Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 15/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 859/2010 de 11 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 15/2016
Núm. Cendoj: 46250330032016100008
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000859/2010
N.I.G.: 46250-33-3-2010-0003646
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº 15/16
En la ciudad de Valencia, a 12 de enero de 2016.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 859/10, en el que han sido partes, como recurrente, don Lázaro , representado por el Procurador Sr. García López y defendido por el Letrado Sr. González-Gággero, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía es de 87481,36 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare contraria a Derecho su declaración de responsabilidad subsidiaria. Como pretensión subsidiaria, la parte solicitó que se declare contraria a Derecho la exigencia de la liquidación y la sanción.
SEGUNDO.-La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Esta Sala y Sección dictó STSJCV de 13-2-2013 (núm. 138/13 ) que estimó el recurso contencioso- administrativo y anuló el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado.
QUINTO.-Contra la anterior sentencia, la representación procesal del Estado interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, recurso que fue estimado por STS de 9-4-2015 (rec. 1997/13 ), en la cual se consideró que el acuerdo de derivación de responsabilidad estaba suficientemente motivado en cuanto a que la persona responsable, como administrador de la sociedad, 'en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función'.
SEXTO.- Esta Sala y Sección, mediante auto de 21-7-2015 , estimó el incidente de nulidad que la parte recurrente hubo planteado frente a nuestra STSJCV de 13-2-2013 , al considerar que dicha sentencia no hubo abordado todas las cuestiones litigiosas planteadas por la recurrente.
SÉPTIMO.-Se señaló para nueva votación y fallo el día 12 de enero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 30-12-2009 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación núm. NUM000 . Ésta fue planteada por don Lázaro contra el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria [ art. 43.1 a) LGT ] de las deudas de 'Gestión de Servicios Informáticos' SL, y con un importe de 65158,96 euros por la liquidación del IS (Impuesto sobre Sociedades) de 2003; de 16727,04 euros por el acuerdo sancionador conectado a dicha deuda; y de 5595,36 euros por la pérdida de la reducción de la sanción.
La parte recurrente del proceso,don Lázaro ,ha planteado diversos motivos de impugnación, los cuales titula así:
- 'Improcedencia de la liquidación girada a 'Gestión de Servicios Informáticos' SA por el concepto de Impuesto sobre Sociedades'. La parte recurrente denuncia la 'improcedencia del ajuste practicado con motivo de la imputación del importe de 71696,70 euros como ingresos financieros', e igualmente tacha de improcedente 'la reversión de la disminución practicada en concepto de beneficios extraordinarios'.
- 'Improcedencia de la sanción impuesta a 'Gestión de Servicios Informáticos' SA' pues 'la Administración está obligada a probar la culpabilidad del obligado tributario'.
- 'Improcedencia de la derivación de responsabilidad subsidiaria', alegándose que la mercantil TAO adquirió el 26-8-1999 todos los activos de 'Gestión de Servicios Informáticos' SA, lo cual -se dice- permite caracterizar a TAO como su sucesora en la actividad y, por ende, como responsable solidaria de las deudas [ art. 42.1 c) LGT ], a la cual no se la hubo declarado fallido, por lo que se contravino el art. 43.5 LGT .
- 'Necesidad de que exista una infracción administrativa sancionable para que pueda derivarse responsabilidad subsidiaria a un administrador por la vía del art. 43.1 LGT '.
SEGUNDO.-Como se ha visto, la parte recurrente ha planteado diversos motivos de impugnación que cuestionan la legalidad de la liquidación del IS girada a la mercantil 'Gestión de Servicios Informáticos' SA así como igualmente cuestiona el acuerdo en que se la sancionó con multa. Lo hace -parece ser- al amparo del art. 174.5 LGT . Sin embargo, el fondo de estas impugnaciones no puede ser examinado.
Como se sabe, el art. 174.5 -párrafo primero- LGT , establece: '(e)n el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación'.
Esta posibilidad procesal, reconocida a favor del responsable tributario, encuentra su explicación en conjurar la indefensión que para él supondría no poder cuestionar actos liquidatorios que le afectan porque hubieran sido consentidos anteriormente por el deudor principal y por lo tanto hubieran devenido firmes sin que dicho responsable tuviera noticia de ello, lo cual comprometería el derecho del art. 24.1 CE . En esta línea, el Tribunal Constitucional ha rechazado, en tanto que contraria a aquel derecho fundamental, la interpretación judicial que no admite la revisión de la liquidación tributaria instada por un responsable porque dicha liquidación hubiera sido consentida por el deudor principal ( vid. SSTC 39/2010, FJ 4 ; 140/2010 , FJ 3).
Hay que advertir, no obstante, que la posibilidad impugnatoria del art. 174.5 LGT no exime de cumplir los requisitos de admisión establecidos en las leyes procesales (sin perjuicio de que tengan ser interpretados conforme a los cánones del derecho de acceso al proceso como faceta del art. 24.1 CE ). Entre aquellos requisitos, estaría la impugnación previa del acuerdo liquidatorio en la vía administrativa [ art. 25.1 LJCA ; SSTC 275/2005, FJ 4 ; 75/2008 , FJ 4].
En el caso enjuiciado, quien hoy es parte recurrente interpuso reclamación económico-administrativa. En su escrito de interposición de la reclamación señaló como acto impugnado tan sólo el acuerdo de derivación de responsabilidad, obviando al acuerdo liquidatorio y el sancionador antecedentes. Si es que quería impugnar asimismo la liquidación y el acuerdo sancionador, lo cierto es que no observó la previsión del art. 2 c) del Reglamento aprobado por RD 520/2005, de 13 de mayo , (concretar el 'acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado') y la de mayor rango del art. 235.2 LGT , que impone que el reclamante identifique el acto contra el que reclama en el escrito inicial.
En las alegaciones de la vía económico-administrativa, tampoco hoy recurrente impugnó o argumentó contra la liquidación tributaria y el acuerdo sancionador, lo que explica que el TEAR no entrase en ellos. En las circunstancias reseñadas, no extraña que el expediente administrativo de este proceso no incorpore la regularización tributaria de 'Gestión de Servicios Informáticos' SA, pues tal regularización ha devenido ajena al pleito.
Por lo que, no habiéndose cumplido las exigencias del carácter revisor de esta jurisdicción, las impugnaciones planteadas contra la liquidación del IS y el acuerdo sancionador conectado no son susceptibles de examinarse en el presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-Tampoco pueden ser objeto de nuevo examen jurisdiccional las alegaciones impugnatorias relacionadas con la suficiencia de motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad, dado que las mismas se hubieron desestimado, en último término, mediante la STS de 9-4-2015 (rec. 1997/13 ) dictada en unificación de doctrina.
CUARTO.-Sí que habremos de examinar aquel motivo por el cual la parte recurrente denuncia que su declaración de responsabilidad subsidiaria no vino precedida de la preceptiva declaración de fallido de una entidad a la que dicha parte considera responsable solidaria, y que sin embargo no fue declarada como tal por la Administración.
La recurrente se apoya en el art. 41.5 LGT cuando dice que 'la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios'. Señala a la entidad TAO como su sucesora y por consiguiente como responsable solidaria en los términos del art. 42.1 de la ley, el cual considera como tales responsables a 'los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio' [apartado c)].
El TEAR rechazó la alegación razonando que la Administración Tributaria ostenta la exclusiva potestad para declarar la existencia de los responsables solidarios y que esta posibilidad 'no está en manos de terceros reclamantes; es sólo una potestad de la Administración Tributaria'.
En efecto, el citado art. 45.1 LGT establece con carácter general 'un acto administrativo' como presupuesto de la derivación de la acción de responsabilidad. Pero ello no habilita a que la Administración omita un acto así cuando las circunstancias lo justifiquen e impongan. Por lo demás, no se trata de que esta Sala declare una responsabilidad solidaria -potestad que no nos corresponde ( art. 117.4 CE )-, sino de comprobar si concurrieron los requisitos legales de la responsabilidad subsidiaria declarada.
La parte recurrente identificó la mercantil ('TAO') que considera posible responsable solidaria y concretó una serie de datos en los que se basa para alegar que es la sucesora de 'Gestión de Servicios Informáticos' SA. En concreto, alude a una escritura de compraventa de 26-8-1999 mediante la que 'Gestión de Servicios Informáticos' SA transmitió a TAO los siguientes activos: a) fuentes de todos los programas y derechos de comercialización y mantenimiento; b) derechos de comercialización de los productos C/S de TAO en Comunidad Valenciana, Baleares, Albacete y Murcia; c) elementos del inmovilizado a las actividades transferidas.
La parte recurrente, asimismo, resalta las siguientes cláusulas de la compraventa, según las cuales 'Gestión de Servicios Informáticos' SA asumió los siguientes compromisos:
-Cambiar los estatutos de la sociedad para poner los de 'administración de su patrimonio inmobiliario' como único objeto social.
-Realizar una reducción de capital a 500000 ptas., de capital y reservas, y el mínimo de reservas posible.
-Pasar a tener la condición de sociedad limitada y administrador único.
-Facilitar que los actuales clientes de 'Gestión de Servicios Informáticos' SA pasasen a TAO desde el día siguiente al del acuerdo.
-Traspasar la gestión de cobros y pagos pendientes de 'Gestión de Servicios Informáticos' SA a TAO.
-Que, respecto de los contratos vigentes de los que se fueran a derivar nuevas facturas, los ingresos se atribuirían a TAO mediante la aceptación por 'Gestión de Servicios Informáticos' SA de una factura por servicio a favor de TAO por el importe neto o de la factura del cliente.
Pues bien, pese a la amplitud de la transmisión desde 'Gestión de Servicios Informáticos' SA a TAO, no hubo una sucesión de derecho que fuera explícitamente concretada en el documento transmisor, en la medida 'Gestión de Servicios Informáticos' SA mantuvo su personalidad jurídica, si bien que dedicada a una actividad diferente. Tampoco la parte recurrente han aportado datos suficientemente reveladores para considerar que se produjo una sucesión de hecho en la actividad, aunque bajo un nuevo ropaje jurídico. Siendo cierto que muchos de los activos materiales e inmateriales 'Gestión de Servicios Informáticos' SA se traspasaron a TAO, y también algunos de sus pasivos, sin embargo, no consta que el traspaso alcanzara a toda la organización empresarial, esto es, a aquellos elementos personales que igualmente integraban la 'actividad' a que se refiere el art. 42.1 c) LGT .
Así pues, no se ha acreditado que, antes de la declaración de responsabilidad subsidiaria, concurriera en TAO el supuesto de hecho del art. 42.1 c) LGT , y de ahí que no podamos asumir el motivo de impugnación.
Con esto desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Lázaro . Sin costas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, 12 de enero de 2016.

