Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 15/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 683/2005 de 10 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOPEZ AGULLO, MANUEL

Nº de sentencia: 15/2012

Núm. Cendoj: 29067330032012100044


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 15/2012

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. ORDINARIO Nº 683/2005

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JOSÉ BAENA DE TENA

Sección Funcional 3ª

_______________________________________

En la Ciudad de Málaga a 10 de enero de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 683/05 interpuesto por DON Justiniano y ASOCIACIÓN NACIONAL DE COMPRADORES Y USUARIOS DE VIVIENDAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA, representado/a por el/a Procurador/a D/ña. LOURDES CANO VALENZUELA contra MINISTERIO DE DEFENSA, representado/a por SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Lourdes Cano Valenzuela, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, registrándose con el número 683/05 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución dictada por el Director General Gerente del INVIFAS, por la que se fijan los precios finales de venta de determinadas viviendas militares.

La cuestión que se somete a enjuiciamiento de la Sala fue resuelta en supuesto idéntico por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de fecha 21 de junio de 2.011, dictada en recurso 345/2008 y que pasamos a transcribir:

'......Para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes:

La resolución impugnada, de fecha 16 de noviembre de 2006, se dictó en cumplimiento de las previsiones de enajenación de viviendas militares contenidas en laLey 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de Apoyoa la Movilidad Geográfica de los Miembros de las Fuerzas Armadas. En concreto, la resolución impugnada aborda la fijación de precios de unas concretas viviendas militares que van a ser enajenadas.

Y así, la resolución del Director General Gerente del INVIFAS de 16 de noviembre de 2006 objeto del presente recurso en su parte dispositiva, resuelve lo siguiente:

'Primero: Fijar como precios finales de venta los que en el apartado específico del Anexo se señalan para las viviendas que se oferten por adjudicación directa y como precio de licitación para las que se enajenen por concurso.

Segundo: Fijar como precios de licitación en subasta, respecto de las viviendas vacías que no se adjudiquen en fase de concurso, los correspondientes al valor real de mercado de cada vivienda indicados en el apartado específico del Anexo.

Tercero: Fijar como precios finales de venta de los locales para ofertar a sus arrendatarios y como base de licitación en subasta de los locales vacíos, los correspondientes a los valores reales de mercado de cada local relacionados en el apartado específico del Anexo.

Cuarto: Los precios de venta y licitación fijados tendrán una vigencia de 12 meses desde la fecha de tasación señalada en el expositivo cuarto.'

TERCERO.- La demanda impugna las condiciones en las que han sido ofrecidas las viviendas a los recurrentes, fundamentalmente por no respetar la condición de viviendas de protección oficial con la que fueron construidas. Y partiendo de esta tesis esencial, la demanda desgrana en su fundamentación jurídica las siguientes alegaciones: que se trata de viviendas de protección oficial, debiendo aplicarse la legislación de este tipo de viviendas, de forma que, en cuanto al precio de venta, las previsiones contenidas en laDisposición Adicional Segunda de la Ley 26/1999, deben partir del precio de mercado de tales viviendas como de protección oficial y no del precio libre de mercado, otra cosa supondría una vulneración delart. 14 CE, suponiendo una discriminación indebida por razón de la profesión militar, así como de losarts. 47 y 148.1.3 CE; improcedencia de la imposición de la renuncia al saneamiento por vicios ocultos; resarcimiento, al amparo delart. 31.2 LJ, de los daños y perjuicios causados por diversos conceptos que detalla.

Por todo ello, concluye solicitando de la Sala en el suplico de la demanda que, con estimación de la misma,"Acuerde: 1. La nulidad de las resoluciones que fijan las condiciones de venta de las viviendas y acuerde la aplicación a la operación con los interesados de las normas de enajenación correspondientes a las viviendas de protección oficial de promoción pública; 2. La nulidad de la cláusula de renuncia al saneamiento por vicios ocultos; 3. Las devoluciones y resarcimiento por daños y perjuicios descritos anteriormente".

La Abogacía del Estado considera, en esencia, que las previsiones de laLey 26/1999, excluyen expresamente la aplicación del régimen de viviendas de protección oficial con el que pudieron haberse construido las viviendas enajenadas a los recurrentes por lo que entiende ajustadas a Derecho las enajenaciones impugnadas que respetan las previsiones específicas de la citada Ley 26/1999..........

QUINTO.- Como pone de relieve la Abogacía del Estado, la parte actora dedica la fundamentación jurídica de su demanda, más que a justificar sus propios argumentos, a mostrar su desacuerdo con determinadas sentencias dictadas por este mismo Tribunal, reiterando e insistiendo en alegaciones y argumentaciones que han sido rechazadas ya por esta misma Sala y Sección en otros procesos en los que ha intervenido la misma defensa y representación. Por ello, resulta obligado que esta Sala insista también en los mismos argumentos que ya hemos expuesto en anteriores ocasiones ante alegaciones sustancialmente idénticas.

La alegación esencial que vertebra la demanda es la de sostener que las viviendas militares de cuyo uso son titulares los recurrentes, en la medida en que fueron construidas como viviendas de protección oficial, están sometidas en su integridad, para la enajenación pretendida por la Administración en las ofertas impugnadas, a la legislación de este tipo de viviendas de protección oficial y no a las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de Apoyo a la Movilidad Geográfica de los Miembros de las Fuerzas Armadas , conllevando esta tesis de la parte actora importantes consecuencias en cuanto a su precio de venta, discutido también, por esta razón, en la demanda.

Ahora bien, esta Sección se ha pronunciado ya en diversas ocasiones sobre esta cuestión en sentido contrario al pretendido por los recurrentes (entre otras, en las sentencias de fecha 11 de octubre de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 165/02 , y de fecha 9 de mayo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 172/02 ). Como en estas sentencias anteriores dijimos:

'Así pues, una cosa es que el INVIFAS, o los anteriores Patronatos de viviendas militares, se acogieran, como ha ocurrido en el presente caso, al régimen jurídico de las viviendas de protección oficial para la financiación y construcción de dichas viviendas - circunstancia que determina que perviva en el Registro de la Propiedad la anotación relativa a su calificación definitiva- y otra distinta que el régimen jurídico que resulte de aplicación a las citadas viviendas militares deba ser, por este solo hecho, de forma exclusiva, el de las viviendas de protección oficial ya que, en la medida en que forman parte del patrimonio del INVIFAS( art. 4.1 de la Ley 26/1999 ), están sometidas al régimen jurídico propio de las viviendas militares y, más precisamente, en este caso, al de las viviendas militares enajenables( art. 5.2 de la Ley 26/1999 ) que conlleva las particularidades y diferencias, respecto del régimen jurídico de las viviendas de protección oficial, establecidas en la legislación específica de dichas viviendas militares, y una de estas particularidades es, ene l caso que nos ocupa, la atinente a su sistema de enajenación y a la determinación del precio en el que deben ser ofrecidas en venta, que es el específicamente diseñado en la Ley especial, laLey 26/1999, y no el establecido en la legislación sobre viviendas de protección oficial.'

Así pues, ninguna duda cabe a esta Sección de que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/1999 , aplicada por la Administración en este caso, que lleva como enunciado el de 'normas para la enajenación de viviendas militares y demás inmuebles',establece un régimen específico y completo para la enajenación de estas viviendas militares que la Administración, sometida a la ley ( art. 103.1CE ), está obligada a respetar, habiendo sido el propio legislador -y no una decisión de la Administración- el que ha establecido este régimen específico de enajenación que excluye al que regula la enajenación de las viviendas de protección oficial. Y ello es así, insistimos, porque así lo ha querido expresamente el legislador, al disponer que 'las normas para la enajenación contenidas en este apartado serán de expresa aplicación en todo caso, excluyéndose, por tanto, cualquier otro régimen específico al que pudieran haberse acogido con anterioridad las viviendas militares y demás inmuebles'( Disposición Adicional Segunda, apartado 1.i, de la Ley 26/1999 ).

Por tanto, en la medida en que las viviendas ocupadas por los recurrentes son viviendas militares ( art. 4 de la Ley 26/1999 ), son enajenables'en las condiciones que se señalan en la presente Ley y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca'( art. 5.2 de la Ley 26/1999 ). Su enajenación se ha de realizar, por tanto,'en las condiciones que se señalan en la presente ley 'y no son otras que las establecidas en su Disposición Adicional Segunda en la que expresamente, como hemos visto, el legisladora ha querido excluir 'cualquier otro régimen específico al que pudieran haberse acogido con anterioridad las viviendas militares.'

La exclusión de la aplicación de la legislación de viviendas de protección oficial a la enajenación de las viviendas militares es, pues, un deseo expreso del legislador que se enmarca dentro de los objetivos perseguidos por ésta con este proceso de enajenación que en esteLey 26/1999, se regula, expresándose así la Exposición de Motivos:

'La enajenación de la mayor parte del parque de viviendas militares hará posible mantener el funcionamiento del sistema, hacer frente a los gastos que se generen en el período necesario para el cambio del modelo y, además, los excedentes económicos que se generen se podrán aplicar a coadyuvar en la dotación económica de los procesos de modernización y profesionalización de las Fuerzas Armadas, prioritarios en estos momentos, asegurando el mantenimiento del sistema en el futuro a través de las subvenciones a incluir en los Presupuestos Generales del Estado.'

Y en debida consonancia con este objetivo, elapartado 2 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/1999 , establece que'Los recursos económicos obtenidos como consecuencia de las enajenaciones pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas para el cumplimiento de los fines señalados en la presente Ley.'

No cabe, por tanto, acudir, como pretende la parte recurrente, a anteriores decisiones contenidas en sentencias dictadas por esta misma Sección referidas a enajenaciones anteriores a laLey 26/1999, comonuestra sentencia de fecha 4 de febrero de 2002 , reiteradamente citada en la demanda, y que se refiere a enajenaciones anteriores a laLey 26/1999. Y desde luego, ninguna duda cabe a la Sala de la constitucionalidad de la citada norma desde la perspectiva de los preceptos constitucionales invocados por la parte actora ya que el título competencial que habilita al Estado a dictar esta norma reguladora del proceso de enajenación de viviendas militares no es el de vivienda (atribuido a las Comunidades Autónomas en el art. 148.1.3ª CE), sino el contenido en elart . 149.1.4ª CE , que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de 'Defensa y Fuerzas Armadas', en la medida en que el proceso de enajenación de viviendas militares regulado en la Ley 26/1999, no tiene por objeto llevar a cabo una política general de vivienda, sino un objeto diferente, pues se enmarca en un amplio proceso de modernización y cambio de modelo de las Fuerzas Armadas y de sus necesidades de movilización geográfica, como la propia Exposición de Motivos de la Ley 26/1999, explica con claridad.

Por lo expuesto, ni puede entenderse vulnerado en el art. 47 CEni el art. 14 CE . El primero de los citados preceptos constitucionales, porque, insistimos, la finalidad esencial del proceso de enajenación que aquí se aborda no es la realización de una política general de vivienda, sino ajustarse a un nuevo modelo de Fuerzas Armadas y a un nuevo diseño de la movilidad geográfica de las mismas. Y el principio constitucionalidad de igualdad, por la inidoneidad del término de comparación aportado por los recurrentes ya que ninguna relación de identidad o semejanza guardan con la norma aquí analizada -inserta, insistimos, en un proceso de modernización y cambio de modelo de las Fuerzas Armadas y su movilidad geográfica- otras normas dictadas por las Administraciones respectivamente competentes para favorecer el acceso a la vivienda por los ciudadanos en general o por algunos funcionario no pertenecientes a las Fuerzas Armadas. Los objetivos o finalidades diferentes que persiguen estas regulaciones normativas que los recurrentes comparan impiden que la diferencia de trato pueda calificarse de no objetiva o irrazonable desde la perspectiva del principio constitucionalidad de igualdad.

SEXTO .- Una vez sentado que el régimen jurídico aplicable a la enajenación de las viviendas militares ofrecidas a los recurrentes en compraventa es el establecido en la Ley 26/1999, y su reglamento de desarrollo, aprobado por RD 991/2000, de 2 de junio, y no el propio de la enajenación de las viviendas de protección oficial, el precio de venta sólo puede ser el establecido en el apartado 1.b) de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/1999 , en cuya virtud 'El precio de venta...se fijará de acuerdo con el valor real de mercado en el momento de su ofrecimiento, al que se aplicará la deducción que se señala a continuación. A estos efectos se considerará como valor real de mercado el que se fije por al menos dos entidades de tasación, inscritas en el registro correspondiente del Banco de España y seleccionadas mediante concurso público, todo ello en la forma y según el procedimiento que reglamentariamente se determine. A este importe se aplicará una deducción que, teniendo en cuenta los criterios que han venido rigiendo para la determinación de los cánones de uso y la ponderación del derecho de ocupación vitalicio que reconoce estaLey a los usuarios, se valora de forma unitaria en el cincuenta por ciento, determinando así el precio final de venta. Este precio se abonará al contado.'

El precio de venta no puede, por tanto, por disposición legal expresa, ser fijado de otra forma que tomando como base 'el valor real de mercado en el momento de su ofrecimiento',con la deducción indicada, sin que pueda ser determinado con arreglo a otro régimen jurídico distinto del expuesto, como es de las viviendas de protección oficial, no ya por la literalidad de la ley específicamente aplicable a la enajenación que aquí se analiza, Ley 26/1999, que fija de esta forma, y no de otra, la determinación del citado precio de enajenación, sino por prohibirlo, además, de forma expresa, el apartado 1.i) de la citada Disposición Adicional Segunda , en cuya virtud, como antes dijimos 'las normas para la enajenación contenidas en este apartado serán de expresa aplicación en todo caso, excluyéndose, por tanto, cualquier otro régimen específico al que pudieran haberse acogido con anterioridad las viviendas militares y demás inmuebles.'

En cualquier caso, como se destaca por la Abogacía del Estado,'la adquisición de la vivienda será potestativa, manteniéndose el derecho del usuario a la ocupación permanente de la misma en régimen de arrendamiento especial, conforme se determina en el art. 6 de esta Ley '( apartado 1.c, de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/1999 ).

SÉPTIMO .- Finalmente, y en lo que respecta a las restantes alegaciones formuladas por la actora, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de anteriores resoluciones administrativas, la que se impugna en el presente caso no establece cláusula alguna de renuncia al saneamiento de vicios ocultos, limitándose a fijar precios finales de venta o de licitación en subasta, por lo que tal alegación ha de rechazarse al no formar parte del acto administrativo impugnado la cuestión que se plantea.

Por otra parte, la desestimación de las alegaciones formuladas por la actora determina, lógicamente, que no puedan apreciarse perjuicios económicos para la misma que pudieran derivar del acto administrativo concretamente impugnado.......................................................'

SEGUNDO.- Compartiendo en su integridad este Tribunal la fundamentación jurídica que antecede en relación al caso enjuiciado, procederá la desestimación del recurso conforme a continuación se dirá, sin que proceda hacer imposición de costas ante la ausencia de temeridad o mala fe - art. 139 LJCA -.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Sin costas.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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