Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 15/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 30/2014 de 15 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 15/2015
Núm. Cendoj: 26089330012015100014
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 30/2014
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 15/2015
En la ciudad de Logroño a 15 de enero de 2015.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de Mario , representado por la Proc. Sra. Marco Ciria y asistido por letrado, siendo demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 18 de diciembre de 2013, de la Administración de la Seguridad Social 26/01 de la Dirección Provincial de La Rioja, por la que se declara la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de la misma Administración 26/01, por la que se procede a cursar la baja de D. Mario en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos 31.05.2009, como trabajador por cuenta ajena de la mercantil MANAGEMENT AND BUSSINES 45 SL, y su alta en el Régimen Especial de Autónomos con fecha 1.06.2009.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 14 de enero de 2014, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO.El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de fecha 18 de diciembre de 2013, de la Administración de la Seguridad Social 26/01 de la Dirección Provincial de La Rioja, por la que se declara la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de la misma Administración 26/01, por la que se procede a cursar la baja de D. Mario en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos 31.05.2009, como trabajador por cuenta ajena de la mercantil MANAGEMENT AND BUSSINES 45 SL, y su alta en el Régimen Especial de Autónomos con fecha 1.06.2009.
El demandante, Sr. Mario , pretende que se anule la resolución recurrida declarando la admisibilidad de la solicitud extraordinaria de revisión y que se dicte una nueva resolución en virtud de la cual se acuerde volverle a encuadrar en el Régimen General durante el periodo modificado; todo ello, con la expresa condena en costas de la Administración.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I- la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) exige la concurrencia, cuando menos, de dos requisitos uno objetivo, cual es poseer una participación en el capital social igual o superior a la cuarta parte del mismo, que efectivamente concurre en el presente supuesto, y otro subjetivo, cual es que el trabajador disponga del control efectivo de la sociedad, requisito que no concurre en el presente supuesto, pues el recurrente, cuando accede a la jubilación parcial/flexible en 2009, pese a ser el administrador de la empresa y ostentar el 25% de las participaciones, ya no tenía asignada ninguna función en la gerencia de la empresa, siendo su presencia en la misma meramente testimonial, tal y como pudieron comprobar los inspectores que acudieron a la empresa, por lo que el encuadramiento del recurrente en el Régimen General era correcto. II- En todo caso, es la Administración actuante la que, dadas las dudas que los propios inspectores actuantes manifestaron tener en cuanto a la presencia del recurrente en la empresa, la que debería haber acreditado que el recurrente ostentaba dicho control en la empresa.
La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.La actuación administrativa impugnada, como se ha dicho, es una resolución por la que se declara la inadmisión a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra otra resolución, por la que se procede a cursar la baja de D. Mario en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos 31.05.2009, como trabajador por cuenta ajena de la mercantil MANAGEMENT AND BUSSINES 45 SL, y su alta en el Régimen Especial de Autónomos con fecha 1.06.2009.
En el acto administrativo impugnado se señala: -que con fecha 3.09.2013 se dictó, por la Administración 26/01, resolución por la que se procede a cursar la baja de D. Mario en el Régimen General de la Seguridad Social, con efectos 31.05.2009, como trabajador por cuenta ajena de la mercantil MANAGEMENT AND BUSSINES 45 SL, y su alta en el Régimen Especial de Autónomos con fecha 1.06.2009. -Que dicha resolución, notificada el 10.09.2013, no ha sido impugnada dentro del plazo legalmente establecido para interponer recurso de alzada. -Que con fecha 21.11.2013 presenta el interesado escrito en el que, tras formular diversas alegaciones, concluye solicitando la 'revisión extraordinaria del encuadramiento en la SS' (sic), reponiendo su situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante el periodo comprendido entre el 1.06.2009 y el 31.08.2013. -Que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LRJAyPAC, contra los actos firmes en vía administrativa sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 118.1 del mismo cuerpo legal. -Que las circunstancias que abren la posibilidad de revisión de un acto firme en vía administrativa son, única y exclusivamente, las tasadas en el artículo 118.1 antes citado. -Que el fundamento de la solicitud de revisión del encuadramiento se reduce a cuestionar la valoración que de los hechos comprobados durante la inspección hace la funcionaria actuante; en ningún momento alega error de hecho que resulte de los documentos incorporados al expediente, ni aporta nuevos documentos que evidencien el error de la resolución recurrida, ni tampoco se aporta testimonio de sentencia judicial firme que declare falsos los documentos tenidos en cuenta para resolver o que determine la comisión de delito de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible en la adopción de la citada resolución. -Que examinado el expediente se comprueba la inexistencia de causa de revisión de entre las citadas en el artículo 118.1 de la LRJAyPAC.
El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes que resultan de interés para la resolución del asunto: I- con fecha 3.09.2013 se dictó, por la Administración 26/01, resolución por la que se procede a dejar sin efecto el alta de fecha 1.06.2009 en el Régimen General. La resolución fue notificada el día 10.09.2013 y contenía la indicación del recurso que cabía contra la misma, órgano ante el que interponerlo y plazo. II- con fecha 21.11.2013 el recurrente presentó un escrito en el que solicitaba que se tuviera por formulada solicitud de revisión extraordinaria del encuadramiento en SS, y que a su tenor procedieran de oficio a revisar el encuadramiento efectuado en el RETA y volver a encuadrarle en el Régimen General durante el periodo modificado, que s.e.u.o. va desde el 1.06.2009 al 31.08.20013. En el escrito exponía que habiéndose procedido a revisar el encuadramiento en el régimen de cotización en SS, y habiendo comprobado que existe un importante error en la valoración efectuada para proceder al cambio de encuadramiento realizado de oficio, es por lo que solicita, con carácter extraordinario, la nueva revisión del encuadramiento, manteniéndole durante el periodo revisado, en el Régimen General. En el cuerpo del escrito alegaba, en lo sustancial, que desde el año 2009, si bien seguía teniendo el 25% de las participaciones de la empresa y 'sobre el papel' seguía siendo administrador, su papel era meramente testimonial y que la propia Inspección, a pesar de haber hecho una intensa actuación, tanto in situ, en las instalaciones de la empresa, como en las dependencias de la Inspección, solicitando información a varios trabajadores, no llega a una conclusión determinante, ya que reconoce que solo ejercía parte de las facultades previstas.
El artículo 110.2 de la LRJAyPAC establece: El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
En el presente supuesto, del contenido del escrito presentado por el recurrente el día 21.11.2013, transcurrido el plazo de un mes para interponer el recurso de alzada, resulta que el recurrente está impugnando el encuadramiento que ha hecho la Administración de la Seguridad Social en el régimen de cotización (solicita, con carácter extraordinario, la nueva revisión del encuadramiento y que se le mantenga, durante el periodo revisado, en el Régimen General).
El contenido impugnatorio del alta en el RETA del actor, acordado mediante resolución de 3.09.2013, del escrito presentado el día 21.11.2013 está fuera de toda duda.
El escrito podría haber sido calificado como un recurso de alzada, sin embargo, acertadamente y en beneficio del interesado (a la fecha de la presentación el plazo de un mes había transcurrido sobradamente), fue calificado, por la Administración de la Seguridad Social, como un recurso extraordinario de revisión (el interesado solicita la revisión extraordinaria del encuadramiento).
Pues bien; como se indica en la resolución recurrida, establece el artículo 118 de la LRJAyPAC: 1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ªQue al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. 2.ªQue aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. 3.ªQue en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. 4.ªQue la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
Se trata de un recurso extraordinario contra actos firmes, cuya interposición solo es posible por motivos tasados, y cumpliendo los presupuestos exigidos en el precepto legal.
Tal y como reitera la jurisprudencia: ' El recurso de revisión, es un recurso extraordinario que se da contra 'actos firmes en vía administrativa' por lo que en vía contencioso administrativa, el órgano jurisdiccional sólo puede decidir si la Administración se ajustó a derecho al no admitir a trámite el referido recurso extraordinario.
No es posible examinar en el presente recurso cuestiones que afectan a la resolución administrativa recurrida en revisión, o al expediente en el que aquélla se ha dictado.
TERCERO.Con el escrito presentado el día 21.11.2013 no se aportó ningún documento ni, tampoco, ninguna resolución judicial.
En consecuencia, y teniendo en cuenta el contenido del escrito, la única circunstancia que podría entenderse alegada es la prevista como 1ª, por el artículo 118.1 de la LRJAyPAC (Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente).
Es criterio jurisprudencial consolidado que el error de hecho ha de ser aquél que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiera a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto y el que sea patente y claro, implica que resulte sin necesidad de acudir a interpretaciones de las normas jurídicas aplicables, ni de sustituir, en cierto modo, el criterio jurídico resolutorio del órgano que ha adoptado la decisión en que se entienda cometido el error, ya que no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica.
En el presente supuesto, como se ha dicho, en el cuerpo del escrito se alegaba, en lo sustancial, que desde el año 2009, si bien seguía teniendo el 25% de las participaciones de la empresa y 'sobre el papel' seguía siendo administrador, su papel era meramente testimonial y que la propia Inspección, a pesar de haber hecho una intensa actuación, tanto in situ, en las instalaciones de la empresa, como en las dependencias de la Inspección, solicitando información a varios trabajadores, no llega a una conclusión determinante, ya que reconoce que solo ejercía parte de las facultades previstas.
En el escrito se dice también: ... De hecho de las varias veces que se ha personado la Inspección en las oficinas de la empresa, en ninguna de ellas me encontraba en la misma, habiendo podido comprobar que encima de mi mesa había tan solo facturas de teléfono y otros proveedores, fotografías familiares y una agenda.... El hecho de que firme los contratos de trabajo, solicitud de regulación de empleo, se debe a que simplemente sobre el papel soy quien tengo que firmarlos, pero evidente mi intervención y opinión y/o dirección de los asuntos es, como he dicho, meramente testimonial, ya que cada departamento de la empresa es el que va realizando sus funciones sin que requieran ni siquiera una coordinación y dirección. Si hubo que hacer un expediente de regulación quien lo preparó y/o coordina es un abogado externo de la empresa junto con cada departamento, bien a través de cada responsable o del resto de trabajadores. Yo me limito a firmar lo que me dicen que han acordado y necesita la empresa.
Del contenido del escrito resulta que el recurrente está pretendiendo que se modifique la valoración que de los hechos ha efectuado el órgano de la Administración de la Seguridad Social, lo que no permite considerar que se esté ante el error de hecho que contempla la norma.
Así, la STSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 19 de abril de 2011 (rec. 105/2008 ) dice: Se exige, pues - tanto en la causa del número 1 como en la del número 2-, que se trate de errores materiales o de hecho, los que además, con reiterada jurisprudencia, habrán de ser manifiestos y resultar de una forma patente, de modo que no existan dudas acerca de su existencia. De esta suerte habrán de quedar excluidas del concepto de 'error de hecho' aquellas cuestiones relativas a interpretación, determinación o aplicación indebida de las normas, así como la apreciación misma de las pruebas. Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1988 y de 16 de enero de 1995 recuerdan el criterio jurisprudencial consolidado en lo que atañe al alcance del 'error de hecho', señalando que se considera tal 'aquél que verse sobre un hecho, cosa o suceso, es decir, algo que se refiere a una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación debiendo poseer las notas de ser evidente, indiscutible y manifiesto', quedando excluido de su ámbito 'todo aquello que se refiere a cuestiones jurídicas, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados, valoración de las pruebas e interpretación de las disposiciones y calificaciones que puedan establecerse' ( STS 4 octubre 1993 , entre otras); o sea, todo lo que vaya más allá de los presupuestos fácticos determinantes de la decisión administrativa ( STS 16 julio 1992 ).
En consecuencia, noestándose ante ninguna de las circunstancias que contempla el artículo 118.1 de la LRJAyPAC, la decisión de inadmitir el recurso extraordinario de revisión es conforme a derecho.
Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo.
CUARTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , las costas causadas en el recurso contencioso-administrativo han de imponerse al recurrente, si bien, con el límite de quinientos euros.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Mario , contra el acto administrativo reseñado al antecedente de hechos primero de la sentencia, que declaramos conforme a derecho.
Todo ello, imponiendo al recurrente las costas causadas hasta el límite de quinientos euros.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

