Última revisión
27/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 1499/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2018/2006 de 27 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1499/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008101711
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 2018/2006
RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE CUDILLERO
PROCURADOR: DON SALVADOR SUÁREZ SARO
RECURRIDO: C.U.O.T.A.
REPRESENTANTE: LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 1499/2008- R
Ilmos. Sres
Presidente:
D. Juan Carlos García López
Magistrados:
D. José Luís Niño Romero
Dña. Ana López Pandiella
En Oviedo a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2018/2006 interpuesto por el Ayuntamiento de Cudillero, representado por el Procurador Don Salvador Suárez Saro, actuando bajo la dirección Letrada de Don Javier Nuñez Seoane, contra la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luís Niño Romero.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se estime íntegramente sus pretensiones, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente y solicitando a medio de otrosí el recibimiento del proceso a prueba.
TERCERO.- Por Auto de 19 de julio de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 26 de noviembre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la desestimación, por silencio administrativo, de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA) de 3 de febrero de 2006, por la que se deniega la aprobación definitiva de la revisión parcial de las Normas Subsidiarias (NNSS) de planeamiento de Cudillero en Cutiellos-Novellana.
Se alega en la demanda, en síntesis, que la pretensión municipal es la revisión parcial del planeamiento para convertir suelo de la zona de Cutiellos, en Novellana, y clasificado por las NNSS como suelo no urbanizable de Protección de Costas, en Núcleo Rural contiguo al de Novellana. Así el 17 de enero de 2005 se produjo la aprobación inicial del proyecto de revisión, teniendo lugar la aprobación provisional el día 11 de abril de 2005, remitiéndose entonces el proyecto de revisión a la CUOTA para su aprobación definitiva, que es recibido por el organismo demandado el 25 de abril de 2005, transcurriendo con creces el plazo de cuatro meses que la CUOTA disponía para resolver, siendo la fecha límite para la resolución el 25 de agosto de 2005, si bien hasta el 3 de febrero de 2006 no se produjo el acuerdo de la CUOTA denegando la aprobación definitiva. Con los anteriores hechos alegados, entiende la parte recurrente que se ha producido la aprobación por silencio administrativo de la revisión parcial de las NNSS por transcurso del término legal para entender aprobado definitivamente por silencio el expediente de revisión parcial de las NNSS, alegando igualmente que no concurren causas o motivos legales de suspensión del plazo de cuatro meses para resolver y notificar la resolución, no existiendo tampoco obstáculo legal, reglamentario o de planeamiento que impida que pueda entenderse aprobada definitivamente por silencio positivo la revisión parcial de las NNSS, añadiéndose en último término que una vez producido el silencio administrativo positivo, la administración demandada no puede dictar acuerdo expreso que lo desconozca.
SEGUNDO.- La administración demandada se opone, alegando que el suelo afectado por la revisión parcial estaba clasificado por las NNSS como suelo no urbanizable de protección de costas, que una de las parcelas (la 278) está sujeta a un expediente de disciplina urbanística, pudiéndose presumir por ello que la reforma pretendida tiene por objeto legalizar torticeramente una actuación ilegal. La Consejería de Medio Ambiente declaró la revisión como actuación medioambientalmente inviable. El Ayuntamiento recurrente, no obstante haber entendido aprobadas por silencio administrativo positivo varias revisiones parciales de las NNSS, sin embargo posteriormente acuerda adherirse al criterio de la CUOTA en el sentido de que no es posible entender aprobados por silencio las revisiones tramitadas. Que el Plan Especial de Ordenación del Litoral Asturiano (POLA) es una norma reglamentaria de rango superior, que determina la derogación de las normas del planeamiento municipal que le contradigan, habiendo tenido como efecto el POLA la expulsión del ordenamiento jurídico de la revisión pretendida. No existe silencio positivo contra legem, pues el expediente estaba sujeto a la Directiva 2001/42 /CE, que exigía una evaluación de efectos en el medio ambiente al pretenderse un cambio de la clasificación del suelo, de SNUPC a SNUNR. Por otra parte los núcleos rurales no están destinados a crecer, alegando por último que la parte demandante va contra sus propios actos al haberse plegado al criterio de la CUOTA relativo a la ineficacia del silencio administrativo positivo.
TERCERO.- Expuestos en los fundamentos anteriores los términos del debate, es claro que la cuestión nuclear que se plantea es si, como sostiene la parte actora, la revisión parcial discutida hay que entenderla aprobada por silencio administrativo positivo por el transcurso del plazo legal establecido para dictar la resolución que proceda y ello en base al artículo 88.4 del Decreto Legislativo 1/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo (TROTU), que dispone que se entenderá producida la aprobación definitiva si la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias no ha notificado su resolución al Ayuntamiento en el plazo de cuatro meses desde la entrada del expediente completo en su Registro.
Para resolver lo anterior, resulta de obligada atención la reciente sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2008 , dictada en los autos acumulados 1172- 1540/2006, en los que el Principado de Asturias recurría los acuerdos municipales de 6 y 15 de febrero de 2006, por los que el Ayuntamiento ahora recurrente entendía aprobada definitivamente, por silencio administrativo positivo, la revisión parcial de las NNSS del Planeamiento de Cudillero, en Cutiellos, Novellana. En dicho procedimiento la parte allí actora y aquí demandada, basaba su impugnación, en lo que ahora interesa, en la infracción de la normativa urbanística y en la inaplicación del silencio positivo, de tal manera que respecto a lo primero se descartaban las infracciones alegadas, pues no podía aducirse la contravención de las determinaciones contenidas en las NNSS, cuando de lo que se trata precisamente es de la revisión de las mismas respecto del ámbito territorial citado de Cutiellos, y en cuanto al POLA, aprobado definitivamente el 23 de mayo de 2005, no podía ser tenido en cuenta en la redacción de la revisión discutida, y cuya aprobación inicial no imponía su vinculación.
CUARTO.- Por lo que se refiere al silencio positivo, decíamos en la citada sentencia que han de concurrir los elementos de plazo (no discutido por la parte demandada), inactividad de la Administración e instrumento de ordenación urbanística, y por el contrario no concurrir ninguna de las excepciones contenidas en el artículo 95 TROTU , indicándose que tanto en las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera (Decreto 107/1993 ), como el artículo 110 TROTU , contemplan como zona de delimitación del suelo no urbanizable de costas, una franja de 500 metros y la ampliación en dirección al mar de los núcleos rurales dentro de la citada franja, de tal manera que al estar situado el ámbito de revisión parcial discutido más allá de la línea de 500 metros, la normativa que se cita como infringida a los efectos del artículo 95 TROTU , no puede compartirse, y con ello el recurso ha de decaer, pues los acuerdos impugnados que entienden producida la aprobación definitiva por silencio positivo son ajustados a derecho.
Así las cosas, y teniendo en cuenta además que según consta a los folios 39 y siguientes del expediente, existía un estudio de diagnóstico ambiental según la normativa alegada por la demandada, esto es, la Directiva 2001/42 /CE, el recurso ha de ser estimado.
QUINTO.- No se aprecian las circunstancias legalmente previstas para hacer expresa imposición de costas (artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo, formulado por la representación del Ayuntamiento de Cudillero, contra la desestimación, por silencio administrativo, de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (CUOTA) de 3 de febrero de 2006, por la que se deniega la aprobación definitiva de la revisión parcial de las Normas Subsidiarias (NNSS) de planeamiento de Cudillero en Cutiellos- Novellana, por no ser la misma conforme a Derecho, anulándose la actividad administrativa recurrida. Sin costas.
Notifíquese a las partes cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

