Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 15/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 107/2014 de 21 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 15/2015
Núm. Cendoj: 15030330012015100003
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00015/2015
PONENTE: DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 107/14
RECURRENTE: ASESORÍA TÉCNICA MONFORTE SL.
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A CORUÑA, a veintiuno de enero de dos mil quince.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 107/14 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por la ASESORÍA TÉCNICA MONFORTE S.L., representada por el Procuradora DON XULIO XABIER LÓPEZ VALCARCEL y dirigida por el Letrado DON CARLOS PEREZ PEREZ, contra ACUERDO de fecha 13 de febrero de 2014 de la JEFATURA TERRITORIAL DE LUGO DE LA CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR. Es parte demandada LA CONSELLERÍA DE TRABALLO E BENESTAR, representada y dirigida por EL LETRADO DE LA XUNTA.
Es Ponente el ILMO. SR. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se estime íntegramente el recurso, declarando no ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, declarando el derecho de la recurrente, a percibir la ayuda y subvención por importe de 8.250 euros del expediente número TR345Baa2009/183-2, de conformidad a la orden de 30 de diciembre de 2008 por la que se establecen las bases reguladoras del programa de incentivos a la contratación indefinida de las mujeres como medida para lograr un mercado de trabajo igualitario, cofinanciado por el Fondo Social Europeo en su convocatoria para el año 2009.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- Recibido a prueba el recurso, se admitió la practicada con el resultado que obra en autos y finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 8.250 EUROS.
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad Asesoría Técnica Monforte S.L. impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 13 de febrero de 2014 del jefe territorial en Lugo de la Consellería de Traballo e Benestar, por la que se declara la procedencia del reintegro de la subvención, por importe de 8.250 euros, concedida a la recurrente por la contratación indefinida de una trabajadora, al amparo de la Orden de 30 de diciembre de 2008, por la que se establecen las bases reguladoras del programa de incentivos a planes empresariales de estabilidad laboral, cofinanciado por el Fondo Social Europeo, y se procede a su convocatoria para el año 2009.
SEGUNDO .- Por resolución de 2 de septiembre de 2009 la jefatura territorial en Lugo de la Consellería de Traballo e Benestar concedió a la recurrente una subvención de 8.250 euros por la contratación indefinida de la trabajadora doña Frida , que había sido solicitada por escrito de 10 de junio de 2009.
Mediante informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social el servicio de Trabajo y Economía Social comprobó que la señora Frida , que fue contratada el 3 de junio de 2009, había cesado el 9 de junio de 2010.
La empresa beneficiaria comunicó la sustitución por doña Teresa , siendo alta el 16 de junio de 2010 y baja el 31 de agosto de 2011.
Según la base de datos del Servicio Público de Empleo la señora Teresa estuvo inscrita como demandante de empleo desde el 27 de enero de 2010, en que fue alta, hasta el 30 de abril de 2010, en que fue baja, siendo dada de alta el 1 de julio de 2010 hasta el 5 de julio de 2010, en que fue baja, por lo que el 16 de junio de 2010 no estaba inscrita como demandante de empleo.
La empresa comunicó asimismo la sustitución de la señora Teresa por doña Fátima , quien fue alta el 1 de septiembre de 2011.
Sin embargo, la señora Fátima figura, en los tres meses previos a la contratación, con un contrato indefinido en la empresa Limcamar S.L., que duró desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 6 de junio de 2012.
Con fecha 20 de enero de 2014 la jefatura territorial en Lugo de la Consellería de Traballo e Benestar acordó iniciar el expediente declarativo del procedimiento de reintegro de la ayuda, que finalizó por la resolución de 13 de febrero de 2014, ahora impugnada, en la que se argumenta que la empresa incumple lo establecido en la Orden de 30 de diciembre de 2008 en los siguientes apartados: 1º respecto a la trabajadora doña Teresa , el artículo 3º, apartado 2.1., de la Orden de convocatoria, según el cual 'los planes deberán estar elaborados y presentados en el plazo señalado en el art. 8º, siendo subvencionables al amparo de esta orden las contrataciones realizadas entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009 y siempre que se trate de: 1. Las contrataciones indefinidas iniciales realizadas con personas trabajadoras desempleadas que estén inscritas como demandantes de empleo en el Servicio Público de Empleo en el momento de la contratación y que, a su vez, carezcan de ocupación según el informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social', y 2º respecto a la trabajadora doña Fátima , se incumple lo establecido en el artículo 4º.d de la Orden de 30/12/2008, que establece que se excluyen del beneficio del programa establecido en la Orden a los 'Trabajadoras y trabajadores que finalizasen una relación laboral de carácter indefinido en un plazo de 3 meses previos a la formalización del contrato por el que se solicita la subvención, excepto que dicha relación laboral finalizase por causa de un despido reconocido o declarado improcedente o se extinga por alguna de las causas señaladas en los arts. 51 y 52 c) del Estatuto de los trabajadores '.
TERCERO .- Conviene comenzar llamando la atención en torno a que la demandante yerra a la hora de concretar la Orden reguladora de la convocatoria que rige la subvención que aquí interesa.
En efecto, se cita la Orden de 30 de diciembre de 2008, por la que se establecen las bases reguladoras del programa de incentivos a la contratación indefinida de las mujeres como medida para lograr un mercado de trabajo igualitario, cofinanciado por el Fondo Social Europeo, y se procede a su convocatoria para el año 2009, pero la aplicable es la Orden de 30 de diciembre de 2008, por la que se establecen las bases reguladoras del programa de incentivos a planes empresariales de estabilidad laboral, cofinanciado por el Fondo Social Europeo, y se procede a su convocatoria para el año 2009.
Es decir, aunque coinciden en la fecha en que fueron dictadas y en la data de publicación en el Diario Oficial de Galicia (15 de enero de 2009), son diferentes en su contenido, y también difiere su exposición de motivos, de modo que no es aplicable el contenido que se menciona en el fundamento jurídico I de la demanda.
Todas las demás citas que se mencionan por el recurrente padecen el mismo error, de modo que ni el artículo 4.3 ni el 4.4 coinciden con la Orden que ahora interesa.
En todo caso, según informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social (folio 97 del expediente), en el momento de la contratación (16 de junio de 2009) la señora Teresa no figuraba inscrita como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo, por lo que se incumple la exigencia del artículo 3º, apartado 2.1., de la Orden de convocatoria.
En una argumentación sumamente confusa, que se apoya en una actuación irregular, la demandante trata de sostener que se cumplía el requisito respecto a la señora Teresa . Se aduce que en el momento de la contratación esta carecía de ocupación (informe de vida laboral de 24 de febrero de 2014: documento nº 9 aportado con la demanda), y venía de una situación de desempleo, puesto que con fecha 30 de abril de 2009 se la dio de baja por el Servicio Público de Empleo por no renovación de demanda (documento nº 8 aportado con la demanda, coincidente en este aspecto con el del folio 97 del expediente); se añade que la recurrente, al advertir el error, y dentro del mes preceptuado en el artículo 16.5 de la Orden de convocatoria (no existe ese apartado en el artículo 16 de la Orden aplicable, si bien se contiene como obligación del beneficiario, en el apartado 5 del artículo 14 de la misma, la de mantener en su plantilla fija las personas trabajadoras subvencionadas al amparo de esta orden durante un período mínimo de 3 años, y en el supuesto de extinción de la relación laboral de la trabajadora o del trabajador por el cual se concediese la subvención, la cobertura del puesto por una nueva persona trabajadora, que deberá reunir los requisitos de la persona trabajadora sustituida, tendrá que realizarse dentro del mes siguiente al de la baja) corrigió esa situación, puesto que a la señora Teresa se le dio de baja en la empresa el 27 de junio de 2010, se le dio de alta en el Servicio Público de Empleo el 1 de julio y el 5 de julio de 2010 se le dio nuevamente de baja en el Servicio Público de Empleo por colocación comunicada sin oferta previa, causando nuevamente alta en la empresa recurrente, con lo que considera cumplidos los requisitos de la convocatoria.
Ese modo de actuar es irregular porque constituye una manera ficticia de eludir el cumplimiento del requisito previsto en la convocatoria, pues lo cierto es que el 16 de junio de 2010, fecha de la contratación efectiva, la señora Teresa no figuraba como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo, por lo que se incumplía el presupuesto del artículo 3.2.1 de la Orden de convocatoria, al margen de que se haya forzado la celebración de un nuevo contrato el 2 de julio de 2010 con la misma (documento nº 6 bis aportado con la demanda).
Por lo demás, la cita que hace la actora del artículo 16.5 de la Orden de 30/12/2008 y la referencia a que la nueva trabajadora pertenece al colectivo de mujeres mayores de 31 años desempleadas, resultan desenfocadas y fuera de lugar, puesto que se refieren a la Orden de la misma fecha a que anteriormente se hizo referencia.
En cuanto a la segunda sustitución, la señora Fátima figura vinculada laboralmente a la empresa Limcamar S.L. con un contrato iniciado el 16 de septiembre de 2012 hasta el 6 de junio de 2012 (folio 102 del expediente), si bien el 30 de agosto de 2011 figura inscrita como demandante de empleo en el Servicio Público de Empleo hasta el 7 de septiembre de 2011 (folio 104 del expediente), lo que permite deducir que aquella relación laboral terminó en aquella primera fecha, por lo que se incumple el requisito recogido en el artículo 4º.d de la Orden de 30/12/2008, que establece que se excluyen del beneficio del programa establecido en la Orden a los trabajadoras y trabajadores que finalizasen una relación laboral de carácter indefinido en un plazo de 3 meses previos a la formalización del contrato por el que se solicita la subvención.
CUARTO.- Subsidiariamente, alega la recurrente la prescripción, para lo que se apoya en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), que establece que prescribe a los cuatro años el derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
Argumenta la demandante que el plazo se computará desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido, según el artículo 67 LGT , y al haberse concedido la subvención el 2 de septiembre de 2009, el 2 de septiembre de 2013 se habrían cumplido los cuatro años, y si se cuenta desde el ingreso, al haberse llevado a cabo el 14 de septiembre de 2009, sería ese mismo día de 2013 cuando se cumplían los cuatro años.
Sin embargo, resulta improcedente acudir a la normativa tributaria cuando existe una regulación específica de las subvenciones en el artículo 35 de la Ley 9/2007 . Así se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2010 .
Para ello establece el artículo 35 de la Ley gallega 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones:
'1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 9 del art. 28.
c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un periodo determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.
3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, que conduzca a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el ministerio fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.'
Como se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2006 y 23 de octubre de 2012 , tiene el efecto de interrumpir el plazo de prescripción la realización de actuaciones mediante las que la Administración ejerce propiamente funciones de inspección y comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas.
En el caso presente, con fecha 22 de enero de 2013 se dictó resolución (folio 92 del expediente), notificada el siguiente día 28 de enero de 2013, por la que, al amparo de la disposición adicional 2ª de la Orden de 30/12/2008 y a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones del artículo 14 de dicha Orden, se requería a la entidad demandante a fin de que aportase los documentos TC2 de todos los centros de trabajo de la empresa en Galicia correspondiente a todas las mensualidades desde julio de 2009 hasta junio de 2012, así como anexo de mantenimiento de la estructura de personal y anexo en que figuren las sustituciones de los trabajadores subvencionados en caso de baja en la empresa.
Por tanto, incluso si se considerase como dies a quo el de la concesión de la subvención (2 de septiembre de 2009), se habría interrumpido el plazo de cuatro años, en virtud de aquella actuación de la Administración orientada a determinar la existencia de alguna causa de reintegro.
Al margen de lo anterior, con arreglo al artículo 35.2.c de la Ley 9/2007 , realmente el plazo de cuatro años ha de computarse desde el momento en que venció el plazo de tres años en que el beneficiario debería haber mantenido a la trabajadora subvencionada (artículo 14.5 de la Orden de 30/12/2008), es decir, el 3 de junio de 2012, por lo que, al haberse iniciado el procedimiento de reintegro el 20 de enero de 2014, en ningún caso operaría la prescripción alegada.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
QUINTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse las costas al recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con el artículo 139.3 LJ , se fija en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de impugnación esgrimidos.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos desestimar y desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por LA ENTIDAD ASESORÍA TÉCNICA MONFORTE S.L.contra la resolución de 13 de febrero de 2014 del jefe territorial en Lugo de la Consellería de Traballo e Benestar, por la que se declara la procedencia del reintegro de la subvención, por importe de 8.250 euros, concedida a la recurrente por la contratación indefinida de una trabajadora, al amparo de la Orden de 30 de diciembre de 2008, imponiendo al demandante las costas, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima a percibir en concepto de defensa y representación de la demandada.
Notifíquese a las partes y, entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal SANTANDER (1570-0000-85-0107/14-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretario certifico.- Doy fe.

