Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
08/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 15/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 526/2013 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN

Nº de sentencia: 15/2017

Núm. Cendoj: 28079230022016100545

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4925

Núm. Roj: SAN 4925:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000526/2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07579/2013

Demandante:ILUMINACIONES XIMENEZ S.A.

Procurador:LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 526/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de ILUMINACIONES XIMENEZ S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte indicada interpuso, con fecha de 14 de noviembre de 2012 el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-En la misma fecha, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, registrado con el número 618/2013 , que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

TERCERO.-En el momento procesal oportuno, y dentro del procedimiento 618/2013 de la Sección Sexta, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 6 de marzo de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

CUARTO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

QUINTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo,señalándose mediante providencia de fecha 16 de septiembre de 2013, dictada por la Sección Sexta, el día 8 de octubre de 2013, para votación y fallo del presente recurso.

SEXTO.-Mediante providencia dictada por la Sección Sexta de fecha 9 de octubre de 2013, se acordó la remisión del procedimiento 618/2012 a esta Sección Segunda, por ser la competente para conocer de este recurso contencioso-administrativo, conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal.

SEPTIMO.-Mediante providencia de esta Sección Segunda de fecha 8 de noviembre de 2016 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de noviembre de 2016, finalizando la deliberación del mismo el día 18 de noviembre de 2016, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el TEAC en fecha 20 de septiembre de 2012, en virtud del cual se desestimó el incidente de ejecución interpuesto por ILUMINACIONES XIMENEZ S.A. contra los siguientes actos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Andalucía el 1 de septiembre de 2010, en ejecución de la resolución del TEAC de 17 de noviembre de 2009 dictada en la reclamación económico-administrativa nº 00/3145/2008/50/R:

- Acuerdo de liquidación referido al IVA, 1T a 4T de 2001, por importe de 130.902,86 €.

- Acuerdo sancionador derivado del anterior acuerdo de liquidación, referido al mismo impuesto y periodos, por importe de 57.910,87 €.

- Acuerdo de liquidación referido al IVA, ejercicio 2002, por importe de 120.298,25 €.

- Acuerdo de liquidación referido al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2000 y 2001, por importe de 176.588,35 €.

- Acuerdo sancionador derivado del anterior acuerdo de liquidación, referido al mismo impuesto y ejercicios, por importe de 61.515,82 €.

- Acuerdo de liquidación referido al IS, ejercicio 2002, por importe de 247.982,54 €.

SEGUNDO.-A efectos de resolución de este recurso deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes:

1) El presente recurso tiene su origen en las actas de disconformidad incoadas por el IVA, ejercicios 2001 y 2002 y por el IS de los ejercicios 2000, 2001 y 2002, que dieron lugar a los correspondientes acuerdos liquidatorios y sancionadores.

2) Contra ellos se interpusieron sendas reclamaciones económico-administrativas por la recurrente, que fueron parcialmente estimadas por el TEAR de Andalucía.

3) Contra la resolución del TEAR interpuso la recurrente el 18 de diciembre de 2007 recurso de alzada ordinario, dictándose una primera resolución por el TEAC el 8 de septiembre de 2009 (relativa exclusivamente al IVA), que fue sustituida por otra de 17 de noviembre de 2009 (en la que ya se hacía referencia también al IS).

4) Siendo firme la referida resolución del TEAC de 17 de noviembre de 2009, se dictaron el 1 de septiembre de 2010 por la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección los correspondientes acuerdos de ejecución (descritos en el Fundamento Primero de esta sentencia).

5) Contra los indicados acuerdos de ejecución la entidad presentó incidente de ejecución el 11 de octubre de 2010, aportando sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba de 17 de septiembre de 2007 (que condenó al administrador de la entidad como autor de cinco delitos contra la Hacienda Pública en materia de IVA y de IS cometidos en los años 1999, 2000 y 2001) y alegando como único motivo de oposición la vulneración del principionon bis in idem, siendo dicho incidente de ejecución desestimado por el TEAC en virtud de la resolución que ahora es objeto de impugnación.

6) En la resolución ahora impugnada, el TEAC, después de dejar constancia literal de los Hechos Probados consignados en la sentencia del Juzgado de lo penal nº 3 de Córdoba, señala que los hechos constitutivos de delito contra la Hacienda Pública por los que fue condenado el administrador de la entidad se refieren a los siguientes periodos y tributos: IVA, periodos comprendidos en los años 1999 y 2000; IS, ejercicios 1999, 2000 y 2001.

Igualmente, indica que los actos de ejecución objeto del presente incidente se refieren a los siguientes tributos y periodos: IVA, años 2001 y 2002; IS, ejercicios 2000, 2001 y 2002.

Y, al respecto razona:

La alegación de la recurrente no afecta al IVA, por cuanto la regularización inspectora tiene por objeto periodos distintos (2001 y 2002) de aquéllos en los que se produjeron los hechos constitutivos de delito contra la Hacienda Pública (1999 y 2000), no siendo posible la vulneración del principionon bis in idem, pues tales hechos no tienen incidencia en la regularización practicada por la Inspección. Y lo mismo ocurre respecto del IS del ejercicio 2002, pues los hechos constitutivos de delito contra la Hacienda Pública se produjeron en los años 1999, 2000 y 2001, no siendo posible la vulneración del principionon bis in idem, pues tales hechos no tienen incidencia en la regularización practicada por la Inspección respecto del año 2002.

En cuanto al IS de los ejercicios 2000 y 2001, los hechos regularizados por la Inspección en el acuerdo de liquidación son distintos de los enjuiciados por el Juzgado de lo Penal y, además, la vulneración del principio non bis in idem debería haberse invocado con ocasión de la impugnación del acuerdo liquidatorio del IS ejercicios 2000 y 2001 y, en caso de haberse invocado, la desestimación expresa o tácita por parte del TEAC en la resolución de 17 de noviembre de 2009, debería combatirse en la correspondiente instancia revisora de dicha resolución, es decir, con ocasión del recurso contencioso-administrativo que hubiera sido interpuesto contra la misma.

7) Ya en esta instancia judicial, mediante providencia de 8 de julio de 2016, la Sala recabó de la AEAT el correspondiente informe sobre los siguientes extremos:

a) Si los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado de lo Penal en relación con el IS de los ejercicios 1999, 2000 y 2001 se referían o no a las mismas operaciones consideradas en la resolución del TEAC de 17 de noviembre de 2009 y en el acuerdo de ejecución.

b) Si las operaciones tenidas en cuenta en la citada sentencia en relación con el IS del ejercicio 2001 han sido o no incluidas en la ejecución de la resolución del TEAC de 17 de noviembre de 2009 por considerar que procedía su imputación al ejercicio 2002 y no al 2001.

c) Si la indemnización fijada en dicha sentencia a favor de la Hacienda Pública ha sido efectivamente abonada a ésta y, en su caso, en qué fecha se produjo el abono.

En el informe de la AEAT, tras los correspondientes razonamientos, se establecían las siguientes -y correlativas- conclusiones:

a) No se refieren a las mismas operaciones.

b) No han sido incluidas.

c) La citada indemnización fue abonada en fecha 15 de febrero de 2008.

TERCERO.-La parte actora se opone en sudemandaal acuerdo del TEAC desestimatorio del Incidente de Ejecución, recordando que en el incidente planteado ya señaló que si las cuotas que ahora se exigen en vía administrativa hubieran sido liquidadas en los hechos de los que conoció el Juzgado, se estaría duplicando la tributación, pues en la regularización penal estaría incluida la de naturaleza administrativa y que, si lo liquidado por la Inspección en ejecución de la resolución del TEAC procedía de hechos distintos de los que conoció el Juez, estaríamos ante un error sustancial determinante de la nulidad de los actos de ejecución, pues el Juez de lo Penal tenía que liquidar todo el impuesto correspondiente a cada ejercicio y no partes del mismo, y la Inspección, cuando pasó el tanto del culpa al Ministerio Fiscal, debió abstenerse de proseguir las actuaciones.

Asimismo, la recurrente se refiere separadamente en su demanda a los razonamientos del TEAC referidos al IVA y al IS:

Con respecto al IVA, aduce que lo que acordó el TEAC en el Fallo (y fue objeto de los acuerdos de ejecución) fue imputar al mes de enero las prestaciones de servicios que la Inspección aplicaba al mes de diciembre precedente, de modo que si bies es verdad que la regularización penal y la administrativa se refieren a ejercicios distintos, no es menos cierto que en el año 2000 se liquidaron en vía penal las cuotas repercutidas en la campaña de navidad de 2000-2001 y que estas cuotas han sido liquidadas en los acuerdos de ejecución para el ejercicio 2001, al entender devengadas las operaciones en dicho año, de modo que resulta incontrovertido que se han duplicado dichas repercusiones.

Y, en relación con el IS, señala que la sentencia penal que condena al administrador es de 17 de septiembre de 2007 , por lo que era imposible invocar en 2005 la vulneración del principionon bis in idem.Por ello, plantear, como hace el TEAC, que hubo de invocarse elnon bis in idemen un tiempo en el que no había resolución judicial y, con base en ello, dar por precluído el plazo y por confirmado un acto de ejecución donde se condena a la entidad otra vez por los mismos hechos que ya han sido enjuiciados -y pagados- resulta desproporcionado a la par que absolutamente injusto.

Por ello, solicita que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al presente recurso, dejando sin efecto la resolución recurrida y se ordene practicar nuevos actos de ejecución de conformidad con lo solicitado, condenándose a la Administración demandada al pago de las costas.

Por su parte, la Abogacía del Estado se opone en su escrito decontestación a la demandaa las pretensiones de la parte actora, señalando en primer término, que procede la inadmisión por defecto legal en el modo de proponer la demanda, al no citarse en ella ni un solo precepto legal a favor de la pretensión.

Asimismo, alega la inexistencia de solapamiento entre las declaraciones del IVA de 2001 y 2002 con otros ejercicios y señala que las declaraciones de IS de 2000 y 2001 adquirieron firmeza, por lo que solicita se dicte sentencia desestimando el recurso con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO.-Planteada la cuestión polémica en los términos expresados, debemos comenzar rechazando la alegación de inadmisión planteada por el Abogado del Estado por ser, a nuestro juicio, excesivamente rigorista, toda vez que en el apartado de la demanda referido a los Fundamentos de Derecho se citan los preceptos legales que la recurrente considera aplicables y en el apartado de Hechos se describe la cuestión planteada en términos suficientemente expresivos, permitiendo dar respuesta a la citada cuestión.

QUINTO.-En cuanto al fondo del asunto, a la vista de lo expuesto, la Sala no alberga duda alguna acerca de que el recurso debe ser desestimado.

1.De entrada, cabe apreciar que la actora se ha limitado en su demanda a articular su argumentación en torno a la vulneración del principionon bis in idem, sin reparar en que la resolución del TEAC objeto de la ejecución tenía un doble contenido: el relativo a las liquidaciones (que anulaba, ordenando dictar otras en sustitución de aquéllas) y el referente a las sanciones (que también anulaba, ordenando dictar nuevos acuerdos sancionadores).

Ello nos lleva a realizar una primera consideración de orden conceptual: la vulneración de dicho principio, desde la perspectiva tributaria, podría ocurrir si, sancionados unos hechos en una previa resolución administrativa o en una sentencia penal, recayera sobre los mismos hechos una posterior sanción administrativa.

Pero, cuando la confrontación pretende establecerse entre una previa sanción penal y una posterior resolución administrativa que ordena practicar nuevas liquidaciones, anulando las dictadas previamente en vía administrativa, no cabe hablar de vulneración del principionon bis in idem, por ser éste un principio propio del orden sancionador.

Por tanto, proyectando esta consideración sobre el supuesto contemplado debemos señalar que la alegada vulneración del principionon bis in idempodría predicarse, teóricamente, respecto del contenido sancionador de la resolución del TEAC, pero en modo alguno cabe alegar vulneración del referido principio por comparación entre lo decidido en la previa sentencia penal condenatoria por delito fiscal y la posterior resolución del TEAC que anula unos acuerdos de liquidación y ordena su sustitución por otros.

2.En consecuencia, si la actora pretendiera defender que con la indemnización abonada en 2008 a la Hacienda Pública en ejecución de la sentencia penal condenatoria, quedaba zanjada su deuda con aquélla, de manera que resultaba improcedente dictar nuevas liquidaciones, lo que tenía que haber hecho era impugnar la resolución del TEAC de 17 de noviembre de 2009 que así lo establecía.

Al no hacerlo así y consentir que dicha resolución ganara firmeza, no puede válidamente ahora oponer aquel argumento frente a unos acuerdos de ejecución que se han limitado a llevar a efecto lo decidido en aquélla, sin que la recurrente haya precisado respecto de ellos, en sí mismos considerados, irregularidad alguna.

3.La parte actora señala adicionalmente -en su escrito de alegaciones al informe de la AEAT requerido por la Sala- que estamos en presencia de un 'posible dislate procedimental' derivado de que la Inspección hizo, en gran medida, caso omiso a lo dispuesto en el artículo 66 del RD 939/1986 , al haber proseguido las actuaciones inspectoras pese a apreciar la posible existencia de un delito contra la Hacienda Pública.

Sin embargo, las irregularidades procedimentales que -intempestivamente- denuncia ahora la actora al recurrir los actos de ejecución no pueden ser acogidas, pues están referidas directamente al procedimiento inspector que culminó en los acuerdos de liquidación que fueron objeto de las decisiones del TEAR y del TEAC (de los que se derivaron, después, los acuerdos sancionadores).

En consecuencia, debió denunciar dichas irregularidades en su momento mediante la impugnación de la resolución del TEAC de 17 de noviembre de 2009 pues, contra lo que ahora sostiene la actora, tuvo la posibilidad de hacerlo, dado que la remisión de actuaciones a la vía penal se produjo en 2006 y que la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal se dictó el 17 de septiembre de 2007 , en fecha anterior, por tanto, a la de la interposición de su recurso ante el TEAR de Andalucía, que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2007.

Sin embargo, no lo hizo así la actora y consintió que ganara firmeza la indicada resolución del TEAC de 17 de noviembre de 2009. Por ello, tras consentir dicho acuerdo y procederse a la ejecución de éste, no puede pretender ahora, válidamente, reabrir las cuestiones procedimentales que quedaron definitivamente solventadas en el momento en que quedó firme la referida resolución del TEAC y que, insistimos, afectan al procedimiento inspector previo y no a los acuerdos de ejecución.

4.Adicionalmente, debemos precisar que, tras el informe emitido por la AEAT a requerimiento de esta Sala, ha quedado claro que las operaciones enjuiciadas por el Juzgado de lo Penal son materialmente distintas de las que conoció el TEAC en su resolución de 17 de noviembre de 2009 y que han sido objeto de los correspondientes acuerdos de ejecución, dado que de la regularización se excluyeron aquéllas que fueron objeto de denuncia por delito contra la Hacienda Pública (es decir, aquéllas en que la Inspección estimó concurrente el 'dolo necesario para apreciar el posible delito contra la Hacienda Pública') y que las operaciones enjuiciadas por el Juzgado de lo Penal se refieren a operaciones no contabilizadas ni declaradas, por lo que, en relación a ellas no se pueden invocar criterios de imputación temporal (según señala el informe de la AEAT).

5.Por tanto, podemos concluir afirmando que si la demandante entendía que la condena penal impedía la válida continuación del procedimiento inspector y si, además, consideraba que, una vez dictada la sentencia penal condenatoria y abonada la indemnización fijada en la misma, nada había que liquidar ni sancionar desde la perspectiva de la Administración tributaria, debió interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC de 17 de noviembre de 2009 (haciendo valer, en su caso, la vulneración del principionon bis in idemrespecto del contenido sancionador de ésta), pero carece de sentido que, después de haber consentido que dicha resolución ganara firmeza, ahora impugne los acuerdos de ejecución que se han limitado, simplemente, a llevar a efecto lo decidido en aquélla.

QUINTO.-En virtud de lo previsto en el artículo 139 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente, al haber sido desestimadas totalmente sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y los demás de pertinente y general aplicación,

ENNOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

DESESTIMARel presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de ILUMINACIONES XIMENEZ S.A, contra el indicado acuerdo dictado por el TEAC el 20 de septiembre de 2012, el cual confirmamos por ser ajustado a Derecho, con imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente de la misma, D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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