Última revisión
11/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 15/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1612/2003 de 11 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 15/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100181
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:672
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1612/2003
Parte actora: Dª. Melisa
Parte demandada: DEPARTAMENT DE JUSTICIA I INTERIOR
SENTENCIA nº 15/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a once de enero de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1612/2003, interpuesto por Dª. Melisa representada por la Procuradora Dª. Yolanda Grosso González-Albo y asistida por el Letrado D. Martí Ripoll i Guillamon, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE JUSTICIA I INTERIOR, actuando en nombre y representación de misma el Letrado de la Generalitat de Catalunya.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Procede el presente recurso del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona.
SEGUNDO.- Las partes, a través de su representación en autos, comparecieron en tiempo y forma legal.
TERCERO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
CUARTO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
QUINTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
SEXTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 8 de enero de 2007, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de al resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Departament de Justicia e Interior, confirmó la propuesta del Tribunal Calificador de la convocatoria, de pruebas selectivas para el ingreso en la categoría de Mossos d' Esquadra, de fecha 25 de junio de 2003 de excluir a la demandante por estar incluida en la causa de exclusión del apartado 7.4 Anexo 3 de las bases de la convocatoria.
Dicha exclusión se fundamenta en un análisis de orina de la demandante, practicado en el Centre d' Atenció Primària Manso donde se certifica positivo en el consumo de opiáceos, así mismo, otro análisis practicado en el Institut Municipal d' Investigación Médica, con el mismo resultado positivo.
Sin embargo, en análisis practico sobre cabellos de la demandante en fecha 23 de julio de 2006, el resultado es negativo.
Se alega en la demanda irregularidades en la práctica de las pruebas sobre orina, el consumo de medicamentos que podrían haber afectado a los resultados del análisis de orina.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamintos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa objeto de impuganción, y prueba practicada, se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, por los siguientes motivos.
En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)
Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.
En el presente caso, la discusión procesal sobre la exclusión de la demandante en la convocatoria en la que participaba, queda limitada a una valoración de la prueba practicada.
Las afirmaciones excluyentes o que pudieran haber tenido valor desvirtuador de la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre , no pueden producir efecto jurídico alguno si no van acompañados por la prueba correspondiente.
Nada menos que dos análisis de orina se practicaron con resultado positivo, sin que sobre los mismos se pueda apreciar irregularidad alguna. El análisis practicado un mes después por el Instituto de Toxicología, al no apreciar rastro alguno de opiáceos, no significa que en el momento de practicarse los análisis de orina no pudieran dar resultado positivo.
Además, los medicamentos que tomaba la demandante, según se alega en la demanda, tampoco ha quedado debidamente probado que puedan desfigurar un análisis o contribuir a la apreciación de que se había consumido sustancias opiáceas.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 DE ENERO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
