Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 15/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 122/2013 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: AZCONA LABIANO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 15/2014

Núm. Cendoj: 31201330012014100015


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000015/2014

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN CRISTOBAL GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona, a veintinueve de enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000122/2013, promovido contra Resolución 2013/00033 de 15 de enero, del Director General de Desarrollo Rural, por la que se inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por daños y perjuicios derivados de procedimiento de ayudas a la modernizacion de explotaciones agrarias. , siendo en ello partes: como recurrenteD. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dª Inés Zabalza Azcona y dirigido por el Letrado D. Angel Mª Remirez Lizuain y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesoría Jurídica.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resolución combatida en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO.- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron a la Iltma. Sra. Magistrada Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 28 de enero de 2013.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO .


Fundamentos

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución del Director General de Desarrollo Rural de Gobierno de Navarra por la que se inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante por daños y perjuicios derivados de procedimiento de ayudas a la modernización de explotaciones agrarias.

Sustenta el demandante el presente recurso contencioso administrativo la consideración de que debió admitirse la reclamación de daños y perjuicios en base al principio pro actione, art. 24 de la Constitución Española , debiendo la jurisdicción contenciosa administrativa entrar a conocer de las cuestiones sustantivas que la administración a rehusado, y concurriendo los presupuestos necesarios para la estimación de la acción de responsabilidad patrimonial, termina en súplica de que se declare no conforme a Derecho la resolución impugnada y se declare asimismo la obligación del Departamento de Desarrollo Rural del Gobierno de Navarra de indemnizar al actor de la cantidad de 35.084,89 €.

La Administración se opone a la demanda formulada de contrario en base a las alegaciones contenidas en escrito de contestación presentado ante esta Sala el 10 de junio de 2013, aduciendo en síntesis, que es inadmisible la reclamación de responsabilidad patrimonial tal y como se ha declarado en la resolución impugnada en base al art. 81.2 de la Ley Foral 15/2004 ,pues la reclamación del actor carecía manifiestamente de fundamento, y es que la disconformidad con el procedimiento de concesión de ayudas en que se basaba el actor para hacer la reclamación, debía articularse por la vía del recurso de alzada, cosa que ya hizo, desestimándose el mismo y confirmándose finalmente por la jurisdicción contencioso administrativa (por esta Sala). En cualquier caso y subsidiariamente, entiende la Administración, que no concurren los requisitos para apreciar la responsabilidad de la Administración, puesto que en ningún caso, dadas las circunstancias concurrentes, se pudo dar por concedida la solicitud, y menos todavía por el total de su importe, realizando por tanto, el actor su inversión a su riesgo y ventura, sin ningún acto administrativo, ni expreso ni presunto, que respaldase tal hecho.

SEGUNDO .- Para dar correcta respuesta jurídica a la cuestión que hoy nos ocupa hemos de partir del acto recurrido, que no es otro que la Resolución 33/2013 de 15 de enero, por la que se acuerda la inadmisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el actor, y ello en base a lo dispuesto en el art. 81.2 d) de la Ley Foral 15/2004 de 3 de diciembre , de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en donde se establece que se declarará la inadmisión de las solicitudes de responsabilidad patrimonial cuando la reclamación carezca manifiestamente de contenido o fundamento por no darse los requisitos sustanciales básicos para su exigencia y no se aprecie la necesidad de una decisión sobre el fondo de la misma por el órgano competente, que es lo que considera la Administración ocurre en el presente caso.

TERCERO .- Pues bien, el examen del expediente administrativo de todo lo actuado permite concluir, como se va a explicar seguidamente, que la actuación administrativa ha sido conforme a Derecho, veamos. Tendremos en cuenta los siguientes antecedentes básicos.

Con fecha 22 de Junio de 2009 don Jesús Ángel presentó solicitud de ayudas de modernización de explotaciones por una inversión de 392. 409,74 euros

Con fecha 15 de noviembre de 2010 fue notificada la Resolución 1743/2010, de 5 de noviembre, del Director General de Desarrollo Rural, por la que se concede a don Jesús Ángel una subvención de 143.452,89 euros, con una inversión auxiliable de 310.027,69 euros.

Con fecha 16 de diciembre de 2010 el interesado interpuso recurso de alzada contra la Resolución anterior.

Con fecha 28 de febrero de 2011 fue notificada la Orden Foral 76/2011, de 18 de febrero, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto por don Jesús Ángel , contra la Resolución 1743/2010, de 5 de noviembre, del Director General de Desarrollo Rural, por estar fuera de plazo; lo que se confirmó por esta Sala en Sentencia de 22 de Octubre de 2010 . .

Con fecha 23 de noviembre de 2012 se presenta por don Jesús Ángel reclamación de responsabilidad patrimonial en la que solicita una indemnización de 35.084,89 euros por daños y perjuicios causados, o derivados de la tardanza en resolver, y en la confianza generada por la Administración, pues no se le indicó nada en contrario.

Por ello entiende que existe un funcionamiento irregular de los servicios públicos cuyas consecuencias, dice el actor, no tiene el deber jurídico de soportar, por lo que reclama el importe de 35.084,89 € que corresponden al porcentaje de subvención no percibido por las inversiones realizadas y no admitidas como auxiliables.

CUARTO .- A la vista de lo actuado, procede, la desestimación del recurso contencioso administrativo que hoy nos ocupa. La inadmisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por el actor a la Administración es conforme a Derecho, y ello porque no ha hecho sino aplicar la Administración lo dispuesto en el art. 81.2 de la Ley Foral 15/2004 de 3 de diciembre . El citado precepto establece que procede la inadmisión a trámite de la reclamación de daños y perjuicios cuando la citada reclamación carezca manifiestamente de contenido o fundamento por no darse los requisitos sustanciales básicos para su exigencia y no se aprecie la necesidad de una decisión sobre el fondo de la misma por el órgano competente. La Ley Foral 15/2004 de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra establece un trámite de admisión de las reclamaciones que no regula expresamente la Ley de Procedimiento Administrativo para el Procedimiento Administrativo General, de modo y manera que, en los procedimientos iniciados a instancia del interesado el órgano competente, como ha sido el caso, declarará la inadmisión de la reclamación mediante resolución motivada en los supuestos que señala el art. 81.2 de la citada Ley Foral ; de alguna manera esta Ley, siguiendo la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa, impone al órgano competente a la admisión cuando concurran uno de los supuestos relacionados en el art. 81.apartado 2 de esta Ley Foral . A este respecto recordar que, los requisitos sustanciales para la exigencia de la responsabilidad son los señalados en el art. 77.1 del mismo texto legal , es decir, la producción de un lesión como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos que no se trate en ningún caso de fuerza mayor y que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños de acuerdo con la Ley.

QUINTO .- Descendiendo de nuevo al caso que hoy nos ocupa, cabe señalar que el actor hace derivar la reclamación de responsabilidad patrimonial de daños y perjuicios de la tardanza en la resolución de la solicitud de subvención y en que se le generó una confianza en la resolución favorable a su solicitud de subvención.

Es manifiesta la inanidad del argumento. Los 'perjuicios' que se dice se le han causado, no son consecuencia de la tardanza, no es factible, porque habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto el actor podía haber recurrido, y no lo hizo. Se ha de recordar que:

Conforme al art. 22 de la Orden Foral 75/2009, de 26 de febrero, de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, apartado 8, trascurrido el plazo sin que se haya notificado la resolución de concesión, se podrá entender desestimada la solicitud, frente a la cual pudo recurrir y no lo hizo, a lo que hay que añadir la circunstancia de que, una vez notificada la resolución expresa de concesión de subvención por importe bastante inferior al solicitado por él, y haber recurrido en alzada, este recurso se inadmitió por extemporáneo lo que ha sido confirmado por esta misma Sala, de todo ello se pueda colegir, como hace la Administración, al amparo de lo previsto en el art. 81.2 d) de la Ley Foral 15/2004 , que la reclamación carecía manifiestamente de fundamento. Las inversiones realizadas por el recurrente, sin esperar a la resolución expresa o sin recurrir frente a la desestimación presunta, lo han sido 'a riesgo y ventura' de quien las hace.

SEXTO .- En todo caso, conviene traer a colación a mayor abundamiento algún apunte sobre el principio de confianza legítima que viene regulado en el art. 8 de la Ley 15/2004 . La virtualidad de este principio, tal y como señala el profesor González Navarro basándose en los criterios jurisprudenciales exige unos requisitos que son:

a.- Haya un acto de la Administración lo suficientemente concluyente como para provocar en el afectado la confianza de que sus expectativas como interesado son razonables,

b.- Que la administración genere signos externos que incluso, sin necesidad de ser jurídicamente vinculantes orienten al ciudadano hacia una determinada conducta.

c.- El acto de la Administración que reconozca o constituya una situación jurídica individualizada cuya perdurabilidad podía confianza.

d.- Causa idónea para provocar la confianza legítima del afectado, la cual no podrá generarse por mera negligencia, ignorancia o mera tolerancia de la Administración.

e.- Que el interesado haya cumplido los deberes y obligaciones que el incumben en el caso.

f.- Que el quebrantamiento de la confianza así generada conlleven perjuicios que no deba soportar. Y los efectos de la quiebra de la confianza legítima que se aprecia en la jurisprudencia serían, entre otros, la resarcibilidad por la frustración de expectativas legítimas.

SÉPTIMO .- Claro es que, en el presente caso, no se dan estos supuestos, por lo que no se vulnera el principio de confianza legítima y además en lo que al fondo de la reclamación de responsabilidad patrimonial se refiere, los eventuales perjuicios 'que se dicen causados al actor' al hilo de lo señalado en el Fundamento de Derecho 5º, se derivan de la realización por el actor de una serie de inversiones para las cuales no tenía razón alguna para confiar en que la Administración le iba a conceder la subvención o ayuda por importe total, por lo tanto, las inversiones, tal y como apunta la administración, en su caso, se han realizado por el actor a su riesgo y ventura, sin que se hayan frustrado expectativas legítimas, con lo que no concurre perjuicio antijurídico.

No concurriendo más a más ninguno de los requisitos para la estimación de la acción de responsabilidad patrimonial, debiéndose por ello, como ya hemos anticipado mas arriba, sin necesidad de mas pronunciamientos confirmar la actuación administrativa y desestimar el recurso contencioso administrativo.

CUARTO .- Por disposición legal ( art. 139 L.J .) las costas se han de imponer al demandante.

En nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del recurrente D. Jesús Ángel , frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de esta resolución al hallarlo en conformidad al Ordenamiento Jurídico.

Con imposición de las costas causadas a la parte demandante.

Contra esta resolución no cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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