Última revisión
06/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1499/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1169/2001 de 06 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 1499/2006
Núm. Cendoj: 29067330012006102496
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:7872
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1499 DE DOS MIL SEIS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a seis de Noviembre de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1169/2001, interpuesto por D/ña. Victoria , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Francisca Valderrama González, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, representado/a por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrad D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Francisca Valderrama González, en la representación acreditada de DÑA. Victoria , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "la resolución de 06.02/2001, dictada por el T.E.A.R.A., Sala de Málaga, recaída en el expediente 29/02631/99 por el concepto de Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados", registrándose el Recurso con el número 1169/2001, y de cuantía 14.355.- €.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se centra el objeto del litigio en determinar si la resolución impugnada, dictada por el T.E.A.R.A. el seis de febrero del 2001 en cuanto que desestimó el recurso al de él interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución de 25 de mayo de 1999 en cuanto a la comprobación de valores relativa a la transmisión del inmueble sito en C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , piso NUM001 de Málaga, es ajustada o no a derecho, entendiendo dicha parte que no lo es y ello porque constando que la recurrente adquirió dicho inmueble en la fecha indicada por un total de 8.500.000 Ptas. el día 19 de junio de 1996 de los herederos de D. Simón y que en la liquidación del impuesto de sucesiones la propia Administración con siete meses de anterioridad lo había valorado en un total de 6.382.152 Ptas., no es razonable en la liquidación del impuesto de trasmisiones se valore en 10.888.572 Ptas. En segundo lugar porque en todo caso la comprobación de valores adolece de una serie de vicios que conducen a su nulidad en tanto en cuanto por un lado no consta de manera individualizada el precio medio al que alude, limitándose a la remisión de unos estudios de mercado que no constan, y por otro lado se contradice con la comprobación de valores efectuada en la liquidación del impuesto de sucesiones en tanto en cuanto aplica un coeficiente de antigüedad diferente por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se dejase sin efecto la resolución impugnada. A todo ello y por su orden se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada interesó la desestimación del recurso. Pues bien, la pretensión de la parte recurrente ha de ser acogida y ello por cuanto que centrado el debate en el punto relativo a si la comprobación de valores efectuada por la Administración cumple los requisitos mínimos en orden a una motivación y que en síntesis vienen constituidos por el hecho de que en ella se hagan constar, si quiera mínimamente los diferentes elementos de hecho que se tuvieron en cuenta para concluir que el valor dado al inmueble es el que figura en la misma, la solución que se alcanza es la estimatoria anunciada y ello cuanto que en primer lugar el hecho de que con siete meses de anterioridad la propia Administración Tributaria hubiera valorado el bien en 6.382.152 Ptas. hubiese exigido que se justificase en forma alguna el porqué de tal disparidad; en segundo lugar porque, y aun cuando en orden al valor ciertamente es un concepto variable en el tiempo y según las fluctuaciones del mercado, ello no es de aplicación a otros conceptos como son la referencia a la antigüedad del inmueble, de tal manera que visto el escaso lapso de tiempo transcurrido desde la liquidación del impuesto sucesorio a la actual transmisión, no se razona la disparidad existente en ambas comprobaciones, relativa a dichos conceptos y en tercer lugar por que en orden a la remisión a los precios en medio del mercado por que aún cuando es lo cierto que no es exigible que por parte de la Administración se deban de aportar a cada expediente la totalidad de los es estudios o informes practicados para su obtención, sí lo es que al menos se aporten al mismo, y se haya saber al contribuyente un extracto, síntesis o resumen de los mismos, de tal manera que pueda conocer los datos en virtud de los cuales se confeccionaron dichos precios medios, no siendo admisible en consecuencia el ofrecimiento de que dichos estudios se encuentran a disposición de la parte pues si la expresión "comprobar" no es sino la verificación de la exactitud de algo, es el órgano o la persona que realiza la misma acreditar las razones por las cuales procedió a manifestar de inexactitud de lo comprobado y no a la parte contraria la cual se limitó a manifestar que la adquisición la efectuó por el precio que consta en la escritura, y todo ello porque de no entenderlo así en el fondo sería la propia parte la que tendría que discutir el precio de adquisición a la vista y en contraste con unos estudios de mercado obrantes en poder de la administración tributaria, por todo lo cual procede la estimación del recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Que debemos de estimar y estimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 1169/2001 y en consecuencia dejar sin efecto la misma. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
