Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1
DE LOS DE TARRAGONA
Avenida de Roma nº 23, bajos
TARRAGONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 512/2014
PARTE ACTORA:
Dulce
PARTE DEMANDADA: DIPUTACIÓ DE TARRAGONA
S E N T E N C I A NÚM. 15/2016
En la ciudad de Tarragona, a veintiseis de enero de dos mil dieciseis.
Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por
Dulce , representada y defendida por la letrada Sra. Anna Casas Cerdà, siendo demandada la DIPUTACIÓ DE TARRAGONA, representada y defendida por la letrada de la Diputación, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de SM el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 27 de noviembre de 2014 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 16 de enero de 2015, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.
SEGUNDO.-La vista se celebró el día 18 de noviembre de 2015 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.
TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación, de fecha 19 de septiembre de 2014, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Diputación de Tarragona, considerando que concurren todos los requisitos necesarios para que se de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y reclamando la suma de 187,55 euros.
El Letrado de la Diputación se ha opuesto a la demanda por entender que no concurre responsabilidad patrimonial en el presente caso.
SEGUNDO.-La doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es sobradamente conocida, como ambas partes han señalado en la vista, siendo innecesario relacionarla detalladamente en esta Sentencia. Baste decir que la responsabilidad de las Administraciones de indemnizar a los ciudadanos por los daños que cause el funcionamiento de los servicios públicos emana directamente de nuestra
Constitución, artículo 106.2 , y se plasma en el régimen regulado en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), título X y singularmente artículo 139 .
Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La existencia de un daño no es negada por ninguna de las partes, ni su cuantificación. Es el nexo de causalidad lo contestado por la Administración, por los motivos que ha alegado y que deben ser analizados. El
Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de febrero de 2013 , expone su doctrina sobre esta materia, en su Fundamento Jurídico Sexto, que se transcribe por su relación con estos hechos:
'La sentencia impugnada analiza con rigor la relación de causalidad entre la conducta de la Administración demandada en la instancia y los daños sufridos por la parte recurrente, que nace al haberse producido el accidente 'en el ámbito de funcionamiento de un servicio público, como es el mantenimiento y conservación con garantías de seguridad para los usuarios de una carretera o vía pública', añadiendo que si la carretera 'hubiera estado en las condiciones que exige el fin para el que están destinadas, la circulación vial con ese mínimo de garantías de seguridad, no se hubiera propiciado el accidente del recurrente'. Para la sentencia impugnada, por tanto, el accidente se deriva directamente de la omisión por la Administración demandada en la instancia de las medidas de seguridad que le impone la prestación del servicio público de mantenimiento y conservación de la carretera en la que se produjo el accidente.
En el presente caso ha de tenerse en cuenta que la Administración recurrente no ha intentado ni siquiera acreditar los hechos relativos al funcionamiento estándar o normal del servicio público de vigilancia, mantenimiento y conservación de la carretera de su titularidad, y la forma concreta en que se prestó tal servicio en el tiempo inmediatamente anterior a que se produjera el accidente, a fin de conocer si las circunstancias de organización y funcionamiento del servicio de vigilancia y de mantenimiento fueron conformes o no a los estándares razonablemente exigibles. Como decíamos en un asunto relativamente similar al presente, en la
sentencia de 3 de diciembre de 2002 ( RJ 2003, 293 ) (recurso 38/2002
), sobre caída de una motocicleta por la presencia de líquido deslizante en la calzada, de acuerdo con los principios que reparten entre las partes la carga de la prueba, corresponde a la Administración acreditar 'aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido y, en definitiva, proceder a la limpieza de la vía pública o a la colocación de señales que indicarán la peligrosidad del pavimento.'
Como en el caso precedente, en este caso la Administración recurrente tampoco ha aportado dato alguno sobre el funcionamiento del servicio de vigilancia y mantenimiento de la carretera en el tiempo anterior a la producción de los daños. Consta en el expediente que la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía había contratado los servicios de mantenimiento de la autovía con la empresa Ferrovial y el pliego de prescripciones técnicas particulares, pero en los más de 8 años de tramitación del expediente administrativo no se ha practicado prueba alguna sobre el funcionamiento de los servicios contratados y las actuaciones llevadas a cabo por la adjudicataria para el mantenimiento de la carretera en condiciones de seguridad que fueran relevantes en relación con los hechos objeto del expediente, sin que pueda trasladarse a la parte recurrente la carga de la prueba del defectuoso funcionamiento del servicio de mantenimiento.
Las conclusiones a que llegó la Sala de instancia sobre la presencia de un tablón de madera en medio de la calzada, unidas a la falta de cualquier prueba por la Administración sobre el funcionamiento del servicio de mantenimiento de la carretera, son apreciaciones suficientes para sostener, como hace la sentencia impugnada, que la actuación administrativa en el ejercicio de las funciones de mantenimiento y seguridad de la carretera, junto con la falta de prudencia y precaución del conductor de la motocicleta, fueron causas eficaces en la producción de los daños.
Aunque en esta materia no cabe establecer reglas apriorísticas de carácter general,
esta Sala ha estimado en otras ocasiones, en sentencias de 28 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 3198 ) (recurso 628/93
),
9 de diciembre de 2009 ( RJ 2010, 2055 ) (recurso 3392/05
),
23 de noviembre de 2010 ( RJ 2010, 8630 ) (recurso 1796/09
),
7 de junio de 2011 ( RJ 2011, 5075 ) (recurso 895/07
) y
25 de octubre de 2012 (RJ 2012, 10498) (recurso 10/2011
), que la presencia en una carretera de obstáculos para la normal circulación de los vehículos, como bloques de piedra, trozos de mármol, material deslizante y otros, debía de considerarse, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, consecuencia de un funcionamiento incorrecto del servicio de vigilancia y conservación de la carretera.'
TERCERO.-La doctrina anteriormente expuesta deja sentado, en primer término, que la existencia de obstáculos en la carretera es en principio imputable al servicio de vigilancia y conservación de la vía, pero con dos importantes salvedades: la primera, que no pueden establecerse en esta materia normas apriorísticas, debiendo estarse al caso concreto. Y la segunda, que para resolver resulta relevante la prueba del funcionamiento del servicio de mantenimiento y conservación de la vía, de modo que si tal prueba existe, debe ser tenida en cuenta.
En este caso, el daño se ha producido por las irregularidades del borde exterior de la calzada, en la que existía una acera en mal estado de conservación, ocasionando que el vehículo de la recurrente, al aproximar la rueda al bordillo, sufriera los daños. Esta es la causa principal del siniestro que se deduce tanto de la prueba documental, particularmente fotográfica, como de la testifical prestada en los autos. Es cierto que el arcén no es una zona de la calzada destinada ordinariamente a la circulación, pero no es menos cierto que el mismo tiene como finalidad servir para circulaciones accidentales o derivadas de estrechamientos ocasionales de la vía, además de que ciertos vehículos tienen obligación de circular precisamente por el arcén, en todo o en parte.
Señalado lo anterior, resulta claro que la carretera no cumplía con el estándar de conservación exigible, causando un riesgo innecesario para la circulación, pues si la acera hubiera estado correctamente rematada, como lo está a día de hoy, o bien el daño se habría evitado o hubiera sido menor; en todo caso, es indudable que el estado del borde de la calzada generaba un riesgo a todas luces innecesario.
Y, frente a esta realidad, no puede objetarse que concurre la culpa de un tercero, como sería el camión que ocasionó la maniobra, pues dicha maniobra se habría saldado sin incidente de no haber concurrido el mal estado de la acera que bordeaba el arcén. Igualmente, ha de señalarse que en una carretera las velocidades de los vehículos son más elevadas que en ciudad, lo que implica un mayor deber de cuidado en el estado de los elementos potencialmente peligrosos.
Por lo tanto, se estima el recurso en su integridad.
CUARTO.-Atendido el
art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas deben ser impuestas a la Administración, sin límite alguno atendida la escasa cuantía del procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo. condenando a la Administración demandada a abonar al actor la suma de 187,55 euros, más los intereses legales. Se condena a la Administración al pago de las costas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno (
art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de la fecha. Doy fe.