Última revisión
14/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 15/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1806/2005 de 14 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LOPEZ PANDIELLA, ANA
Nº de sentencia: 15/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009100004
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1806/2005
RECURRENTE: D. Herminio
PROCURADOR: Dª ANA Mª ALVAREZ BRISO-MONTIANO
RECURRIDO:AYUNTAMIENTO DE TEVERGA
SENTENCIA nº15/09-R
Iltmos Sres:
Presidente:
D. Juan Carlos García López
Magistrados:
D. Jose Luis Niño Romero
D. Ana López Pandiella
En Oviedo a catorce de enero de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1806/05 interpuesto por D. Herminio , representado por la Procuradora D.ª ANA Mª ALVAREZ BRISO-MONTIANO, actuando bajo la dirección Letrada de D.JUAN JOSE ALVAREZ RIESGO, contra el AYUNTAMIENTO DE TEVERGA. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña.Ana López Pandiella.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, no lo efectuó, declarándose por providencia de fecha dieciséis de abril de dos mil ocho, por precluído el trámite para contestar a la demanda.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente el día 7 de enero de 2009 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora fundamenta el recurso alegando que las actividades denunciadas consistentes en denegación de licencia para cierre de finca de su propiedad, constituyen una auténtica vía de hecho al no haber estado precedidas de un previo expediente administrativo culminado con un acto administrativo que dé cobertura a dicha actuación, por lo que solicita qu e se declare la nulidad de dicha actuación y la restitución de las cosas a su estado primitivo, ordenando al ayuntamiento que permita el cierre o vallado de la finca del recurrente, indemnizando al mismo por los daños y perjuicios causados por la ocupación temporal de la finca.
Hace referencia en su escrito de recurso igualmente a un decreto de la Alcaldía por el que se le ordenaba la retirada del cierre colocado sin licencia basando en esta resolución del Ayuntamiento esa vía de hecho denunciada, pero sin haber anunciado la interposición de recurso contra dicha resolución. Por tanto, es obvio que debe apreciarse una desviación del objeto procesal, pues resulta manifiesto que, si el escrito de interposición fue dirigido contra un acto administrativo relacionado con un determinado objeto, no puede luego dirigirse la demanda contra otro acto administrativo que versa sobre un objeto distinto, aun cuando entre ambos actos pueda establecerse una relación instrumental en el ánimo de los interesados.
SEGUNDO.- La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que la desviación procesal no es un defecto subsanable cuando comporta una modificación del objeto del proceso. La imposibilidad de modificación de éste no sólo está relacionada con el principio de acto previo, que constituye una de las prerrogativas de las Administraciones públicas sobre las que se construye el proceso contencioso-administrativo como un proceso de revisión a un acto, sino que constituye una exigencia del principio de contradicción. Su observancia hace necesario que el objeto del proceso, sobre el que versarán las alegaciones de las partes y la documentación administrativa recabada por el Tribunal, resulte adecuadamente fijado en el escrito inicial.
Sobre el carácter insubsanable de la desviación procesal por formulación en la demanda de pretensiones dirigidas contra actos no citados como impugnados en el escrito de interposición, puede citarse, lo recogido en abundante jurisprudencia:
«[...] dado que las normas ineludibles de aquél [del proceso contencioso-administrativo] establecen la necesidad de integrar el escrito inicial [se refiere a la demanda] en el de formalización, sin que en el suplico del mismo, pueda referirse, implícita o explícitamente, a resoluciones o actos que no fueron citados en semejante escrito ni materia de ulterior ampliación se ha incurrido en una manifiesta incongruencia procesal, originándose el defecto insubsanable en el modo de formular la demanda en las materias referidas».
Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso.
TERCERO.- No son de apreciar circunstancias que determinen una expresa imposición de las costas procesales, a tenor de los establecido en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998 .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Don Herminio , contra acuerdo del Ayuntamiento de Teverga, de fecha 23 de septiembre de 2005, acuerdo que confirmamos por estar ajustado a Derecho, sin hacer declaración de las costas procesales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
