Última revisión
14/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 15/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 24/2008 de 14 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 15/2009
Núm. Cendoj: 08019330022009100006
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso de apelación contra sentencias nº 24/2008
Partes: INSPECCIÓN DE TRBAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ARAGÓN
C/ CHURRASQUERIA, S.A.
S E N T E N C I A Nº 15
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Núria Clèries Nerín
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Don Javier Aguayo Mejía
En la ciudad de Barcelona, a catorce de enero de dos mil nueve.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 24/2008, interpuesto por INSPECCIÓN DE TRBAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ARAGÓN, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la mercantil CHURRASQUERIA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Mª JOSE BLANCHAR GARCIA y defendida por Letrado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Girona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 373/2005, la sentencia nº 358 de fecha 13-11-07 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "
Estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Churrasquería SA.
Anulo parcialmente las resoluciones recurridas por no ser conformes a derecho, dejando sin efecto el acta de liquidación 787/04, relativa a las cotizaciones del año 2004, dejando sin efecto en parte el acta de liquidación 788/04, correspondiente a las cotizaciones del año 2003, que deben reducirse a las del mes de diciembre de ese año, y manteniendo en su integridad el acta de liquidación 789/04, todas ellas en los términos que quedaron establecidos después de la modificación aprobada por la resolución recurrida de 29 de noviembre de 2004.
No hay condena al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante INSPECCIÓN DE TRBAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ARAGÓN, y apelada CHURRASQUERIA, S.A..
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 5 de enero de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación, formalizado por el Abogado del Estado, se dirige contra la sentencia dictada por el juzgado de instancia que estima el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 6-6-2005 que desestima la alzada contra anterior de 29-11-2004 que confirmando el acta de infracción, impone una sanción de 300,52 euros y eleva a definitivas tres actas de liquidación por diferencias de cotización.
La sentencia anula la primera acta de liquidación, reduce el período de la segunda y mantiene la tercera.
Como se advierte del propio contenido del acto impugnado, ni la sanción, ni los diferentes importes de las actas de liquidación superan la suma de 18.030,36 euros.
Por ello, previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal, debe ser la misma resuelta de oficio, pues, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.
Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que esta vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.
Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.
Por ello y en aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala que, haciendo suya doctrina también constante del Tribunal Supremo, viene considerando que "tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social las cantidades que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por periodos de tiempo distintos", procede declarar la improcedencia del recurso de apelación y, en consecuencia, la desestimación del mismo; sin que proceda formular pronunciamiento de condena sobre las costas de esta segunda instancia.
SEGUNDO.- Atendidas las específicas circunstancias de la desestimación, no se estima procedente realizar especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictado por el Juzgado de lo contencioso num. 2 de Girona en fecha 13-11-2007 .
SEGUNDO.- No realizar pronunciamiento especial en materia de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

