Última revisión
06/05/2009
Sentencia Administrativo Nº 15/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 10/2009 de 06 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 15/2009
Núm. Cendoj: 46250330052009100007
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a seis de mayo de 2009.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 15/09
En el recurso de apelación número 010/2009.
Es parte apelante el COLEGIO DE INGENIEROS DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS, representado por el Procurador D. Daniel Dabrowski Pernas y defendido por la Letrada Dª María Teresa Valiente López.
Es parte apelada la UNIVERSIDAD DE ALICANTE, representada por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez y defendida por el Letrado D. Daniel Pastor Javaloyes.
Constituye el objeto del recurso un auto dictado el 29 de octubre de 2008 por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante .
La resolución judicial ha accedido a las alegaciones previas que la Universidad de Alicante formuló contra la pretensión de invalidez jurídica que este Colegio había articulado "... contra el título oficial expedido a favor de D. Genaro " (parte dispositiva del auto de 29/10/2008 )
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto de 29 octubre 2008 dictado por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo contencioso-administrativo Nº 3 de Alicante, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
"Estimar las alegaciones previas formuladas por la administración demandada y, en consecuencia, inadmitir el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra el título oficial expedido a favor de D. Genaro . Sin costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos , sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba , siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 5 de mayo de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- El Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos cuestiona, en la segunda instancia, la conformidad a Derecho de un auto dictado el 29 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Alicante .
La resolución judicial ha accedido a las alegaciones previas que la Universidad de Alicante formuló contra la pretensión de invalidez jurídica que este Colegio había articulado "... contra el título oficial expedido a favor de D. Genaro " (parte dispositiva del auto de 29/10/2008, sin que en el mismo se contenga más detalle sobre la época temporal de emisión y contenido de la actuación administrativa sobre la que se vertebra el conflicto seguido en el ámbito del recurso 467/2008 ).
La decisión impide la continuidad del procedimiento judicial, al asumir el órgano de primera instancia que existen razones, de corte formal, que determinan la necesidad de declarar ya , antes de que concluya el proceso de declaración, que esa solicitud de invalidez jurídica no cumple la totalidad de los presupuestos normativos exigibles para que un órgano adscrito a la jurisdicción Contencioso-administrativa examine la conformidad/falta de conformidad a derecho de la actuación procedente de una fuente de poder público.
En el conflicto, la razón que da lugar al resultado de inadmisibilidad consiste en que el acto de expedición de un título oficial de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos por parte de la Universidad de Alicante a D. Genaro dispone del carácter de acto Administrativo no susceptible de impugnación autónoma en el Contencioso-administrativo ante la carencia de efectos jurídicos propios, autónomos, de que dispone tal acuerdo, que se limitaría - en visión del juzgado a quo - a "constatar una realidad" ya existente.
En palabras del auto de 29 octubre 2008 :
"... En este sentido, y como alegaron las partes demandadas , la Administración se limita , al expedir el título universitario oficial de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, a constatar a verificar que el codemandado ha cursado y superado las asignaturas correspondientes".
"Es decir, como apunta la parte codemandada , el acto impugnado se limita a constatar una realidad y, por tanto, nos encontramos ante un documento que no constituye un acto Administrativo impugnable, pues ni es un acto definitivo o Resolución administrativa que agote la vía administrativa, ni un acto de trámite cualificado a los que se refiere el artículo 25.1 LJCA ".
"Se trata, en suma, de un acto de constatación de que se han superado determinadas asignaturas que , según el Convenio vigente, no impugnado en este recurso, habilitan para su obtención".
"De acuerdo con la jurisprudencia que se cita en el escrito de alegaciones previas, por no tratarse de actos que creen o modifiquen situaciones jurídicas (...) ha lugar , en sentido coincidente a lo resuelto mediante autos de inadmisibilidad recaídos en los recursos 101/07 , 352/07, 262/07, 353/07 , 393/07, 719/07, 761/07, 762/07 y 873/07, a acordar la inadmisión del presente recurso Contencioso-Administrativo".
SEGUNDO.- El recurso de apelación plantea una serie de cuestiones que nada tienen que ver (a) con el objeto de debate abierto en las Alegaciones Previas que dieron lugar a la emisión del auto de 29 octubre 2008 y que, desde luego, se sitúan extramuros del espacio de dicción al que llega éste y , correlativamente, al ámbito de declaraciones que el tribunal puede fijar en la segunda instancia.
Las cuestiones se enmarcan en la Alegación 2ª del recurso, páginas 5ª a 40ª, que actúan bajo la rúbrica de "... la nulidad en España del título de Ingeniero Civil por la Universidad de la Marche".
Tales argumentos permiten solicitar a la defensa en juicio de la corporación profesional actora - bien que de forma subsidiaria - que el tribunal:
"... supletoriamente, previa estimación del recurso de apelación dicte sentencia por la que estime íntegramente el recurso Contencioso-Administrativo, y declare la nulidad tanto del "título de ingeniero de caminos de D. Genaro " expedido por la Universidad de Alicante y como la del "acuerdo adoptado por la Comisión de Convalidaciones de la Universidad de Alicante de fecha 25 de octubre de 2006".
En cuanto a la estricta temática vinculada con la causa de inadmisibilidad que ha establecido el órgano judicial de instancia, mantiene que (b):
- el objeto de controversia tiene un alcance Superior al que recoge el auto de 29 octubre 2008 , pues éste llega no sólo a la solicitud de invalidez jurídica de la expedición de un determinado título universitario sino que alcanza también a un tercer acto Administrativo: acuerdo de convalidación de 25 octubre 2006.
- remisión a los términos normativos vigentes en el RD 733/1995, de 5 de mayo, que regula la expedición de los títulos académicos y profesionales y que dota del carácter de "Resolución" que pone punto final a un determinado procedimiento a aquélla que se adopta al expedir un título académico.
- luego , mantiene que existe una variación notoria de situaciones jurídicas no concurrentes con anterioridad al momento en que se emite la Resolución por medio de la que se accede a la emisión del título de que se trata, por cuanto que hasta que quien ha cursado una determinada carrera universitaria no obtiene la titulación correspondiente resulta imposible que dicha persona física acceda al ejercicio profesional en el seno de actividad sobre el que inciden Corporaciones públicas como aquélla que dispone del carácter de apelante en el rollo 010/2009: Colegio de Ingenieros de Caminos , Canales y Puertos.
En palabras del recurso de apelación - lo sustancial -:
"... El auto objeto de la presente impugnación incurre en manifiesto error (...) olvidándose de que el objeto litigioso se ha ampliado al acuerdo de fecha 25 de octubre de 2006".
"... lo cierto es que el citado acto tiene el carácter de acto que pone fin al procedimiento Administrativo de expedición de títulos que regula el
"Adicionalmente, el título académico confiere un status o cualificación académica al titular del mismo que no la ostenta el estudiante que habiendo aprobado la totalidad de las asignaturas de una carrera universitaria no ha solicitado la expedición del citado título".
"... para colegiarse en este Colegio Profesional (...) resulta imprescindible la aportación del Título académico correspondiente".
TERCERO.- Accedemos a la solicitud de revocación del auto de 29 octubre 2008 .
La decisión del tribunal parte de estos presupuestos justificativos:
1.- "... pues ni es acto definitivo o Resolución administrativa que agote la vía administrativa, ni un acto de trámite cualificado" (Fundamento de Derecho Segundo , auto de 29 octubre 2008 ).
Para llegar a este resultado conclusivo, el órgano judicial a quo parte de dos premisas: - la expedición del título de Ingeniero de Caminos , Canales y Puertos por la Universidad de Alicante a favor del Sr. Genaro "... se limita a constatar una realidad y, por tanto, nos encontramos ante un documento que no constituye un acto Administrativo impugnable (...) Se trata, en suma, de un acto de constatación de que se han superado determinadas asignaturas que, según el Convenio vigente, no impugnado en este recurso, habilitan para su obtención"; - la segunda pasa por considerar que existe doctrina jurisprudencial aplicable que impide examinar la temática, de fondo , abierta en el proceso 467/2008 por carencia de actuación administrativa sobre la que quepa articular el Contencioso: "... De acuerdo con la jurisprudencia que se cita en el escrito de alegaciones precias, por no tratarse de actos que creen o modifiquen situaciones jurídicas ...".
El tribunal estima, en cambio - con la defensa en juicio del colegio profesional apelante - que la expedición de dicho título sí dispone del carácter de Resolución que pone punto final a un procedimiento Administrativo y que cuenta con rasgos suficientes de autonomía y alcance jurídico como para habilitar el cuestionamiento de ésta por parte de quien cuente con suficiente legitimación activa dado el vínculo que medie entre esa actuación y su órbita de Derechos e intereses propios.
La normativa aplicable (artículo 25, Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 julio 1998 ) se limita a decir que:
"1. El recurso Contencioso-Administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite".
Y, como indica el Colegio de Ingenieros de Caminos , Canales y Puertos, el
"Artículo 3 . Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento de expedición de títulos se iniciará a solicitud del interesado (...) 2. La propuesta de expedición de un título sólo podrá efectuarse si el interesado ha cumplido previamente los requisitos que para su obtención exigen las normas vigentes y ha abonado , en su caso , los correspondientes Derechos".
"Artículo 6 . Terminación del procedimiento.
El plazo máximo para resolver el procedimiento de expedición de los títulos a los que se refiere este Real decreto será de un año contado desde el día en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los Registros del órgano correspondiente".
2.- Es errónea, entonces , la afirmación del auto dictado el 29 de octubre de 2008 según la que:
"... pues ni es un acto definitivo o Resolución administrativa que agote la vía administrativa" (Fundamento de Derecho Segundo).
Los datos jurídicos aplicables fundan, en cambio, la necesidad de alcanzar un resultado diverso por cuanto que el Real Decreto de 05/05/1995 fija que ha de seguirse un expediente - por simple que sea - y establece que el mismo concluye con la emisión de un acuerdo que coincide con el que es recurrido, en el seno del proceso 467/2008, por quien ahora dispone del carácter de parte apelante.
La circunstancia de que esa Resolución que pone punto final a un procedimiento "se limite(a) a constatar una realidad" (en los términos de la Resolución judicial a quo) o que, en cambio, tenga un alcance jurídico más amplio o complejo, carece de valor suficiente a los efectos de excluir el análisis de la temática, de fondo , abierta en un conflicto judicial que recae sobre la legalidad/falta de legalidad del acuerdo de expedición de un título académico.
El legislador estatal - sin que la Resolución de instancia/escrito de oposición a la apelación citen Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que avalen un posicionamiento jurídico divergente al que destila el enunciado normativo del precepto, citado, de la Ley Jurisdiccional - evita restringir el alcance o campo de actuación del Contencioso-Administrativo a las actuaciones procedentes de fuentes de poder público que cuenten con un espectro superior al de "constatar una realidad".
El criterio jurídico de ese alto tribunal al que se remite el auto impugnado - en materia de inadmisibilidad de recursos Contencioso-Administrativos - no es asimilable al supuesto aquí planteado:
"... De acuerdo con la jurisprudencia que se cita en el escrito de alegaciones previas, por no tratarse de actos que creen o modifiquen situaciones jurídicas (...) sino de actos que evacuan consultas o respuestas meramente informativas (...) o actos que se limitan a comprobar y certificar determinada información" (Fundamento de Derecho Segundo , auto de 29/10/2008 ).
- El acuerdo de concesión del título de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos sí varía , desde luego, la situación jurídica personal de la persona beneficiada por su concesión, que puede, a partir de dicho momento, ejercer los Derechos y el ámbito de actividades profesionales (con el cumplimiento , en su caso, del resto de presupuestos normativos que le imponga el ordenamiento jurídico) propios de ese título.
- El procedimiento fijado por el RD 733/1995 nada tiene que ver con una "respuesta meramente informativa" o con "actos que se limitan a comprobar y certificar determinada información"
3.- En el escrito de oposición a la apelación que obra en el recurso 010/2009, la representación procesal de la Universidad de Alicante señala que la parte apelante carece de legitimación activa para discutir la falta de adecuación a Derecho de los actos recurridos en la litis y que concurre un supuesto de litispendencia:
"... Como se indica en el escrito de alegaciones previas a la contestación a la demanda, la actora se irroga una función de "inspección académica" para la que carece de competencias".
"... Asimismo, a nuestro juicio, procede en este instante invocar la excepción de litispendencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 69d) LJCA , lo cual constituye un motivo evidente para inadmitir el presente recurso de apelación".
Sin embargo, este Ente público no ha ampliado el recurso de apelación a dicha temática, solicitando la ampliación , de forma expresa, en el suplico del escrito de oposición a la apelación y dejando constancia suficiente, en el marco argumental del mismo , que pretende lograr de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo que declare la contrariedad jurídica del auto de 29 octubre 2008 al señalar éste que el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos sí está legitimado para proseguir el Contencioso 467/2008 y que no concurre supuesto alguno de litispendencia:
"... Por tanto, y aunque no se comparta por el Juzgado lo alegado en segundo lugar por la Administración demandada sobre la falta de legitimación activa al ser indudable dicha legitimación cuando se trata de un Colegio profesional y la demanda cuestiona precisamente la falta de capacidad de la persona a que se refiere el certificado que constituye el objeto de impugnación, ni tampoco se aprecia la existencia de litispendencia al no existir identidad de partes" (F.D. Segundo).
El suplico del escrito de oposición a la apelación dice que:
"... Por cuanto antecede. Suplico que tenga por presentado, en tiempo y forma, este escrito - con sus copias - tenga por formalizada, en nombre de mi mandante, la oposición al recurso de apelación de referencia y previos los demás trámites legalmente previstos , eleve los Autos y el expediente Administrativo, en unión de los escritos presentados por las partes, a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de la comunidad Valenciana, competente para su Resolución".
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el COLEGIO DE CAMINOS, CANALES Y PUERTOS contra un auto dictado el 29 de octubre de 2008 por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Alicante .
La resolución judicial ha accedido a las alegaciones previas que la Universidad de Alicante formuló contra la pretensión de invalidez jurídica que este Colegio había articulado "... contra el título oficial expedido a favor de D. Genaro " (parte dispositiva del auto de 29/10/2008 ).
2.- ESTABLECER la falta de conformidad a derecho de esta Resolución judicial
3.- DESESTIMAR las alegaciones previas que en el proceso de instancia ha formulado la Universidad de Alicante.
4.- ESTABLECER que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Alicante ha de continuar con la ordinaria tramitación del litigio en función de la fase procesal en que éste se sitúa.
5.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en la segunda instancia a ninguno de los litigantes.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN que ha sido ponente en este trámite de audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
