Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
17/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 15/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2660/2001 de 17 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO

Nº de sentencia: 15/2007

Núm. Cendoj: 29067330012007100969

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:10467


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 15/2007

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARIA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a diecisiete de enero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2660/2001, interpuesto por la mercantil CRUZ GUERRERO HERMANOS, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Antonia Duarte Gutiérrez de la Cueva, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado/a por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Antonia Duarte Gutiérrez de la Cueva, en la representación acreditada de la Mercantil CRUZ GUERRERO HERMANOS, S.A., se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " la Resolución de la reclamación económico-administrativa 41/6545/99, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía", registrándose el Recurso con el número 2660/2001, y de cuantía 14.724,52.- ¤.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Se centra el objeto del litigio en determinar si la resolución impugnada, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía el 26 de junio del 2001 en cuanto que desestimó el recurso ante él interpuesto por el hoy recurrente contra el acuerdo de la inspección regional de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la que se imponía una sanción por infracción grave por no ingresar en plazo deudas por el IVA de los ejercicios 1994 a 1997, es ajustada o no a derecho, entendiendo dicha parte que no lo es y ello porque en constando que el recurrente procedió a ingresar todas aquellas cantidades debidas por el Impuesto de Valor Añadido, si bien únicamente lo hizo por un retraso motivado por el hecho de entender que debía de ingresar las cantidades cuando emitía la factura definitiva al entregar la mercancía y no al percibir el pago a cuenta de los pedidos y teniendo en cuenta que ello fue debido a un error interpretativo, no puede sino entenderse no cometida la infracción que se le reprocha, por lo que interesó el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se dejase sin efecto la resolución impugnada.

A todo ello se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada derecho la resolución impugnada, interesó la desestimación del recurso.

Pues bien, la pretensión de la parte recurrente no puede ser alcanzada y ello porque reconociéndose por la misma se había incumplido lo dispuesto en los artículos 75.2 de la Ley 37/1992 de 28 de noviembre en cuanto al devengo del IVA para cuando existen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, que se devenga en el momento del cobro del precio y por los importes efectivamente percibidos, y centrado, en consecuencia, del debate en el hecho de discutir si concurre algún motivo de carácter interpretativo de la norma que pudiera justificar su conducta, pues sabido es que como ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras de 26-4-90 , en materia tributaria sancionadora rige el principio de dolo o culpa de manera que se excluye la sanción por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente, y en este sentido, partiendo del hecho de que corresponde a la parte el exponer aquellas razones que, con independencia de que puedan ser admitidas o no en definitiva, al menos justificasen en principio la conducta de la parte, en el actual caso, justificar el porqué no ingresaba en plazo la cuota del impuesto por las cantidades entregadas a cuenta, y teniendo en cuenta que al respecto nada alega salvo, el afirmar que entendía que debía hacerlo al emitir la factura definitiva, lo que a falta de una mayor pormenorización y concreción argumentativa no es admisible vista la claridad de lo dispuesto en el artículo 75. 2 de a citado, no puede sino desestimarse el motivo y por ello el recurso.

SEGUNDO.- En cuanto al pago de las costas procesales causadas y visto que no se observa mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede no hacer especial pronunciamiento, debiendo en consecuencia de satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que ha sido seguido ante esta Sala con el número de orden 2660/2001 , sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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