Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
14/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1499/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 245/2002 de 14 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1499/2006

Núm. Cendoj: 28079330012006101285


Encabezamiento

Recurso nº 245/02

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01499/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 245/02

S E N T E N C I A NÚM. 1499

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García

Doña Francisca Rosas Carrión

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

Doña Maria Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil seis.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 245/02, interpuesto por el procurador Sr. San Miguel Orueta en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS MONTEPRINCIPE Y DE LA ASOCIACION CIVIL "COMUNIDAD GENERAL MONTEPRINCIPE" contra el Acuerdo de de la Comisión de Urbanismo de Madrid 20 de febrero de 2002 por el que se daban por cumplidas las condiciones a que se refería el Acuerdo de 7 de noviembre de 2001, relativo a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte así como su catálogo de Bienes de Protegidos. Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por letrado integrado en su servicio jurídico y EL AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE representado por el letrado Don Juan Ortega Cirugeda.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito presentado, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se declare:

1.- La nulidad parcial del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de 7 de noviembre de 2001, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte y el Catálogo de Bienes Protegidos, y del Acuerdo de la propia Comisión de 20 de 20 de febrero de 2002, por el que se dieron por cumplidas las condiciones a que se refería el acuerdo anterior, en los extremos siguientes:

a.- Declare la nulidad de la ordenación de la parcela S-1 de la Urbanización Montepríncipe en la que se encuentra construido el "Hospital de Madrid" en Montepríncipe, y en particular en cuanto se refiere a la aplicación a la misma de un incremento de la edificabilidad máxima de 1m2/m2 hasta 1,5 m2/m2.

b.- Declare la nulidad del párrafo último del precepto 8.8.5 de la Ordenanza de equipamiento, que dice así:

"En los equipamientos extensivos, se podrá ampliar la edificabilidad permitida hasta un 0,5 m2/m2 cuando se trate de dotaciones insuficientes en el municipio o en el área en que se ubique, a juicio del Ayuntamiento, y hasta 1,5 m2/m2 en los equipamientos de Ensanche."

c.- Declare la nulidad de la descalificación de 629 m2 de zona verde pública colindante con la parcela S-1 y su calificación para uso sanitario.

d.- Declare la nulidad de la Ordenación de la UE-8, en la Urbanización Montepríncipe, y dentro de la misma de la parcela S-2. que debe calificarse en su totalidad para aparcamiento público.

e.- Declare la nulidad de la Ordenación de la edificación de las parcelas de uso residencial de la Urbanización Montepríncipe, y en concreto de la siguiente parte de regulación contenida en la ficha de ordenación y gestión correspondiente, acompañada como documento núm.1, que dice:

"En este polígono se aplicarán las nuevas ordenanzas residenciales y del resto de usos establecidos en este Plan con las particularidades establecidas en esta ficha, y se respetará la parcelación existente y por tanto el número de parcelas actuales, cuyo plano se incorpora a este Documento de fichas, si bien se permitirá, de acuerdo con las condiciones de segregación establecidas en la Ordenanza, segregaciones de parcelas, siempre y cuando se respete la parcela mínima de 3.000 m2 y no se dividan parcelas en más de cuatro fracciones, salvo que correspondan a fincas que procediesen de agrupaciones de parcelas originarias del Plan Parcial primitivo".

f.- Declare la nulidad parcial de la ordenación de la Urbanización Montepríncipe establecida por el PGOU en cuanto a la previsión de una nueva rotonda para reestructurar el acceso de la carretera de Pozuelo.

g.- Declare la nulidad del PGOU en cuanto no establece una banda de protección contra incendios en el perímetro común de la Urbanización Montepríncipe y el Monte de Boadilla.

h.- Declare la nulidad del PGOU en cuanto establece un nuevo nudo de la M-511 de acceso al Polígono Industrial de Prado del Espino.

i.- Declare la nulidad del PGOU en cuanto delimita una zona de 100 metros de protección viaria de la M-511.

2.- Declare la nulidad de la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 4 de febrero de 2002 (BOCM de 22 de febrero) por los que se hacen públicos los dos acuerdos relativos a la aprobación definitiva del PGOU de Boadilla del Monte, y de la Resolución del Alcalde-Presidente de Boadilla del Monte, de fecha 14 de marzo de 2002 (BOCM de 17 de abril) por el que se publican las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte".

SEGUNDO: Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada y codemandada para que la contestaran en el plazo concedido al efecto, lo que efectuaron alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO: Habiéndose acordado el recibimiento a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado obrante en autos, confiriéndose traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo a cuyo efecto se señaló el día 7 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Maria Jesús Vegas Torres.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid 20 de febrero de 2002 por el que se daban por cumplidas las condiciones a que se refería el Acuerdo de 7 de noviembre de 2001, relativo a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte así como su catálogo de Bienes de Protegidos, en las concretas determinaciones afectantes a la ordenación del "Hospital de Madrid", sito en la Urbanización Montepríncipe; a la descalificación parcial de una zona verde colindante con dicho Hospital y su calificación para uso sanitario; equipamiento en la Unidad de Ejecución 8; condiciones de edificabilidad, ocupación y parcelación de la edificación unifamiliar aislada en la Urbanización Montepríncipe; conexión del vial procedente de Montegancedo con la Avda. Montepríncipe; banda de protección contra incendios en el perímetro común de la urbanización Montepríncipe con el Monte de Boadilla; enlace de la salida de la urbanización con la M-511 y enlace de esta vía con el Equpipamiento Industrial y Comercial que se desarrolla al sur de la M-511 Y Zona de protección prevista para la M-511.

SEGUNDO. Aduce la parte recurrente como primer motivo de impugnación que la ordenación del Hospital de Madrid sito en la Urbanización Montepríncipe (parcela S-1) no se ajusta a derecho porque viene a legalizar una instalación sanitaria ilegal no amparada por el planeamiento anterior a la revisión impugnada.

Afirman que la ordenación urbanística de la parcela S-1 (Ordenanza 8 de las Normas Urbanísticas del Plan General y en concreto el último párrafo del artículo 8.8.5 " Condiciones de aprovechamiento"es nula porque vulnera el artículo 12.2.1.f de la Ley del Suelo de 1976 , al permitir al Ayuntamiento ampliar la edificabilidad máxima que relaciona el propio artículo 8.8.5 para el equipamiento intensivo -EQ-1- de 0,30 a 0,80 m2/m2 , y para el Equipamiento de Ensanche-EQ-2-, DE 1 a 1,50 M2/M2; por la insuficiencia de aparcamientos y por incurrir en desviación de poder.

Con carácter previo habrá de recordarse que la Administración goza de una amplia discrecionalidad ordenada a decidir si conviene al interés público el mantenimiento o la transformación de los usos existentes. Así como en la clasificación de terrenos como suelo urbano la Administración ha de partir siempre de la realidad física existente en el momento de planificar, asignando este carácter a los terrenos en los que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística, otra cosa es en cuanto a los usos asignados a terrenos clasificados como urbanos, pues al respecto dispone de una mayor capacidad de decisión o, mejor dicho, de libertad, que, según se ha dicho, los Tribunales no deben mediatizar, pues se arrogarían así esas atribuciones urbanísticas, de suerte que su intervención debe limitarse a los supuestos en que la decisión administrativa comporte arbitrariedad o infracción de los principios generales del derecho ( SSTT 11 May. 1995 y 22 Jun. 1998) o una clara actividad probatoria deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad de orden técnico que se le reconoce en cuanto a la redacción de los Planes Generales de Ordenación, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir o sin tener en cuenta la seguridad jurídica o con desviación de poder (SSTT 23 Ene. y 3 Jul. 1995, 11 Dic. 1997 y 19 May. 1998).

Además, nuestro Tribunal Supremo viene reiteradamente declarando que la concreta calificación de los terrenos está en función de los criterios y finalidades perseguidos por el planificador para una adecuada ordenación de la ciudad, teniendo en cuenta las necesidades de la comunidad y la utilización racional del suelo, lo cual comporta la fijación de prioridades como objetivo y el señalamiento de medios para su logro, que entrañan una razonable actividad discrecional en cumplimiento de lo establecido en el artículo 103 de la Constitución .

Es posible concluir, por ello, que en el ámbito de la calificación y usos del suelo urbano las facultades discrecionales de la Administración son amplias, al estar en función de la valoración que se haga de las necesidades sociales, conveniencia de oportunidad del destino del suelo y de la armonización de los más variados intereses comunitarios, por lo que ha de presumirse mientras no se pruebe lo contrario que la actividad administrativa se ajusta al ordenamiento jurídico y se dirige a satisfacer las exigencias del bien común en aras de un mejor servicio a la sociedad.

Pues bien, en el caso examinado, el Plan General de Ordenación urbana de Boadilla del Monte, en la ficha resumen de ordenación y gestión del Polígono Montepríncipe mantiene el uso del equipamiento sanitario existente en la parcela S1, siendo así que esa determinación, a falta de prueba en contrario, no puede ser tachada de arbitraria o irrazonable, de acuerdo con la doctrina expuesta.

Se impugna el artículo 12.1 .f de las Normas urbanísticas, a cuyo tenor: "en los equipamientos extensivos, se podrá ampliar la edificabilidad permitida hasta un 0,5 m2/m2 cuando se trate de dotaciones insuficientes en el municipio o en el área en que se ubique, a juicio del Ayuntamiento, y hasta 1,5 m2/m2 en los equipamientos de ensanche".

Hemos de convenir con el recurrente, que si bien es cierto que la redacción del artículo impugnado n pudiera hacer pensar en una suerte de reserva de dispensación, sin embargo, la posibilidad de incrementar la edificabilidad está vinculada desde el principio a determinados usos dotacionales, de lo que no puede colegirse que el Plan General no establezca la edificabilidad correspondiente al suelo urbano, sino que lo que viene a hacer es prever la eventualidad de que se implanten determinados usos dotacionales que por sus características, o mejor dicho, como consecuencia de una nueva programación de necesidades, requiera mayor volumen para su implantación, como suelo ocurrir en la implantación de centros docentes u hospitalarios. En todo caso, los Acuerdos que pudiera adoptar el Ayuntamiento al amparo de este artículo, serían susceptibles de control jurisdiccional respecto de su legalidad, oportunidad y necesidad de motivación.

Se aduce insuficiencia de aparcamientos. La alegación ha de ser desestimado toda vez que no se acredita que el Plan no cumpla los estándares mínimos en cuanto a aparcamientos que deben dar servicio a la parcela S1.

Por último, y por cuanto se refiere a la alegación que afirma desviación de poder, debemos recordar que ésta, como técnica de control de la discrecionalidad administrativa, que en ningún caso puede entrañar arbitrariedad (art.9.3 de la Constitución), requiere (Tribunal Supremo, Sentencias de 8 de mayo de 1981, 13 de junio de 1984 ...) que aun apareciendo el acto administrativo ajustado a la legalidad extrínseca, no obstante se aparte en su motivación interna del interés público que deba presidir su actuación; ahora bien, la presunción de legalidad que protege la actuación de la Administración desplazará sobre el administrado la carga de probar tal desviación de finalidades, sin que basten para ello meros indicios o conjeturas, sino que se requiere prueba plena -o al menos en términos que, por su alta probabilidad, conduzcan razonablemente a tal convicción-de que la potestad administrativa se ejercitó contra el interés público, o para finalidades distintas de la búsqueda de la mejor ordenación del territorio. Y en el caso que nos ocupa no existe suficiente base probatoria acreditativa de la irregular actuación de la corporación local demandada porque no han quedado acreditados en este proceso los soportes fácticos que prueben la concurrencia de una causa ilícita en la génesis del acto administrativo recurrido que tenga su reflejo en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por los órganos decisorios .

TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación se opone que la calificación de 629 m2 de zona verde pública colindante con la parcela S-1 para uso sanitario no se ajusta a derecho.

Nuevamente hemos de recordar que el Plan puede afectar a terrenos ya ordenados, bien para conservar la situación urbanística, bien para modificarla -art.16.2 del Reglamento de Planeamiento , por lo que, cualquier pretensión de impugnación de un Plan por cambio en el destino (como ocurre en el caso), o dentro del mismo uso en la ordenanza aplicable a terrenos urbanos, solo puede basarse en una contundente actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, ha actuado con desviación de poder o con falta de motivación en la toma de sus decisiones, o se ha alejado de los intereses generales a que debe servir, por no tener en cuenta la función social de la propiedad, por impedir la justa distribución de beneficios y cargas o por no asegurar la participación de la comunidad en las plusvalías., siendo así que la parte actora ha desplegado esa actividad probatoria que acredite la falta de racionalidad y lógica de la decisión.

CUARTO.- Se impugna la ordenación de la UE-8, y dentro de la misma, de la parcela S-2 que se tacha de arbitraria. Se afirma, además, que vulnera el artículo 12.2.1.f de la Ley del Suelo de 1976 , al permitir al Ayuntamiento ampliar la edificabilidad máxima que relaciona el propio artículo 8.8.5 para el equipamiento intensivo -EQ-1- de 0,30 a 0,80 m2/m2 , y para el Equipamiento de Ensanche-EQ-2-, de 1 a 1,50 m2/m2 .

Los motivos de impugnación aducidos han de ser desestimados por las razones expuestas en el primer Fundamento de derecho de la presente Resolución.

Por lo demás, debemos poner de manifiesto que esta Sala ha dictado sentencia con fecha 19 de diciembre de 2006, en el procedimiento tramitado con el nº 250/2002 por la que, con estimación parcial del recurso, se declara conforme a derecho la ordenación urbanística de la Unidad de Ejecución nº 8 excepto la previsión de la condición particular que impone "la imposibilidad de vinculación de uso con el Hospital colindante", que se anula por resultar disconforme a derecho por entender que "la decisión de excluir la posibilidad de vinculación del uso permitido - Equipamiento Comercial de Bienestar Social sin limitaciones de Categoría- , con el Hospital colindante" se revela discordante con la realidad que integra su presupuesto y representa una desviación injustificada de los criterios generales del propio Plan General, que con carácter general admite la compatibilidad del uso de Equipamiento Comercial de Bienestar Social, en toda sus categorías, con el uso sanitario (norma 8.8.6 del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte), resultando, en consecuencia, viciada por infringir el ordenamiento jurídico y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

QUINTO.- Aduce la parte recurrente que la ordenación de la edificación de las parcelas de uso residencial de la Urbanización Montepríncipe vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos al permitir, con los requisitos determinados en la correspondiente Ordenanza, la segregación de parcelas, favoreciendo a aquellos propietarios que han retenido suelo y no lo han edificado, alterando las características actuales de la urbanización. La alegación ha de ser desestimada por cuanto que la parte recurrente se limita a manifestar su disconformidad con la posibilidad de segregación de parcelas sin mencionar que concreta norma entiende vulnerada.

SEXTO.- Se impugna la condición particular 2 de la ficha-resumen de ordenación y gestión de Montepríncipe, por entender que si bien resulta razonable dar salida a la urbanización de Montegancedo a una vía rápida, no lo es la creación de una nueva rotonda, siendo así que a juicio de los recurrentes lo procedente sería dar salida directamente a la rotonda ya existente, restructurándola en sus dimensiones y trazado para que sea capaz de organizar los distintos flujos de tráfico que en ella confluyen.

Debemos recordar que la doctrina jurisprudencial viene reconociendo la llamada "discrecionalidad técnica" del planificador urbano, y dentro de esta discrecionalidad se encuentra la fijación del trazado y características de la red viaria del suelo urbano con determinación de alineaciones, ámbito discrecional sobre el cual el control jurisdiccional únicamente debe verificar si existe una desviación de poder, arbitrariedad o irracionalidad en la solución propuesta, ya que en lo demás goza aquel de entera libertad para elegir la forma en que el territorio ha de quedar ordenado, motivo por el que se impone para desechar ésta la presencia de una argumentación o prueba que demuestre la concurrencia de los supuestos de excepción (Sentencias de 12 y 13 de Diciembre de 1991, 2 de Noviembre y 22 de Diciembre de 1992, 15 de Marzo de 1993, 24 de Octubre y 3 de Noviembre de 1995 y 22 de Mayo de 1996 ).

Ahondando en la cuestión, como señala la S.T.S. de 15-7-96 " la determinación de las vías públicas constituye, pues, una de las típicas potestades discrecionales de la Administración, a materializar en la concreta elección efectuada en cada caso sobre la ubicación y características de dichas vías de acuerdo al modelo territorial más acorde al interés general.

Claro está que tal discrecionalidad no puede ser ejercitada arbitrariamente, al estar siempre subordinada a las exigencias de racionalidad que derivan del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos." Por tanto, lo que ha de determinarse, ahora, es si la solución urbanística adoptada resulta lógica y adecuada al modelo territorial y, por tanto, si ha de entenderse correctamente ejercitada por el órgano actuante su discrecional facultad, dentro de los límites marcados por los hechos determinantes de su actuación y por la más estricta lógica jurídica, lo que es negado por la parte recurrente.

Pues bien, en el caso sometido a nuestra consideración, la decisión del planificador aparece justificada en términos de racionalidad. Cuestión distinta es que desde la perspectiva de la recurrente hubiera sido preferible otro modelo de intervención urbanística en la zona, o que no se interviniera urbanísticamente en dicha zona manteniendo la situación preexistente, pero sin embargo, ninguna prueba se ha propuesto para acreditar que las determinaciones urbanísticas impugnadas se presenten como ilógicas o irracionales o que el planificador haya ha incurrido en error, arbitrariedad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad o la seguridad jurídica, o con desviación de poder, o con falta de motivación en las decisiones, siendo así que en la propia ficha resumen de ordenación y gestión del Polígono Montepríncipe se justifica la previsión de la nueva rotonda en los siguientes términos :" se llevará a efecto una reestructuración de la carretera de Pozuelo previendo una nueva rotonda para realizar un desvío como viario principal hacia el término municipal de Pozuelo con el trazado viario proyectado a lo largo de los Polígonos de Montegancedo y de la Cabaña, del municipio colindante, condicionado este cambio viario a la previa ejecución del desdoblamiento de la carretera de Pozuelo desde Boadilla del Monte hasta la M-40"

Por lo expuesto, ha de concluirse que lo que se pretende, es, en definitiva, que se asuma otro tipo de ordenación, sin duda defendible desde perspectivas valorativas, residenciándose en el ámbito de lo opinable cuál sea la mejor solución para la zona, porque, insistimos, atañe a los aspectos y elementos discrecionales de la potestad de planeamiento.

SÉPTIMO.- Se reiteran las alegaciones formuladas en el trámite de información pública relativas a la necesidad de establecer una banda de protección contra incendios en el perímetro común de la urbanización Montepríncipe y el Monte de Boadilla.

La pretensión tendente a que la Sala declare la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana impugnado en cuanto no establece una banda de protección contra incendios en el perímetro común de la Urbanización Montepríncipe y el Monte Boadilla no resulta atendible, por cuanto que se trata de una determinación que el planificador deberá incorporar cuando así se haya establecido por la Administración forestal competente, previa instrucción del correspondiente procedimiento.

OCTAVO.- Se impugna el nuevo nudo de la M-511, de acceso al Polígono Industrial de Prado Espino, afirmando que carece de fundamento razonable, vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y que pretende llevarse a cabo sin la previa declaración de Impacto Ambiental, vulnerando el principio de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos.

La alegación ha de ser desestimada toda vez que ninguna prueba se ha practicado a instancias de la parte recurrente que acredite que el nudo cuestionado resulte irracional y que la decisión aportada haya incurrido en error; desviación de poder o resulte alejada del interés general.

Por cuanto se refiere a la ausencia de la previa declaración de impacto ambiental, la propia parte recurrente reconoce en su escrito de conclusiones que con fecha 2 de abril de 1998, la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid dicta Resolución de Declaración de Impacto Ambiental en relación al Proyecto de Duplicación de calzada de la carretera M-511. Tramo M-40 a M-511, promovido por la Dirección General de Carreteras., y que en ese expediente se produjeron alegaciones en relación con el acceso del Polígono Industrial Prado del Espino. Aduce que con posterioridad a la fecha de la Resolución de Declaración de Impacto Ambiental, se modificó el proyecto y que esa modificación no se sometió a nueva Declaración de Impacto Ambiental.

Pues bien, como la propia recurrente manifiesta, con fecha 23 de septiembre de 2003, el Director General de Calidad y Evaluación Ambiental dicta Resolución, en la que, respecto del Proyecto "Modificado 1 de acceso al Sector 01 desde la duplicación de la calzada de la carretera 511" en el municipio de Boadilla del Monte, promovido por la Junta de Compensación del Sector 01 Prado Espino se manifiesta que "el proyecto planteado queda exceptuado del procedimiento de evaluación de impacto ambiental por no encuadrarse la modificación pretendida en ninguno de los epígrafes de la Ley 20/02 de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid y que dado que el proyecto es una modificación del proyecto "Duplicación de la carretera M-511. Tramo M-40 a M-501", se le aplicará la DIA de fecha 2 de abril de 1998 del citado proyecto y en particular:

Se realizará un estudio pormenorizado sobre el impacto acústico provocado por el nuevo enlace sobre las viviendas próximas, analizándose y proponiendo las medidas correctoras a adoptar para garantizar que el valor límite de emisión de ruido por el tráfico no sobrepasará los 65dB (A) en el período comprendido entre las 8 y las 22 horas y los 55dB (A) entre las 22 y las 8 horas, obtenido según las normas establecidas por el Decreto 78/1999, de 27 de mayo , por el que se regula el régimen de protección contra la contaminación acústica de la Comunidad de Madrid.

Se estudiará la conveniencia de establecer una pantalla vegetal sobre la plataforma del caballón proyectado como medida correctora del impacto visual, para lo cual se ponderará la reducción del impacto visual frente a la reducción de la cuenca visual de las viviendas afectadas por dicha pantalla, la cual estaría formada por dos o más hileras (dependiendo de la anchura del caballón) de ciprés común (Cupressus sempervirens pyramidalis) de 3 a 4 m de altura a un marco de plantación al tresbolillo de 2,5 x 2,5 m."

Así las cosas, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la citada Resolución en cuanto afirma la no necesidad de someter el Proyecto "Modificado 1 de acceso al Sector 01 desde la duplicación de la calzada de la carretera 511" en el municipio de Boadilla del Monte a nueva declaración de Impacto Ambiental, por considerar que se adopta una decisión que afecta a terceros sin oírlos previamente, produciendo indefensión.

Sin embargo, planteados en los términos expuestos los términos del debate, hemos de concluir que los vicios denunciados respecto de la ausencia de declaración de Impacto Ambiental lo son respecto de la Resolución de 23 de septiembre de 2003, del Director General de Calidad y Evaluación Ambiental, que no ha sido objeto de impugnación en el presente procedimiento, por lo que ningún pronunciamiento puede hacer la Sala respecto de ella.

NOVENO.- Por último se aduce que la protección viaria de la M-511 que se pretende imponer es contraria a la legalidad aplicable y al principio de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos.

Con carácter general puede decirse que la zona de protección de las carreteras viene contenida, en lo que aquí importa, en los artículos 31 de la Ley 3791 de carreteras de la Comunidad de Madrid y en el artículo 82 del Reglamento para su aplicación, conforme a los cuales la protección de la carretera viene delimitada por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de explanación, a una distancia de 50 metros en autopistas y autovías, 25 metros en las carreteras integradas en la Red Principal y 15 metros en el resto de las redes de la Comunidad de Madrid, medidos desde la arista exterior de la explanación.

Sin embargo, el artículo 33 de la propia Ley Autonómica de Carreteras dispone que el planeamiento urbanístico podrá establecer la zona de protección en los supuestos de terrenos clasificados como suelo urbano y urbanizable programado, previo informe favorable de la Consejería de Política Territorial. Así, la determinación de la zona de protección aplicable, en el caso de suelo urbanizable no es la prevista con carácter general, sino la que señale el planeamiento urbanístico. Por tanto, aunque la Dirección General de Carreteras de la Comunidad de Madrid no haya impuesto esa franja de afección de 100 metros, la determinación, por la clasificación del suelo, puede ser realizada a través de la ordenación territorial.

DÉCIMO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción de 1.998 , no cabe apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. San Miguel Orueta en nombre y representación de LA COMUNIDADDE PROPIETARIOS MONTEPRINCIPE Y DE LA ASOCIACION CIVIL "COMUNIDAD GENERAL MONTEPRINCIPE" contra el Acuerdo de de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 20 de febrero de 2002 por el que se daban por cumplidas las condiciones a que se refería el Acuerdo de 7 de noviembre de 2001, relativo a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte así como su catálogo de Bienes de Protegidos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de los diez siguientes a la notificación de la presente Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública en el día .

Doy fe.

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