Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
19/10/2006

Sentencia Administrativo Nº 1499/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 601/2003 de 19 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 1499/2006

Núm. Cendoj: 28079330052006101362


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01499/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1499

RECURSO NÚM.:601-2003

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 19 de octubre de 2006

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 601-2003 interpuesto por RELATORES S.L. representado por el procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22.11.2002 reclamación nº 28/5383/99, 14789/99 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 17.10.2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

Fundamentos

PRIMERO La entidad Relatores, S.L. impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de noviembre de 2002 , que de manera acumulada desestimó las reclamaciones económico administrativas número 28/05383 y 14789/99 que interpuso contra la liquidación resultante de acta de disconformidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1991 a 1994, por importe de 9.829.209 pesetas y contra el acuerdo sancionador asociado al acta por igual concepto y ejercicio en cuantía de 2.961.436 pesetas y contra el acuerdo que desestimó el recurso de reposición que interpuso contra acuerdo sancionador por el mismo concepto en cuantía de 4.159.978 pesetas.

Frente a la postura del sujeto pasivo reclamante el acuerdo impugnado se estimo que no concurría prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria al ser valida de acuerdo con la jurisprudencia la notificación de la liquidación resultante del acta al conserje plenamente identificado de la finca correspondiente al representante autorizado de la sociedad el 18 de marzo de 1999 y desde el escrito de alegaciones de 28 de septiembre de 1998 no había pasado el plazo de seis meses y la notificación practicada contenía el texto íntegro de la resolución impugnada con indicación de recursos y plazos, además el acuerdo impugnado se encuentra motivado a los efectos de los artículos 124 y 145.1.b), ambos de la Ley General Tributaria y 49.2.d ) del Reglamento de la Inspección de los Tributos, con el contenido exigido de los elementos esenciales del hecho imponible, su atribución al sujeto pasivo, las circunstancias con trascendencia tributaria o referencia las diligencias en que se hayan hecho constar y las oportunas referencias jurídicas, en segundo lugar respecto del devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido este se produce conforme al artículo 75.1.2 de la Ley del Impuesto , cuando se presten ejecuten o efectúen las operaciones gravadas, que tenían que estar debidamente justificadas mediante las correspondientes facturas y por otra parte la cuantía a ingresar de los ejercicios de 1992 y de 1993 fue minorada con la cuantía devolver del ejercicio de 1994 y es independiente del Impuesto sobre Sociedades y en cuanto a la sanción ni en el acta ni en el informe ampliatorio se pronuncian sobre la ausencia de motivos para no iniciar el expediente ni lo contrario pero se sigue en expediente separado y no es exigible tal pronunciamiento a los efectos del artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección , tampoco se produjo la caducidad del expediente sancionador, ya que entre la comunicación del acuerdo de inicio de 23 de abril de 1999 y la fecha de notificación del acuerdo sancionador, el 7 de julio del mismo año no habían pasado seis meses que establece el artículo 36 del Real Decreto 1930/1998 , en relación con los artículos 23 y 24 de la Ley 1/1998 y en cuanto a la infracción si concurre culpabilidad y esta ha sido acreditada como consecuencia de la deducción de gastos que no lo eran.

SEGUNDO La entidad recurrente pretende que se declare la nulidad del acuerdo recurrido y la improcedencia de la sanción y alega la prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación, por el transcurso de más de seis meses a los efectos del artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos entre su escrito de alegaciones de 28 de septiembre de 1998 y la notificación de la liquidación el 30 de marzo de 1999 directamente a su representante, sin que valiera la notificación practicada el 18 de marzo de 1999, a quien se identificó como conserje y por otra parte se produjo la caducidad de las actuaciones, porque el acto de liquidación no se dicto dentro del plazo del mes desde el vencimiento del plazo para formular alegaciones que establece el artículo 60 del mismo Reglamento o en otro caso por el transcurso del plazo del mes desde el vencimiento del plazo para formular alegaciones que establece el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección y en cuanto al fondo sostiene que la liquidación recurrida es nula por falta de prueba y de motivación que justifique el incremento de la base imponible declarada, pues la Inspección se remite a anexos que luego no aparecen el expediente y que en todo caso no son facturas ni documentos ni contabilidad, de manera que sin un análisis pormenorizado de cada uno de los contratos ni de los movimientos monetarios extractos bancarios, contabilidad y facturas ni recibos es imposible la regularización y no es admisible que la base del IVA repercutido deba coincidir con volumen de ingresos en el Impuesto sobre Sociedades y finalmente considera que su conducta no es sancionable por concurrir prescripción por el transcurso del plazo de un mes desde el acta de disconformidad y por falta de acreditación de la culpabilidad, invocando las sentencias que estima de aplicación.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso remitiéndose a los fundamentos de derecho del acuerdo recurrido a los que añade que no concurre prescripción por estimar valida la notificación de 18 de marzo de 1999, ya que su practica al conserje esta admitida por la jurisprudencia si esta perfectamente identificado y en este caso cumple con los requisitos del artículo 58 de la Ley 30/1992 , no concurre la falta de notificación de la liquidación que se aduce porque se cumplen los requisitos de los artículos 124.1.a y 145.1.b de la Ley General Tributaria y en cuanto a la sanción no concurre la pretendida caducidad y concurría culpabilidad cuando menos a título de simple negligencia

CUARTO La entidad recurrente Relatores, S.L., discute en este recurso la legalidad de la liquidación derivada de acta de disconformidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1991 a 1994 por importe de 2.961.436 pesetas y la sanción derivada de la misma regularización que ascendía a 4.159.978 pesetas.

Mediante acta de 8 de septiembre de 1998 se procedió a regularizar la situación tributaria de la entidad actora en relación a los ejercicios e impuesto referidos y frente a las autoliquidaciones del sujeto pasivo, se incremento la base imponible declarada, que fijo en 346.754 pesetas en el ejercicio de 1991, 3 y 4 trimestres, en 53.454.563 pesetas en el ejercicio de 1992, en 90.436.046 pesetas en el de 1993 y en 72.402.490 pesetas en el de 1994 por los ingresos comprobados por el Impuesto sobre Sociedades por actividades sujetas, se modificaron las cuotas soportadas deducibles que quedaron fijadas en 123.602 pesetas, en 237.116 pesetas, 862.983 pesetas y 848.673 pesetas en los ejercicios de 1991, 1992, 1993 y 1994, respectivamente que coinciden con los gastos considerados como deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, lo que supuso una cuota a ingresar de 6.091.778 pesetas y unos intereses de demora por importe de 3.138.718 pesetas, con una propuesta de liquidación por importe de 9.230.496 pesetas.

Después de los trámites de informe ampliatorio de la misma fecha que el acta, de las alegaciones de la recurrente de 28 de septiembre de 1998, por acuerdo de 16 de marzo de 1999 del Jefe de la Oficina Técnica fue aprobada la propuesta de liquidación que el acta contenía que se notificó al conserje de la finca correspondiente al domicilio designado por el representante de la sociedad para oír notificaciones el 18 de marzo de 1999, si bien la entidad actora considera que la referida notificación no se produjo hasta el día 30 de marzo al representante en mano.

Contra esta última resolución se interpuso la reclamación cuya resolución se impugna en este recurso.

Al propio tiempo, previo informe de 8 de julio de 1998 sobre la concurrencia de motivos para su apertura y acuerdo de inicio, se siguió expediente sancionador por no ingresar en plazo reglamentario 1.632.882 pesetas por el ejercicio de 1992 y de 4.458.896 pesetas por el ejercicio de 1993 y por determinar de forma improcedente cuotas a compensar de declaraciones futuras por importe de 37.951 pesetas, que implicaban la comisión de las infracciones del artículo 79.a) y c) de la Ley General Tributaria y que culminó con el correspondiente acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de 10 de junio de 1999, que aprobó la correspondiente propuesta de por importe de 4.159.978 pesetas que representaba el 75 por 100 de la base de la sanción, que fue notificado a la interesada el 7 de julio de 1999, que recurrió en reposición, cuyo acuerdo desestimatorio de 7 de septiembre de 1999, notificado el día 30 de los mismos mes y año, fue confirmado por el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que también constituye el objeto de impugnación del presente recurso.

QUINTO En cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria se dio traslado a las partes para que hicieran alegaciones sobre el régimen sancionador más favorable y en su cumplimiento la parte recurrente se ratificó en sus alegaciones sobre ausencia de infracción y que en todo caso se aplicase el régimen más favorable y el Abogado del Estado estimó que sería aplicable la nueva ley, porque la sanción a imponer sería del 75 por 100 en lugar del 85 por 100, de acuerdo con sus artículos 191.3 y 187.1.b), 50 por 100 por la infracción y 25 puntos porcentuales por perjuicio económico.

SEXTO Alega el recurrente en primer lugar, al amparo del articulo 64 de la Ley General Tributaria , la prescripción del derecho de la Administración a determinar al deuda mediante la oportuna liquidación, ya que las actuaciones inspectoras estuvieron interrumpidas durante más de seis meses entre la fecha de su escrito de alegaciones y la liquidación resultante el 30 de marzo de 1999, sin que a estos efectos valga la notificación de 18 de marzo de 1999 practicada al conserje.

En el supuesto objeto de enjuiciamiento, el acta de disconformidad se remonta al 9 de septiembre de 1998, el informe ampliatorio es de la misma fecha, el escrito de alegaciones de la interesada aparece presentado el 29 de septiembre del mismo año de 1998 y la liquidación fue aprobada por acuerdo de 16 de marzo de 1999, notificado el 18 de marzo del mismo año.

El artículo 31.4.a) del Real Decreto 939/1986 , por el que se aprobó el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, establece que la paralización injustificada de las actuaciones inspectoras durante más de seis meses elimina el efecto interruptor de la prescripción producido como consecuencia del inicio de tales actuaciones.

Pues bien, en el presente caso las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas desde el 9 de septiembre de 1998, en que se levantó el acta de disconformidad hasta el 18 de marzo de 1999, en que se notificó el acuerdo de la Oficina Técnica de aprobación de la liquidación durante un plazo superior a seis meses.

El sujeto pasivo sostiene que la notificación a quien figura como conserje de la finca no es valida, pero resulta, como ya estimó la Sala en su reciente sentencia número 1324 de 27 de septiembre de 2006, recaída en el recurso 926/2003 , promovido por la misma sociedad actora contra la liquidación derivada de acta de disconformidad en concepto de retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 1992 a 1995, su validez de acuerdo con el artículo 105.4 de la Ley General Tributaria , que establece que de no hallarse el representante en su domicilio podrá hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad, pues se trata del conserje de la finca correspondiente al domicilio del representante de la sociedad actora designado expresamente para oír notificaciones, perfectamente identificado con su nombre, apellidos y DNI.

Por lo que al escrito de alegaciones se refiere, esta actuación no interrumpe la prescripción a tenor de la doctrina sentada por Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio y de 29 de octubre de 2002 , de modo que tampoco interrumpe el cómputo del plazo prescriptivo la "puesta de manifiesto del expediente" por tratarse de una actuación dirigida a la realización de tales alegaciones no teniendo ninguno de los fines que contempla el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria . Debe destacarse

Así, puesto que las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas sin justificación más de seis meses, el inicio de dichas actuaciones no interrumpió el plazo de prescripción, debiendo por ello ser computado desde la fecha en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la declaración tributaria del periodo impositivo más moderno de los comprobados el 30 de enero de 1995 y en este caso había transcurrido en exceso el plazo de prescripción, ya de cuatro años desde el 1 de enero de 1999, el día 18 de marzo de 1999.

En consecuencia, habiendo prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1991 a 1994 y la acción para sancionar, teniendo en cuenta que el acuerdo de apertura del expediente sancionador se notificó al sujeto pasivo el 23 de abril de 1999, procede estimar el recurso y anular la resolución impugnada así como la liquidación y sanción de las que trae causa, sin necesidad de otras consideraciones.

SEPTIMO No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de costas, a la vista del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Rodrigo Pascual Peña en representación de la entidad Relatores, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 22 de noviembre de 2002 , que desestimó de manera acumulada las reclamaciones económico administrativas número 28/05383 y 14789/99 que interpuso contra la liquidación derivada de acta suscritas en disconformidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1991 a 1994 y contra acuerdo sancionador derivado del mismo acta, anulándose esta resolución, la liquidación y la sanción de las que trae causa, por no ser conformes a Derecho. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

No cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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