Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 15/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 238/2006 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 15/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100086

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:258

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 90015/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 238/06

RECURRENTE: SESPA

PROCURADOR: RAMON BLANCO GONZALEZ

RECURRIDO: Leticia , María Inés Y Elisa

PROCURADOR: RAFAEL SERRANO MARTINEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA DE APELACIÓN nº 15/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 238/06, interpuesto por el SESPA y representado por el Procurador Sr. Ramón Blanco González contra Dña. Leticia , María Inés y Elisa , representado por el Procurador Sr. Rafael Serrano Martínez. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 314/06 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Oviedo.

SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2006 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto por el hoy apelante. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintinueve de enero de 2007 pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a la consideración de este Tribunal, en el presente recurso de apelación, la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo , en el procedimiento especial sobre derechos fundamentales seguido ante el mismo con el nº 314/2006, en cuya parte dispositiva se decide estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la actuación en vía de hecho de la Dirección Gerencia de Atención Primaria del Área IV de Asturias consistente en que desde el 29 de mayo de 2006 venga ofertando nombramientos temporales para la cobertura del periodo vacacional 2006 en Atención Primaria del Área IV supeditado a que se suscriba una declaración hecha en modelo formalizado en la que el facultativo en cuestión se comprometa a suscribir un contrato laboral del Área de 1 de junio a 31 de octubre de 2006, incumpliéndose el procedimiento y prioridades que se derivan del vigente Pacto de Contrataciones, declarando la disconformidad a Derecho de dicha actuación y ordenándose su cese; pronunciamiento judicial contra el que se levanta el presente recurso de apelación, con base bien en la concurrencia de la causa de inadmisibilidad alegada en la instancia, por no agotamiento de la vía administrativa previa, bien porque, aun cuando se analice la cuestión, no se dan las razones fácticas y jurídicas para que prospere la pretensión actora.

SEGUNDO.- La primera cuestión de aspecto formal planteada en esta contienda, ha sido correctamente abordada y resuelta por el Juzgador de instancia, en cuanto que lo que justifica la existencia de la propia Jurisdicción Contencioso-administrativa es asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al Derecho en todas las actuaciones que realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde. No toda la actuación administrativa, como es notorio, se expresa a través de reglamentos, actos administrativos o contratos públicos, sino que la actividad prestacional, las actividades negociables de diverso tipo, las actuaciones materiales, las inactividades u omisiones de actuaciones debidas expresan también la voluntad de la Administración, que ha de estar sometida en todo caso al imperio de la Ley.

En relación con ello y vistas las pretensiones que se plantean en este recurso, resulta evidente la existencia de una actuación administrativa objeto de impugnación y que hace referencia a la actividad de contratación laboral llevada a cabo por el SESPA demandado.

La Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recoge como novedad destacable el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho y en ese sentido dice que mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La acción tiene una naturaleza declarativa y de condena y a la vez, en cierto modo, interdictal, a cuyo efecto no puede dejar de relacionarse con la regulación de las medidas cautelares. En el caso del recurso contra la vía de hecho, se exige un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso, por silencio de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso.

TERCERO.- Pues bien, la pretensión objeto de la demanda es básicamente que se cese por la Dirección Gerencia de Atención Primaria del Área IV de Asturias en esa actuación material que está llevando a cabo en relación con la contratación laboral temporal y que se cumplan los procedimientos legalmente establecidos y se garanticen los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso al empleo. En ese sentido, la Ley 55/2003 , por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, señala en su artículo 33.1 que los procedimientos de selección del personal estatutario temporal "se basarán en los principios de igualdad, mérito y capacidad, competencia y publicidad y que serán establecidos previa negociación en las mesas correspondientes". A su vez, el vigente Pacto sobre Contratación del Personal Temporal del Servicio de Salud del Principado de Asturias, en su artículo 17 establece la prioridad en la designación de personal facultativo conforme al resultado de la asignación de puntuación prevista en los baremos adjuntos a dicho Pacto, previa convocatoria anual al efecto.

Pues bien de los datos obrantes en el expediente administrativo, así como de la prueba documental y testifical practicada en estos autos, resulta acreditada la contratación temporal de Médicos de Familia demandantes de empleo en el Área Sanitaria IV de Oviedo, en atención a la asunción prioritaria de un compromiso de disponibilidad durante el periodo de 1 de junio a 31 de octubre de 2006, que prevalece sobre el orden de prioridad fijado conforme a los procedimientos de selección pactados en el ámbito de la mesa sectorial.

Ahora bien, no es contrario a la igualdad en el acceso a la función pública que prescribe el artículo 23.2 de la Constitución exigir un compromiso de suscribir el contrato laboral por el tiempo de duración de la sustitución, ni tampoco resulta desproporcionado requerir este requisito para concurrir al acceso de plazas temporalmente vacantes, pues en puridad los requisitos a exigir a los aspirantes a funcionarios interinos debieran ser los mismos impuestos para acceder en propiedad a plazas de atención sanitaria, por cuanto los interinos tienen el mismo estatuto que los funcionarios de carrera, salvo en lo relativo a la fijeza, causas de cese y trienios, y deben reunir los mismos requisitos que aquellos para adquirir tal condición, y no se concebiría la situación de un médico titular que tras acceder a la plaza y tomar posesión de la misma, renunciara a ella por imposibilidad de su desempeño.

El criterio adoptado por la Administración sanitaria no trata de marginar a aquellos solicitantes de empleo, ya incorporados a los listados definitivos conforme a los méritos valorados según baremo aprobado, que declinen aceptar el compromiso de contratación que les fue ofrecido, sino que responde claramente al establecimiento de condiciones para hacer efectivo el nombramiento temporal, siendo lógica consecuencia su exclusión a favor de aquellos otros demandantes de empleo integrantes de las listas dispuestos a desempeñar su cometido profesional durante el periodo de contratación ofrecido. Se trata, en definitiva, de mantener que la inclusión en los listados o bolsa de trabajo interino tiene como finalidad crear una verdadera y efectiva disponibilidad en el servicio con el objeto de que la Administración cuente con personal realmente disponible, con una evidente finalidad de eficacia en la prestación del servicio público de salud y responde al verdadero objetivo buscado en la selección del personal temporal, lo que lógicamente debe extenderse a los supuestos en que deba decidirse sobre la contratación puntual de aquellos cuyos méritos no se cuestionan ni postergan, sino si efectivamente están dispuestos a desempeñar la labor para la que efectivamente fueron seleccionados.

Por tanto, no se ha creado una desigualdad que sea arbitraria en cuanto ajena, no referida o incompatible con los principios de mérito y capacidad, pues conectada con éstos está la previsión de un desempeño efectivo de la función, lo que denota la relevancia de la capacidad demostrada, por lo que hemos de concluir que el criterio adoptado no está desprovisto de justificación objetiva y razonable y es proporcionado y adecuado a los fines perseguidos.

CUARTO.- La estimación del recurso interpuesto conduce a no hacer declaración en cuanto a la imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes, conforme establece el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y no apreciar en su conducta circunstancias especiales para hacer otro pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por don Ramón Blanco González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), contra la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Oviedo , en el procedimiento especial sobre derechos fundamentales seguido ante el mismo con el nº 314/2006, siendo parte apelada doña Leticia , doña María Inés y doña Elisa , representadas por el Procurador don Rafael Serrano Martínez, sentencia que se revoca y deja sin efecto, y en su lugar, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de las aquí apeladas, por no vulnerar el derecho fundamental de acceso al desempeño de funciones públicas la actuación impugnada llevada a cabo por el SESPA. Sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes litigantes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, y contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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