Última revisión
08/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 15/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 526/2013 de 01 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Nº de sentencia: 15/2017
Núm. Cendoj: 28079230022016100545
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4925
Núm. Roj: SAN 4925:2016
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 526/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de ILUMINACIONES XIMENEZ S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
Antecedentes
Fundamentos
- Acuerdo de liquidación referido al IVA, 1T a 4T de 2001, por importe de 130.902,86 €.
- Acuerdo sancionador derivado del anterior acuerdo de liquidación, referido al mismo impuesto y periodos, por importe de 57.910,87 €.
- Acuerdo de liquidación referido al IVA, ejercicio 2002, por importe de 120.298,25 €.
- Acuerdo de liquidación referido al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2000 y 2001, por importe de 176.588,35 €.
- Acuerdo sancionador derivado del anterior acuerdo de liquidación, referido al mismo impuesto y ejercicios, por importe de 61.515,82 €.
- Acuerdo de liquidación referido al IS, ejercicio 2002, por importe de 247.982,54 €.
1) El presente recurso tiene su origen en las actas de disconformidad incoadas por el IVA, ejercicios 2001 y 2002 y por el IS de los ejercicios 2000, 2001 y 2002, que dieron lugar a los correspondientes acuerdos liquidatorios y sancionadores.
2) Contra ellos se interpusieron sendas reclamaciones económico-administrativas por la recurrente, que fueron parcialmente estimadas por el TEAR de Andalucía.
3) Contra la resolución del TEAR interpuso la recurrente el 18 de diciembre de 2007 recurso de alzada ordinario, dictándose una primera resolución por el TEAC el 8 de septiembre de 2009 (relativa exclusivamente al IVA), que fue sustituida por otra de 17 de noviembre de 2009 (en la que ya se hacía referencia también al IS).
4) Siendo firme la referida resolución del TEAC de 17 de noviembre de 2009, se dictaron el 1 de septiembre de 2010 por la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección los correspondientes acuerdos de ejecución (descritos en el Fundamento Primero de esta sentencia).
5) Contra los indicados acuerdos de ejecución la entidad presentó incidente de ejecución el 11 de octubre de 2010, aportando sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 3 de Córdoba de 17 de septiembre de 2007 (que condenó al administrador de la entidad como autor de cinco delitos contra la Hacienda Pública en materia de IVA y de IS cometidos en los años 1999, 2000 y 2001) y alegando como único motivo de oposición la vulneración del principio
6) En la resolución ahora impugnada, el TEAC, después de dejar constancia literal de los Hechos Probados consignados en la sentencia del Juzgado de lo penal nº 3 de Córdoba, señala que los hechos constitutivos de delito contra la Hacienda Pública por los que fue condenado el administrador de la entidad se refieren a los siguientes periodos y tributos: IVA, periodos comprendidos en los años 1999 y 2000; IS, ejercicios 1999, 2000 y 2001.
Igualmente, indica que los actos de ejecución objeto del presente incidente se refieren a los siguientes tributos y periodos: IVA, años 2001 y 2002; IS, ejercicios 2000, 2001 y 2002.
Y, al respecto razona:
La alegación de la recurrente no afecta al IVA, por cuanto la regularización inspectora tiene por objeto periodos distintos (2001 y 2002) de aquéllos en los que se produjeron los hechos constitutivos de delito contra la Hacienda Pública (1999 y 2000), no siendo posible la vulneración del principio
En cuanto al IS de los ejercicios 2000 y 2001, los hechos regularizados por la Inspección en el acuerdo de liquidación son distintos de los enjuiciados por el Juzgado de lo Penal y, además, la vulneración del principio non bis in idem debería haberse invocado con ocasión de la impugnación del acuerdo liquidatorio del IS ejercicios 2000 y 2001 y, en caso de haberse invocado, la desestimación expresa o tácita por parte del TEAC en la resolución de 17 de noviembre de 2009, debería combatirse en la correspondiente instancia revisora de dicha resolución, es decir, con ocasión del recurso contencioso-administrativo que hubiera sido interpuesto contra la misma.
7) Ya en esta instancia judicial, mediante providencia de 8 de julio de 2016, la Sala recabó de la AEAT el correspondiente informe sobre los siguientes extremos:
a) Si los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado de lo Penal en relación con el IS de los ejercicios 1999, 2000 y 2001 se referían o no a las mismas operaciones consideradas en la resolución del TEAC de 17 de noviembre de 2009 y en el acuerdo de ejecución.
b) Si las operaciones tenidas en cuenta en la citada sentencia en relación con el IS del ejercicio 2001 han sido o no incluidas en la ejecución de la resolución del TEAC de 17 de noviembre de 2009 por considerar que procedía su imputación al ejercicio 2002 y no al 2001.
c) Si la indemnización fijada en dicha sentencia a favor de la Hacienda Pública ha sido efectivamente abonada a ésta y, en su caso, en qué fecha se produjo el abono.
En el informe de la AEAT, tras los correspondientes razonamientos, se establecían las siguientes -y correlativas- conclusiones:
a) No se refieren a las mismas operaciones.
b) No han sido incluidas.
c) La citada indemnización fue abonada en fecha 15 de febrero de 2008.
Asimismo, la recurrente se refiere separadamente en su demanda a los razonamientos del TEAC referidos al IVA y al IS:
Con respecto al IVA, aduce que lo que acordó el TEAC en el Fallo (y fue objeto de los acuerdos de ejecución) fue imputar al mes de enero las prestaciones de servicios que la Inspección aplicaba al mes de diciembre precedente, de modo que si bies es verdad que la regularización penal y la administrativa se refieren a ejercicios distintos, no es menos cierto que en el año 2000 se liquidaron en vía penal las cuotas repercutidas en la campaña de navidad de 2000-2001 y que estas cuotas han sido liquidadas en los acuerdos de ejecución para el ejercicio 2001, al entender devengadas las operaciones en dicho año, de modo que resulta incontrovertido que se han duplicado dichas repercusiones.
Y, en relación con el IS, señala que la sentencia penal que condena al administrador es de 17 de septiembre de 2007 , por lo que era imposible invocar en 2005 la vulneración del principio
Por ello, solicita que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al presente recurso, dejando sin efecto la resolución recurrida y se ordene practicar nuevos actos de ejecución de conformidad con lo solicitado, condenándose a la Administración demandada al pago de las costas.
Por su parte, la Abogacía del Estado se opone en su escrito de
Asimismo, alega la inexistencia de solapamiento entre las declaraciones del IVA de 2001 y 2002 con otros ejercicios y señala que las declaraciones de IS de 2000 y 2001 adquirieron firmeza, por lo que solicita se dicte sentencia desestimando el recurso con imposición de costas a la recurrente.
Ello nos lleva a realizar una primera consideración de orden conceptual: la vulneración de dicho principio, desde la perspectiva tributaria, podría ocurrir si, sancionados unos hechos en una previa resolución administrativa o en una sentencia penal, recayera sobre los mismos hechos una posterior sanción administrativa.
Pero, cuando la confrontación pretende establecerse entre una previa sanción penal y una posterior resolución administrativa que ordena practicar nuevas liquidaciones, anulando las dictadas previamente en vía administrativa, no cabe hablar de vulneración del principio
Por tanto, proyectando esta consideración sobre el supuesto contemplado debemos señalar que la alegada vulneración del principio
Al no hacerlo así y consentir que dicha resolución ganara firmeza, no puede válidamente ahora oponer aquel argumento frente a unos acuerdos de ejecución que se han limitado a llevar a efecto lo decidido en aquélla, sin que la recurrente haya precisado respecto de ellos, en sí mismos considerados, irregularidad alguna.
Sin embargo, las irregularidades procedimentales que -intempestivamente- denuncia ahora la actora al recurrir los actos de ejecución no pueden ser acogidas, pues están referidas directamente al procedimiento inspector que culminó en los acuerdos de liquidación que fueron objeto de las decisiones del TEAR y del TEAC (de los que se derivaron, después, los acuerdos sancionadores).
En consecuencia, debió denunciar dichas irregularidades en su momento mediante la impugnación de la resolución del TEAC de 17 de noviembre de 2009 pues, contra lo que ahora sostiene la actora, tuvo la posibilidad de hacerlo, dado que la remisión de actuaciones a la vía penal se produjo en 2006 y que la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal se dictó el 17 de septiembre de 2007 , en fecha anterior, por tanto, a la de la interposición de su recurso ante el TEAR de Andalucía, que tuvo lugar el 18 de diciembre de 2007.
Sin embargo, no lo hizo así la actora y consintió que ganara firmeza la indicada resolución del TEAC de 17 de noviembre de 2009. Por ello, tras consentir dicho acuerdo y procederse a la ejecución de éste, no puede pretender ahora, válidamente, reabrir las cuestiones procedimentales que quedaron definitivamente solventadas en el momento en que quedó firme la referida resolución del TEAC y que, insistimos, afectan al procedimiento inspector previo y no a los acuerdos de ejecución.
Vistos los artículos citados y los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
