 9 de junio de 2015 , así como del acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 4 de febrero de 2016 que lo confirma en alzada. Pide asimismo que se reponga al demandante en el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid y que se le indemnice por el importe de las retribuciones dejadas de percibir hasta su incorporación al referido órgano judicial o, subsidiariamente, hasta que se produzca el nombramiento de titular del mismo.
«A la vista de cuanto queda expuesto, hay que concluir que la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de cese anticipado del llamamiento de Jueces sustitutos es la siguiente: el llamamiento puede legítimamente ser dejado sin efecto siempre que concurra alguna de las causas previstas en el correspondiente acuerdo de llamamiento; y, fuera de ese supuesto, el cese anticipado del llamamiento sólo cabe por nombramiento de Juez titular para cubrir la plaza, entendiendo por tal aquél descrito en todas las sentencias arriba mencionadas.»
Pues bien, aplicando tales criterios al presente caso, resulta evidente que el acuerdo del Presidente del TSJ de Madrid dejó legalmente sin efecto -o, en rigor, impidió que desplegase ningún efecto- el llamamiento que ese mismo día hizo el Magistrado-Juez Decano al hoy demandante para que se ocupase del Juzgado de los Social nº 22. Dicho llamamiento preveía expresamente que quedaría sin efecto por
En relación con lo anterior, no es ocioso hacer tres breves consideraciones adicionales. En primer lugar, el hecho de que el acuerdo del Presidente del TSJ de Madrid de 9 de junio de 2015 sólo fuera ratificado por la Sala de Gobierno con fecha 14 de septiembre de ese mismo año no resta validez a cuanto se ha razonado, ya que la ratificación implica la confirmación de la eficacia del acto ratificado.
En segundo lugar, el hecho -no discutido por el demandante- de que pocas semanas más tarde el Magistrado-Juez Decano le hiciera otro llamamiento para servir un órgano judicial distinto del aquí considerado no deja de tener cierta influencia a la hora de resolver la cuestión litigiosa: no consta que el demandante no aceptase este segundo llamamiento, ni menos aún que lo impugnase; algo que casa mal con su pretensión de que su llamamiento para el Juzgado de lo Social nº 22 no había quedado legalmente sin efecto.
En tercer y último lugar, es posible que hubiera cierta descoordinación entre las decisiones adoptadas el mismo día por el Magistrado-Juez Decano de Madrid y el Presidente del TSJ de Madrid. Pero, incluso dejando al margen las innegables dificultades que comporta la función de gobierno en un territorio con tantos órganos judiciales como la Comunidad de Madrid, es lo cierto que ello en nada empaña la plena legalidad del acto impugnado, desde el momento en que la cesación de los efectos del llamamiento se ajustó -siguiendo el criterio jurisprudencial de esta Sala- a lo previsto en ese mismo llamamiento.
Por parecidas razones, carece de fundamento la afirmación del demandante de que el cese del llamamiento habría debido hacerse mediante una declaración de lesividad. Incluso pasando por alto otras posibles consideraciones, es incuestionable que la designación de un miembro de la Carrera Judicial para ocuparse del Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid estaba expresamente prevista en el propio llamamiento como causa de cese del mismo, de donde se sigue que se trataba de una condición de eficacia del acto; condición que además, tal como ha quedado expuesto, es suficiente según la jurisprudencia de esta Sala para el cese anticipado del llamamiento de los Jueces sustitutos.
Todo ello significa que no cabe achacar discriminación ni arbitrariedad alguna a los actos impugnados, pues se han producido con adecuación a la legalidad y sin dar ningún trato indebidamente desigual al demandante. Y por lo que hace a la invocación de la Directiva 1999/70/CE, tiene razón el Abogado del Estado cuando, en su escrito de contestación a la demanda, recuerda lo dicho por esta Sala en una larga serie de pronunciamientos, a comenzar por la sentencia de 12 de junio de 2015 (rec. nº 890/2014 ): en materia de Jueces sustitutos y Magistrados suplentes, el ordenamiento jurídico español recoge previsiones normativas precisas para su llamamiento y cese, por lo que queda en todo caso satisfecha - con independencia de otras posibles consideraciones- la exigencia de razones objetivas impuesta por la mencionada norma europea para las relaciones de empleo de duración limitada. No cabe apreciar en el presente caso ninguna vulneración del derecho de la Unión Europea, cuya cita por el demandante es así esencialmente retórica.
Con arreglo al art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación de todas las pretensiones comporta la imposición de las costas al demandante. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero del mencionado precepto legal y habida cuenta de las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Andrés contra el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de junio de 2015 y el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de febrero de 2016, con imposición de las costas al demandante hasta un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
