Última revisión
03/01/2006
Sentencia Administrativo Nº 15/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3814/1998 de 03 de Enero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ORAA GONZALEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 15/2006
Núm. Cendoj: 47186330012006100030
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:137
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00015/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0100050
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003814 /1998
Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO
De D/ña. Eugenio
Representante:
Contra D/ña. JEFATURA PROVINCIAL TRAFICO SALAMANCA
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
Recurso nº 3814/98
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE EN VALLADOLID
SENTENCIA Nº 15
En Valladolid, a tres de enero de dos mil seis
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida, al amparo de lo establecido en la Disposición transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el ILMO. SR. MAGISTRADO DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ, el presente recurso en el que se impugna:
La resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, de 27 de mayo de 1998, que desestimó el recurso ordinario presentado por el actor contra la resolución del Delegado del Gobierno en Castilla y León de 5 de diciembre de 1997, dictada en el expediente número 37- 040123419-8 de los de la Jefatura Provincial de Tráfico de Salamanca, que le impuso una multa de 20.000 pesetas al considerarle responsable de una infracción prevista en el artículo 48 del Reglamento General de Circulación -circular el 11 de octubre de 1997 a 132 km/h teniendo limitada la velocidad a 100 km/h-.
Son partes en dicho recurso:
Como demandante: D. Eugenio, representado y defendido por el Letrado Sr. Barba Calvo.
Como demandada: Administración General del Estado (Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se declare que ha caducado y/o prescrito la sanción de tráfico impuesta por el acuerdo recurrido, o en su caso que se declare nulo dicho acuerdo por no ajustarse a derecho, y en consecuencia se proceda a dejar sin efecto la sanción de tráfico impuesta.
Por OTROSI, se interesó el recibimiento a prueba del recurso
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia desestimatoria del recurso formulado de contrario, en base a los fundamentos expuestos en el cuerpo de ese escrito, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentado por ambas partes escrito de conclusiones, se declararon conclusos los presentes autos.
QUINTO.- Por providencia de veintiocho de junio de dos mil dos se puso en conocimiento de las partes que, en cumplimiento de lo acordado por la Presidencia de esta Sala, al amparo de lo señalado en la Disposición transitoria única. 2 de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la resolución de este proceso la Sala se constituiría por un solo Magistrado, con indicación del que habría de resolverlo.
Por providencia de - quedaron de nuevo los autos conclusos para sentencia.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por D. Eugenio recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, de 27 de mayo de 1998, que desestimó el recurso ordinario presentado por aquél contra la resolución del Delegado del Gobierno en Castilla y León de 5 de diciembre de 1997, dictada en el expediente número 37- 040123419-8 de los de la Jefatura Provincial de Tráfico de Salamanca, que le impuso una multa de 20.000 pesetas al considerarle responsable de una infracción prevista en el artículo 48 del Reglamento General de Circulación -circular el 11 de octubre de 1997 a 132 km/h teniendo limitada la velocidad a 100 km/h-, pretende el recurrente que se declare caducada o prescrita la sanción que le fue impuesta en el acto impugnado o, en su defecto, que se declare nulo el mismo por no ajustarse a derecho, dejándose en consecuencia aquélla sin efecto. Por lo que se refiere a los alegatos de prescripción y caducidad, que no son objeto de ningún tipo de consideración en la fundamentación jurídica de la demanda, basta para rechazarlos con poner de manifiesto que el exceso de velocidad que aquí interesa se produjo el 11 de octubre de 1997 y que la resolución que lo sancionó se dictó el 5 de diciembre de ese mismo año, es decir, menos de dos meses después (se notificó el día 15 siguiente), datos que permiten afirmar, en consecuencia, que en el caso enjuiciado no habían transcurrido, al dictarse el acto sancionador, ni los tres meses de prescripción entonces contemplados en el artículo 81.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LTSV), en la redacción dada al mismo por la Ley 5/1997, de 24 de marzo -y ello sin contar con que el plazo prescriptivo se habría interrumpido con la notificación de la denuncia y con la remisión de las pruebas solicitadas- ni mucho menos el plazo de caducidad de seis meses más treinta días entonces aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico aprobado por el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero .
SEGUNDO.- Centrados en los otros motivos del recurso, lo primero que hay que destacar es que el hecho de que el denunciante no informara las alegaciones del hoy demandante no puede tener la virtualidad anulatoria pretendida y ello, en primer lugar, porque cabe prescindir de dicho trámite cuando en esas alegaciones no se aportan datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por aquél ( artículo 12.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 320/1994 ), y en segundo término, porque aun aceptando que en efecto fuese una irregularidad procedimental, que después se habría subsanado -véase informe al folio 13-, la misma no tendría el efecto invalidante que se postula habida cuenta que no consta que con ella se le haya ocasionado indefensión alguna al actor, que como se ha dicho pudo, y de hecho lo hizo, presentar alegaciones por dos veces. En lo tocante a la prueba de la infracción sancionada, y en relación con el derecho a la presunción de inocencia que se invoca como último motivo del recurso, hay que dejar claro que aquélla cuenta con el respaldo probatorio, primero, de la denuncia del folio 1, que hace fe del hecho objeto de la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 LTSV y ello sin necesidad de ratificación alguna, segundo, de la fotografía del folio 2, en la que se observa con toda nitidez el vehículo denunciado y en la que no hay signo alguno de esa circulación en caravana a que alude el recurrente -no está de más subrayar que en el período probatorio no se ha propuesto esa testifical que se anunció en el otrosí del escrito de demanda, lo que ha de ponerse en conexión con el dato incuestionable de que el turismo de que aquí se trata iba ocupado por varias personas (así resulta de la fotografía mencionada)-, y tercero, del certificado del Centro Español de Metrología del folio 3, que en contra de lo que sostiene el actor sí consta en el expediente y que acredita de manera suficiente que el cinemómetro empleado en el caso era conforme para medir la velocidad de circulación de los vehículos de motor.
TERCERO.- En suma, pues, y en atención a las consideraciones efectuadas en los fundamentos jurídicos, precedentes, debe desestimarse el presente recurso, decisión que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas de conformidad con lo establecido en el artículo 131.1 LJCA de 1956 , que es el aplicable al efecto vista la fecha en que aquél se interpuso.
Vistos los artículos citados y demás aplicables
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eugenio, y registrado con el número 3814/98. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe en audiencia pública, lo que certifico.
