Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1499/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 450/2016 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 1499/2016
Núm. Cendoj: 47186330012016100518
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4157
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01499/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
MMB
N.I.G: 47186 33 3 2016 0105483
Procedimiento:AP RECURSO DE APELACION 0000450 /2016 - ML
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Julia
Representación D./Dª. ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN
Contra D./Dª. JUNTA DE CASTILLA Y LEON -GERENCIA REGIONAL DE SALUD-
Representación D./Dª.
SENTENCIA Nº 1499
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 450/16, en el que son partes:
Como apelante: DOÑA Julia ,representada por la Procuradora Sra. Gómez Urbán y defendida por el Letrado Sr. Hernández Moreno.
Como apelada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN,representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado nº 6/16.
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 14 de junio de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la parte actora y en consecuencia declarar las resoluciones recurridas y mencionadas anteriormente ajustadas a derecho, todo ello con expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Contra esa resolución interpuso recurso de apelación Julia , recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.-Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al MagistradoD. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día veinte de octubre del año en curso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Sentencia nº 100/2016 de 14 de junio dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valladolid en el Procedimiento Abreviado nº 6/2016 que desestima el recurso interpuesto por Dª Julia , con imposición de las costas a la parte actora.
En la instancia se recurría la desestimación presunta de la solicitud presentada por la parte actora en fecha 27 de octubre de 2009 para que le fuese reconocido por la Administración el Grado IV de Carrera Profesional y, considerando que dicha petición había sido estimada, presentó solicitud de ejecución de acto firme, recurriendo también lo que entendió desestimación presunta de dicha solicitud de ejecución.
También se recurría lo que la actora entendió como desestimación presunta del recurso de reposición o alzada interpuesto en fecha 21 de julio de 2015 frente a la denegación de la solicitud de reconocimiento del Grado IV de la Carrera Profesional, y como quiera que posteriormente (en fecha 7 de marzo de 2016) el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud dictase Resolución expresa, inadmitiendo dicho recurso de reposición, el recurso inicial se amplió a esta Resolución de 7 de marzo.
También se recurría la Resolución de 10 de noviembre de 2009 dictada por el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud sobre homologación del Grado III de la Carrera Profesional reconocida a la actora.
La Sentencia recurrida considera, en primer lugar, que la solicitud presentada por la actora en fecha 27 de octubre de 2009 fue resuelta de manera expresa por la Administración en la Resolución de 10 de noviembre de 2009 dictada por el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud. Dicha Resolución, al reconocerle el Grado III de Carrera Profesional, desestima la solicitud de reconocimiento del Grado IV.
En segundo lugar, considera que la actora tuvo conocimiento de la misma y que no la recurrió ante los Tribunales, por lo que el recurso contencioso interpuesto resulta inadmisible por extemporáneo de conformidad con el artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción .
Como consecuencia de ello, concluye, no puede haber acto firme de reconocimiento de Grado IV que tenga que ser ejecutado, ya que se le ha denegado el Grado IV y resulta igualmente conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad de recurso de reposición interpuesto que hace la Resolución de 7 de marzo de 2016 al interponerse frente a un acto firme.
SEGUNDO.- La parte actora en la instancia interpone recurso de apelación para que se revoque la Sentencia dictada y se estime su demanda.
Alega para ello los siguientes motivos.
En primer lugar, sostiene que la Resolución de 10 de noviembre de 2009 no resuelve su petición de reconocimiento de Grado IV de Carrera Profesional y afirma que no ha tenido conocimiento de la misma hasta la interposición del recurso en la instancia.
En segundo lugar, argumenta que dicha Resolución tenía que haberse notificado personalmente en legal forma y que, en todo caso, se ha infringido el sistema de publicidad que de las resoluciones de reconocimiento de grado prevé el Decreto 43/2009 de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.
En tercer lugar, con cita de la Sentencia de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2015 (recurso de apelación 508/2014 ) considera que tiene derecho a que le sea reconocido el Grado IV de carrera profesional en la medida en que ese es el grado que se le ha reconocido por la Comunidad Valenciana.
La Administración apelada interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- En primer lugar, la parte apelante cuestiona la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo que aprecia la Sentencia recurrida, acogiendo de este modo la alegación formulada por la Administración demandada.
La Sentencia recurrida parte de que la solicitud presentada por la actora -y ahora apelante- en fecha 27 de octubre de 2009 para que se le reconociese el Grado IV de la carrera profesional fue resuelta por la Administración en la Resolución de 10 de noviembre de 2009 (que le reconoció el Grado III), que fue publicada, tal y como se establece en la misma,'en los mismos lugares donde se hubieran publicado las resoluciones relativas a las convocatorias para el acceso a los Grados I,II y III de la carrera profesional por el procedimiento extraordinario'(concretamente en la Gerencia de Atención Primaria Oeste de Valladolid), dando el correspondiente pie de recurso, hasta el punto de que se le ha ido abonando en las nóminas el complemento correspondiente al Grado III reconocido.
Examinada dicha Resolución puede entenderse que formalmente se resuelve la solicitud presentada por la apelante, puesto que del Anexo III de dicha Resolución resulta que se ha homologado el Grado III de la carrera profesional.
Ahora bien, desde un punto de vista sustantivo y en relación a la cuestión debatida, esto es, la existencia de un acto previo y consentido, hay que concluir que no hay argumento alguno que explique la razón por la que no se le reconoce el Grado solicitado.
Tal defecto, de entrada, dificulta que podamos compartir el punto de vista del que parte la sentencia, esto es, que la actora conociera que se denegó la homologación de Grado IV.
En todo caso y sin perder este punto de vista (posible extemporaneidad del recurso contencioso administrativo), nos parece muy relevante la notificación/publicación de dicha Resolución de 10 de noviembre.
En principio, cabe sostener que el régimen de publicidad dado por la Administración a la Resolución de 10 de noviembre de 2009 no es el que resulta del Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del personal estatutario de los centros e instituciones sanitarias del Servicio de Salud de Castilla y León.
El artículo 11 de dicha norma dice:'1.- En el ámbito de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León se atribuye al Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud la competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento o de homologación de grado de carrera profesional del personal estatutario fijo dependiente de la misma.
2.- La resolución de reconocimiento del grado será objeto de publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León»'.
Si bien es cierto que el citado precepto puede ser objeto de interpretación en el sentido de si lo que se publica son solo las solicitudes de reconocimiento y no de homologación, lo que ha resultado acreditado en este caso es que la Administración ha procedido a publicar los reconocimientos de grado resultantes de los procedimientos de homologación y así resulta de la documental apartada por la parte apelante, cosa que no hizo con la Resolución de 10 de noviembre de 2009.
Pero es más, dejando ahora al margen si la Resolución de 10 de noviembre debió ser objeto de una notificación personal o era bastante la publicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.6 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , es lo cierto que frente a lo afirmado por la Sentencia recurrida, no consta que se le haya dado la publicidad prevista en la propia Resolución, esto es,'en los mismos lugares donde se hubieran publicado las resoluciones relativas a las convocatorias para el acceso a los Grados I,II y III de la carrera profesional por el procedimiento extraordinario', ya que lo único que consta es que se remitió el correspondiente oficio para su publicación, pero no que la misma se llevase a cabo en la Gerencia de Atención Primaria Oeste de Valladolid.
A partir de los razonamientos que acabamos de realizar es obvio que la circunstancia de que se viniese percibiendo el complemento correspondiente al Grado III no altera el hecho cierto de que no consta que la Resolución de 10 de noviembre de 2009 fuese conocida por la interesada, por lo que la declaración de inadmisibilidad que hace la Sentencia recurrida, basada en la extemporaneidad del recurso, debe ser revocada porque la misma exige una notificación válida y eficaz, lo que aquí no se ha producido.
También resulta de los razonamientos que acabamos de hacer que no puede considerare inadmisible el recurso de reposición interpuesto el 21 de julio de 2015 contra la Resolución de 9 de noviembre de 2009 que acuerda la Resolución 7 de marzo de 2016.
CUARTO.- Revocada la inadmisibilidad del recurso que hace la Sentencia de instancia, debemos entrar a examinar el fondo de la cuestión, esto es, si la apelante tiene derecho a que la Administración le reconozca el Grado IV de la carrera profesional.
Para ello hay que tener en cuenta la Resolución de 29 de enero de 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico- Presupuestarios, por la que se dispone la publicación del acuerdo por el que se fijan los criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud.
El apartado 2 dice:'a) Los servicios de salud reconocerán de manera automática los grados de carrera acreditados por un profesional en otro servicio de salud (grado inicial por inicial, grado I por el I, etc.), referidos a la misma especialidad, categoría profesional o grupo de titulación.
b) El interesado únicamente podrá solicitar el reconocimiento de un grado en el servicio de salud de destino cuando haya acreditado un determinado grado en otro servicio de salud.
c) La petición se realizará por escrito del interesado y requerirá la efectiva prestación de servicios en el Servicio de Salud en el que se solicita la homologación o el reconocimiento, en virtud de los sistemas generales de provisión de puestos de trabajo previstos en el Estatuto Marco y sus normas de desarrollo.
d) El régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de los nuevos grados y de los que se han reconocido con carácter automático en virtud de lo determinado en el párrafo 2.a), así como los efectos correspondientes, será el establecido en el sistema de carrera del servicio de salud de destino.
e) Los servicios de salud, a los efectos de reconocimiento de nuevos grados, establecerán en sus sistemas de carrera los mecanismos necesarios para valorar los periodos, méritos o servicios prestados desde la obtención del último grado de la carrera reconocido, con independencia del servicio de salud en el que se hubieran desarrollado.
f) Al objeto de emplear un sistema homogéneo de denominación y reconocimiento en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, de conformidad con el art. 38 de la LOPS, el grado inicial se denominará G-0; el grado primero, G-I; el segundo, G-II; el tercero, G-III, y el cuarto, G-IV. Cualquier nivel superior al G-IV que pudieran establecerse se retrotraerá a éste.
g) No obstante lo anterior, los servicios de salud podrán establecer denominaciones específicas para definir los diferentes grados. A estos efectos, comunicarán al Ministerio de Sanidad y Consumo las denominaciones empleadas y sus equivalencias, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo f) anterior.
h) Los servicios de salud determinarán, en su caso, la reversibilidad o no de los grados obtenidos en el sistema de carrera profesional que hayan implantado.
i) Los servicios de salud no establecerán sistemas cerrados o numerus clausus de acceso a la carrera profesional'.
Resulta así que el grado reconocido por un determinado servicio de salud ha de ser reconocido de manera automática en otro en los términos que indica el apartado a), esto es, grado inicial por inicial, grado I por grado I, etc..., y también resulta que el interesado puede solicitar el reconocimiento de un grado en el servicio de salud de destino cuando haya acreditado un determinado grado en otro servicio de salud.
Ahora bien, de conformidad con el apartado d), el régimen jurídico aplicable es el existente en el sistema de carrera del servicio de salud de destino.
Pues bien, es un hecho cierto que el Grado IV, que es el que solicitó la actora, no ha sido objeto de convocatoria en esta Comunidad Autónoma y por ello no es posible la homologación, que demanda la existencia de un grado con el que se pueda hacer la misma.
Es importante indicar en este punto que no es que no haya sido objeto de convocatoria, pero que el Grado IV esté implantado sino que esa falta de convocatoria es debido precisamente a la circunstancia de que el mismo no ha sido desarrollado por la propia Comunidad, de manera tal que la homologación pretendida daría lugar a que la apelante tuviese un grado que ningún otro profesional lo tiene.
La Sentencia de esta Sala de fecha 10 de marzo de 2015 (recurso de apelación nº 508/2014 ) resuelve un supuesto distinto del que aquí nos ocupa al tratarse allí de la homologación del Grado II de Carrera profesional y así lo dice dicha Sentencia:"La única cuestión que se dilucida, por lo tanto, desde la perspectiva analizada es la relativa a si procede la homologación del grado de carrera administrativa que tenía reconocido el reiterado actor, apelante en esta segunda instancia, en la Comunidad de Asturias donde, como se ha dicho, tenía reconocido el grado II en la categoría de Facultativo Especialista en Oncología Médica. Al respecto ha de decirse que la homologación ha de efectuarse en los términos que derivan de la Resolución de 29 de enero de 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios, por la que se dispone la publicación del acuerdo por el que se fijan los criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud (...)".
De la misma forma hay que decir que aquí no se plantean las consecuencias de la Ley 1/2012, de 28 de febrero Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras en el sentido de que dicha Ley impida la homologación de grados existentes en la Comunidad, sino a lo sumo lo que esa norma hace es servir de argumento para reforzar lo ya dicho, esto es, la no convocatoria por no estar implantado ni antes, ni ahora el Grado IV de Carrera Profesional.
Hay que recordar que como dice la citada Resolución de 29 de enero de 2007: 'Las discusiones previas a la aprobación de la citada norma determinaban dos posibilidades para implementar la carrera, bien entendiéndola como modelo genérico de aplicación en todos los Servicios de Salud, es decir, fijando sus elementos fundamentales y comunes a todos ellos, especialmente en lo que se refiere a los diferentes niveles, grados o escalones, materias objeto de evaluación, bien fijando unos principios generales, dejando a las comunidades autónomas la potestad de definir sus propios modelos y articulando un mecanismo de reconocimiento mutuo que garantizara, entre otros aspectos básicos, la libre circulación de profesionales dentro del Sistema Nacional de Salud.
El legislador, a la vista del precepto señalado, se decantó por la segunda posibilidad potenciado en toda su amplitud el rasgo descentralizador que caracteriza el funcionamiento de nuestro sistema y reservando a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud una labor garantizadora que se traduce en la fijación de los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera implantados en los diferentes servicios de salud a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera y la libre circulación.'
Por lo tanto corresponde a cada Comunidad Autónoma el diseño e implantación del sistema de carrera profesional y de ahí que no sea posible la homologación de un grado que en el servicio de salud de destino no ha sido implantado.
Consecuentemente y a virtud de lo dicho la demanda debe desestimarse.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al estimarse el recurso de apelación, no procede imponer las costas del mismo a ninguna de las partes.
En cuanto a las de la instancia, apreciamos la concurrencia de dudas de derecho, por lo que tampoco deben imponerse a ninguna de las partes.
Vistos los artículo citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación del presente recurso de apelación nº 450/2016 interpuesto por la representación procesal de Dª Julia , debemos revocar y revocamos la Sentencia nº 100/2016 de 14 de junio dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valladolid en el procedimiento Abreviado nº 6/2016 y declaramos que el recurso contencioso interpuesto en la instancia no es extemporáneo.
Como consecuencia de ello y entrando en el fondo de la cuestión suscitada debemos desestimar y desestimamos la demanda contra los actos referenciados más arriba.
No procede imponer las costas de este recurso de apelación, ni las de la instancia a ninguna de las partes.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
