Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 15/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1307/2012 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS

Nº de sentencia: 15/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100063

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00015/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 1307/2012

RECURRENTE: DEL VALLE JOYERIA, S.L.

PROCURADORA: DÑA. FLORENTINA GONZALEZ RUBIN

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 15/2014

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1307/2012 interpuesto por DEL VALLE JOYERIA, S.L., representada por la Procuradora Dña. Florentina González Rubín, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Luis Felgueroso Juliana, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 29-4-2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día veintitrés de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias el 7 de septiembre de 2012, que desestima la reclamación económico-administrativa nº 52/10/2012, impugnando el acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Asturias, por el que se practica liquidación definitiva por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006/2007/2008, de la que resulta una deuda tributaria de 6.789,53 €.

Con la acción ejercitada pretende se anule la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

Pretensión declarativa con fundamento en los siguientes motivos: Nulidad del expediente de inspección al iniciarse las actuaciones sin informar al sujeto pasivo sobre sus derechos y obligaciones del contribuyente, el anexo informativo con sucinta enumeración de los derechos y obligaciones que le asisten no está firmado por el apoderado ni legal representante de la misma, sino por una empleada cuando constaba que la única socia y administradora de la sociedad estaba en el local; Obtención de la documentación por medios ilegítimos por parte de la Inspección; Falta de las autorizaciones del delegado o director del departamento del que dependa el órgano actuante y de la judicial para la entrada y registro de los locales de esta parte, en todo caso el consentimiento está viciado de nulidad al autorizarse sólo la permanencia en la primera planta abierta al público, y sí se dio lo fue por la amenaza de las consecuencias que conllevaría la negativa; En la regularización se ha considerado únicamente el flujo de ingresos, sin considerar los consumos de mercancías haciendo recaer la carga de la prueba sobre esta parte que tiene que probar que no existen ventas no declaradas, es decir hechos negativos.

SEGUNDO.-Impugnada la regularización tributaria de la entidad recurrente por vicios de procedimiento y porqué no existe actividad probatoria suficiente para destruir la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias presentadas por esta parte.

Alegaciones que rechaza el Abogado del Estado con remisión a las motivaciones fáctica y jurídica contenidas en el expediente, y además porque las diligencias extendidas por los actuarios de Hacienda ponen de manifiesto la corrección de su actuación, y las declaraciones testificales de las personas vinculadas o dependientes de la actora con las que en su momento se entendieron las actuaciones con el fin de negar sus propios actos, carecen de credibilidad alguna, puesto que la actuación se extendió con personas facultadas para prestar el consentimiento en nombre y representación de la entidad, que fueron advertidas de las consecuencias legales de su eventual negativa y que tal consentimiento se produjo sin matiz alguno.

TERCERO.-Respecto a la anulación de las actuaciones de inspección por haber recurrido en los vicios y efectos señalados por la parte recurrente, en particular, la falta de información de derechos, de la autorización expedida por órgano incompetente y la obtención ilegal del consentimiento para la entrada y registro en el local que constituye el domicilio social de la parte recurrente lesionando derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Para resolver las cuestiones planteadas sobre la validez del procedimiento administrativo debemos tener en cuenta los antecedentes incorporados al expediente y la testifical de la dueña y empleadas de la empresa presentes en sus dependencias cuando se presentaron los funcionarios de Hacienda para realizar la diligencia cuestionada. De estos medios resulta que hubo dos momentos diferenciados, en el primero la empleada les autorizó la entrada y permanencia en el local abierto al público firmando la diligencia, una vez que aquellos se identificaron y le hicieron saber el objeto de su presencia con la advertencia de que debían colaborar y en caso contrario se les impondría una multa de 100.000 €, al respecto le entregaron un anexo informativo de los derechos y obligaciones; y un segundo instante a partir que se personaron en el local las administradores y única socia de la sociedad avisadas al efecto autorizando éstas la permanencia de los actuarios en sus dependencias advertidas de las consecuencias legales subiendo entonces a la planta superior donde comprobaron y fotocopiaron la documentación extendiendo al efecto una diligencia firmada por la administradora donde se recogen sus manifestaciones sobre su deseo de que se prolongue la actuación fuera del horario laboral hasta que finalice y que se opone al traslado de la documentación a las dependencias de Inspección, fotocopiándose ante dicha negativa. Igualmente consta que la sociedad fue incluida mediante Orden en el Plan de Inspección de 2010 en lo concerniente a los Impuestos sobre Sociedades y el Valor Añadido de los ejercicios 2006-2008, y que la inspección con carácter general se inicia mediante personación de los actuarios en el domicilio social del obligado tributario el 19 de noviembre de 2010.

De lo que precede resulta que las actuaciones se iniciaron por acuerdo del Inspector Coordinador y la personación de los funcionarios competentes para cumplimentarlo, notificándose a uno de los empleados que trabaja para la sociedad mediante su personación en el domicilio de la actividad social, donde los funcionarios de Hacienda se identificaron e informaron a los empleados y a la representante de la sociedad del objeto de su presencia, extendiendo aquéllos y firmando éstas las correspondientes diligencias que como documentos públicos dan fe de la fecha de su emisión y de su contenido respecto de la autorización y el desarrollo de la comprobación, sin que su autenticidad y veracidad haya sido desvirtuada con la prueba testifical, máxime cuando se contradice con sus propios actos. Frente a la presunción de validez de los citados actos, en parte reconocidos por los testigos propuestos por la recurrente en quienes concurren circunstancias negativas sobre la verosimilitud de sus testimonios por la relación de dependencia laboral con una de las partes e interés directo a favor de la misma, no puede estimarse sus alegaciones de falta de acuerdo de órgano competente y de información de los derechos del contribuyente, en tanto una y otra objeción no se corresponde con lo acontecido respecto al título y a la información hasta el extremo que los funcionarios de Hacienda esperaron hasta que se personaron la administradora y única socia de la sociedad para explicarle su presencia y el objeto de la misma en las dependencias de la empresa, por el que no le entregarán de nuevo el anexo informativo de los derechos y obligaciones carece de relevancia, así como que la diligencia inicial la firmara un empleado que carece de la condición de representante legal, en tanto la sucesión descrita de acontecimientos sin interrupción avala el conocimiento y en todo caso no estaríamos ante un defecto insubsanable ni determinante de su anulación.

Para concluir este apartado la advertencia de multa no constituye una coacción ilegítima que invalide el consentimiento como descubren las diligencias firmadas por el contribuyente que recoge este hecho sin objeción por su parte sobre los medios empleados para concederlo. En definitiva, no se aprecia vicio alguno en la prestación del consentimiento.

CUARTO.-Con relación a la regularización por el régimen de estimación directa basada en el examen comparativo entre la contabilidad y la documentación hallada (hojas de taller) en el domicilio fiscal con el resultado de omisión parcial de los ingresos en efectivo de la actividad de comercio al por menor de artículos de joyería, relojería, bisutería, correspondientes a ventas no declaradas, no ha sido destruida por las consideraciones generales ni particulares que aduce la parte recurrente, pues frente al juicio de la Inspección utilizando las declaraciones presentadas, los libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos relacionados con la obligación tributaria hallados en las diligencias reseñadas, no se pueden aceptar las deducciones interesadas que hace la parte recurrente que omite la validez de la notas de taller sin otra explicación que su redacción, parcialidad respecto de los trabajos y operaciones que recoge y que los resultados no se corresponden con los declarados.

En efecto, al margen de la calificación que se puede dar a las citadas notas reseñadas en la diligencia de fecha 19 de noviembre del 2011, no puede desconocerse su valor en tanto recogen operaciones relativas a la actividad empresarial describiendo como razona los actuarios la .fecha, cantidad, referencia, descripción del-articulo, precio coste, precio de venta, así como una fotografía de cada artículo de joyería (las 86 hojas describen de una manera clara y concisa los artículos de joyería, y no-sólo aspectos descriptivos de los artículos sino también económicos, fechas de compra; venta; precio de compraventa, precio final de la venta, y; medio de cobro o talón nominativo). Es decir, no se pueden omitir las notas internas y su comparación con las anotadas y declaradas para comprobar si existen las diferencias obtenidas por la Inspección, en cuyo caso es al obligado al que incumbe justificarlas y desvirtuar la deducción de que se corresponden a operaciones e ingresos no declarados.

Por lo expuesto, se considera objetivamente razonable la conclusión que obtiene la Inspección y ratifica la resolución recurrida, que las ventas del cuadro II no son las únicas existentes sino además las que constan satisfechas mediante tarjeta de crédito y talón.

Llegados a este punto no se invierte la teoría de la carga de la prueba respecto de cuál de las partes ha de suministrar la prueba en el procedimiento y quién sufre las consecuencias de la falta de prueba. En general quien quiera hacer valer su derecho debe probar los hechos constitutivos del mismo según dispone el artículo 105.1 de la LGT . En este caso ante la falta de coincidencia entre las referidas fuentes y que la base imponible declarada no se corresponde con ellas, existiendo anomalías contables hubiera correspondído a la parte recurrente destruir la deducción basada en la documentación global examinada.

QUINTO.-Debido a la desestimación del recurso y de que no concurren los supuestos legalmente previstos para aplicar la excepción a la norma del vencimiento objetivo establecida en el artículo 139.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción vigente a la fecha de interposición del recurso, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Florentina González Rubín, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DEL VALLE JOYERÍAS, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias el 7 de septiembre de 2012, que desestima la reclamación económico-administrativa nº. 52/10/2012, debemos declarar y declaramos conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, confirmamos. Con imposición a la parte recurrente de las costas devengadas en la instancia.

Contra la presente resolución NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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