Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
09/02/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 15/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 494/2016 de 16 de Enero de 2017

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 15/2017

Núm. Cendoj: 28079230072017100006

Núm. Ecli: ES:AN:2017:34

Núm. Roj: SAN 34:2017

Resumen
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Voces

Impuesto sobre el Valor Añadido

Administración Tributaria del Estado

Revisión en vía administrativa

Recargo de apremio

Liquidación de intereses

Impuesto sobre sociedades

Intereses de demora

Providencia de apremio

Suspensión de la ejecución

Deuda tributaria

Pago de la deuda tributaria

Justificantes de pago

Energía eléctrica

Liquidación Impuesto sobre Sociedades

Informe de auditoría

Cuenta de pérdidas y ganancias

Ejecución forzosa

Fondo del asunto

Derecho de defensa

Actos de ejecución

Eficacia de los actos administrativos

Acto administrativo impugnado

Cuestiones de fondo

Terminación del procedimiento

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000494 /2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00162/2016

Demandante:SUZLON WIND ENERGY ESPAÑA S.L.U.

Procurador:MILAGROS DURET ARGÜELLO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil diecisiete.

Visto el recurso contencioso administrativo número 494/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad la Procuradora Dña. MILAGROS DURET ARGÜELLO en nombre y representación de SUZLON WIND ENERGY ESPAÑA. S.L.U.contra resolución de TRIBUNAL ECO NOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 30 de septiembre de 2015, R.G.5263/2013, por la cual se acuerda inadmitir a trámite la medida cautelar de SUSPENSIÓN solicitada en fecha 19 de septiembre de 2013, por la entidad SUZLON WIND ENERGY ESPAÑA SL, al interponer reclamación económico-administrativa contra el Acuerdo de liquidación A4785013026001780 por importe de 2.303.345,97 euros, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que finalizaba la Inspección en concepto del Impuesto Sociedades correspondiente a los ejercicios 2008/2009, y 2009/2010 de la Compañía; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente el señor don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI Presidente de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sección en fecha 13 de enero de 2016.

Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2016, en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando que tenga por presentado este escrito con los documentos anexos, y por formalizado su escrito de demanda en el recurso contencioso-administrativo seguido ante esa Ilma. Sala bajo número de autos 494/2016, y en su virtud, acuerde anular la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de septiembre de 2015, dictada en el seno de la pieza separada 00/05632/2013, retrotrayendo las actuaciones a fin de que el TEAC entre a conocer el fondo de la solicitud y, consecuentemente, esa Ilma. Sala proceda anular asimismo las actuaciones de ejecución efectuadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (tramitación y denegación de la solicitud de aplazamiento, liquidaciones de intereses y providencia de apremio descritas en el antecedente de hecho sexto) al tratarse de actos dictados en ejecución o como consecuencia del impugnado mediante el presente recurso.

Subsidiariamente, y para el caso de que no considere procedente la retroacción de las actuaciones en aras a la economía procesal, esa Ilma. Sala anule la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de septiembre de 2015, junto con las actuaciones de ejecución efectuadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria señaladas en el párrafo anterior, y se pronuncie asimismo sobre la concesión de la suspensión solicitada por la Compañía.

SEGUNDO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el presente recurso confirmando la resolución recurrida .

TERCERO.-. Contestada la demanda, se recibió a prueba el recurso y se practicó la que fue propuesta por las partes admitida por la Sección con el resultado que obra en autos; evacuándose por las partes sus escritos de conclusiones, y quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 12 de enero de 2017, en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.-La resolución recurrida en la dictada por el TEAC en fecha 30 de septiembre de 2015, R.G.5263/2013, por la cual se acuerda inadmitir a trámite la medida cautelar de SUSPENSIÓN solicitada en fecha 19 de septiembre de 2013, por la entidad SUZLON WIND ENERGY ESPAÑA SL, al interponer reclamación económico-administrativa contra el Acuerdo de liquidación A4785013026001780 por importe de 2.303.345,97 euros, dictado por la Dependencia Regional de Recaudación la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que finalizaba la Inspección en concepto del Impuesto Sociedades correspondiente a los ejercicios 2008/2009, y 2009/2010 de la Compañía.

Como hechos se pueden fijar los siguientes según se deducen del expediente administrativo y de estos autos:

En fecha 2 de febrero de 2016, se presentó escrito de interposición del presente recurso que fue turnado a la Sección Segunda de esta Sala, dando lugar al recurso nº 53/2016, la cual se inhibió a favor de esta Sección por entender que era la competente, admitiendo la competencia por resolución de fecha 16 de junio de 2016.

Con fecha 19 de agosto de 2013, le fueron notificados a su representada los Acuerdos de liquidación nº A4785013026001770 y nº A4785013026001780 por importe de 134.046,70 euros y 2.303.345,97 euros, dictados por la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León poniendo así fin a la Inspección en concepto del Impuesto Sociedades correspondiente a los ejercicios 2008/2009, y 2009/2010 de la Compañía.

Frente a los anteriores Acuerdos, y por considerar dichos actos administrativos contrarios a Derecho y lesivos a sus intereses, conforme con lo dispuesto en los artículos 226 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, Ley 58/2003) y demás correlativos del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (en adelante, Real Decreto 520/2005) y en el plazo de un mes para ello concedido se interpusieron las correspondientes Reclamaciones Económico-Administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Central (reclamaciones número 00/05363/2013 y reclamación 00/05362/2013), las cuales se encuentran pendientes de resolución.

Solicitud de suspensión de los Acuerdos de liquidación con aportación de garantías distintas de aval y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de los Acuerdos de liquidación con dispensa total de garantías.

Esta parte, al objeto de que se suspendiera la ejecución de los Acuerdos impugnados mediante las citadas reclamaciones económico-administrativas, solicitó con fecha 4 de octubre del 2013, la suspensión de dichos actos administrativos al amparo de lo previsto en los artículos 233 de la LGT y 40 y siguientes del RGRVA, mediante el ofrecimiento de otras garantías alternativas, acompañando a la solicitud la documentación requerida a tal efecto por el artículo 40.2 b) del RGRVA, a fin de acreditar los siguientes extremos:

Justificación de la imposibilidad de aportar las garantías previstas para la suspensión automática y, detalle de la naturaleza, características y valoración de las garantías que se ofrecen como alternativa.

Las garantías que propuso aportar fueron las siguientes:

a) Por un lado, ofreció aportar como garantía los derechos de crédito que resultaban a su favor en concepto de IVA pendiente de devolución correspondiente a los períodos de liquidación de marzo, junio y agosto de 2013, por importes de 284.106,48 euros, 127.500,86 euros y 104.916,92 euros.

Como consecuencia de la compensación de los créditos que tenía la actora contra la Hacienda Pública por el concepto de devoluciones del IVA, se extinguió la deuda que respondía a la liquidación nº A4785013026001770 (cuyo importe ascendía a 134.046,70 euros), así como que la deuda derivada de la liquidación nº A4785013026001780 se minorase por el importe restante, quedando pendiente 2.109.313,09 euros.

Con posterioridad a los acuerdos de compensación de créditos descritos en el apartado anterior, con fecha 11 de febrero de 2015, la actora, recibió notificación del Acuerdo de denegación de la suspensión por aportación de otras garantías dictado por la Jefa de Equipo Nacional de Recaudación en fecha 6 de febrero de 2015, por entender que la garantía ofrecida para garantizar el crédito público consistente en la Planta Eólica EI Almendro adolecía de falta de idoneidad.

Al mismo tiempo, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes remitió al TEAC la solicitud de suspensión con dispensa total de garantías que la Compañía había planteado de forma subsidiaria, la cual se tramitó como pieza separada de suspensión dentro de la reclamación interpuesta contra la liquidación en concepto del Impuesto sobre Sociedades, tramitada con el número 05362/2013 a la que antes hemos hecho referencia.

No estando conforme la parte con el referido Acuerdo de denegación por considerarse el mismo contrario a Derecho, esta parte interpuso con fecha 25 de febrero de 2015, cuestión incidental tramitada como pieza separada de suspensión con número de referencia 00/05362/2013/50/IS3, ante ese TEAC, al amparo de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley 58/2003 y el artículo 44.5 del Real Decreto 520/2005 .

Asimismo, con fecha 13 de abril de 2015, esta parte recibió notificación por la que se ponía de manifiesto el expediente por término de un mes, a fin de que dentro del plazo citado formulase escrito de alegaciones.

En el escrito de fecha 20 de febrero de 2014 presentado ante la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes contribuyentes, esta parte solicitaba de forma subsidiaria a la suspensión del Acuerdo de liquidación nº A4785013026001780, la suspensión de la deuda con dispensa total de garantías.

Tal y como hemos expuesto anteriormente, dicha Dependencia dictó Acuerdo denegando la solicitud de suspensión de la deuda con aportación de otras garantías, elevando al TEAC, de acuerdo con lo establecido en los artículos 40.1 y 46 del Real Decreto 520/2005 , la cuestión sobre la suspensión de la deuda con dispensa total de garantías.

En este sentido, con fecha 13 de noviembre de 2015 la parte recibió notificación de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de septiembre de 2015, por la que se inadmitía a trámite la solicitud de suspensión de la ejecución de la deuda con dispensa total de garantías solicitada por esta parte en escrito de fecha 20 de febrero de 2014.

Tras la notificación de la Resolución del TEAC por la que se inadmitía a trámite la solicitud de suspensión con dispensa total de garantías, se sucedieron sendos actos de la Administración tendentes a ejecutar la deuda, aun estando pendiente en el TEAC la resolución de la pieza separada de suspensión con garantía distinta de aval así como, en determinado momento, estando pendiente de resolverse la pieza separada de medidas cautelares formada por esa Sala tras la interposición del presente recurso.

En este sentido, en fechas 4 y 12 de diciembre de 2016 la parte recibió notificación de los acuerdos de liquidación de intereses de demora y suspensivos relativos a la deuda cuya solicitud de suspensión con dispensa de garantías fue inadmitida.

Adicionalmente, la Administración inició la tramitación de la solicitud de aplazamiento de la deuda solicitada por esta parte de forma subsidiaria en el escrito 25 de febrero de 2015 por el que se planteó cuestión incidental tramitada como pieza separada de suspensión con número de referencia 00/05362/2013/50/IS3, ante el TEAC.

En fecha 4 de abril de 2016 (estando pendiente, por tanto, la resolución de la pieza de medidas cautelares formada en el presente recurso, que finalmente ha sido concedida condicionada a la aportación de garantías) esta parte recibió notificación de la denegación de la solicitud de aplazamiento (cuya copia se adjunta como Documento número 1) y, una vez trascurrido el plazo voluntario de pago otorgado tras dicha notificación, en fecha 6 de mayo de 2016, mi representada recibió notificación de la Providencia de apremio (cuya copia se adjunta como Documento número 2) por la que se requería el pago de la deuda tributaria por importe de 2.109.313,09 euros, así como del recargo de apremio ordinario que ascendía a 421.862,62 euros, siendo el total de la deuda pendiente de pago 2.531.175,71 euros.

En fecha 1 de junio de 2016, pudo la Compañía finalmente hacer frente al pago de la totalidad de la deuda referida, a través de pagos efectuados por su matriz última en la India.

Se aporta justificante del pago de la referida deuda por importe de 2.531.175,71 euros.

El recuso se basa en los siguientes argumentos:

La resolución del TEAC impugnada mediante el presente escrito es contraria Derecho. El TEAC debía haber admitido a trámite la solicitud de suspensión con dispensa total de garantías por haber acreditado esta parte suficientemente los indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación que la ejecución del Acuerdo de liquidación nº A4785013026001780 podía causarle.

La parte ofreció como garantía la planta eólica de generación de energía eléctrica denominada Parque Eólico El Almendro, y subsidiariamente, y para el caso de que la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes considerara que la garantía ofrecida no resultaba idónea, a los efectos oportunos, la Compañía solicitó la suspensión con dispensa total de garantías.

Pues bien, en el escrito de fecha 20 de febrero de 2014 en que se solicitó la suspensión con dispensa total de garantías, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 46 y siguientes del RD 520/2005 , y en aras a acreditar que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil e imposible reparación, su representada se remitía al escrito antecedente de hecho Tercero del escrito de fecha 4 de octubre de 2013 en el que se acreditaba la difícil situación económica transitoria de la Compañía, así como imposibilidad de aportar garantías para la suspensión automática.

En dicho escrito, se aportó a fin de acreditar que la situación financiera de la compañía, siendo de solvencia, no permitía hacer frente al pago de la deuda, y para justificar la imposibilidad de ofrecer garantías previstas para la suspensión automática la siguiente documentación:

1. Certificación bancaria expedida por 'la Caixa', entidad con la que operaba habitualmente la Compañía, denegatoria de la concesión del aval solicitado por importe de 2.303.345,97 euros.

2. Certificación bancaria de DNA BANS AASA denegando la concesión del aval a la entidad.

3. Certificación del representante de la entidad por la que se acreditaba que el saldo disponible de las cuentas de la compañía ascendía a 74.334,37 euros, siendo dicho importe imprescindible para hacer frente a los gastos corrientes de la Compañía tales como los suministros o salarios.

4. Certificación del representante de la Compañía en la que se acredita que la entidad no tiene valores públicos.

5. Balance y cuenta de resultados del último ejercicio cerrado e informe de auditoría a fin de acreditar la imposibilidad de ofrecer garantías previstas para la suspensión automática.

Adicionalmente, en el escrito de fecha 4 de octubre de 2013 la Compañía informaba a la referida Dependencia de que la matriz de la Compañía, domiciliada en Dinamarca, había intentado obtener aval bancario de la entidad DNA BANK ASA por importe de 2.500.000 euros y el mismo le había sido denegado, por lo que se acreditaba la imposibilidad tanto de SUZLON como de su socio de obtener un aval bancario para garantizar la deuda.

Pues bien, tal y como hemos indicado en el antecedente de hecho segundo, en fecha 13 de noviembre de 2015 esta parte recibió notificación de la Resolución del TEAC por medio de la cual dicho Tribunal directamente inadmitía a trámite la suspensión formulada con dispensa total de garantías, sin entrar al fondo del asunto para resolver sobre la procedencia de la suspensión solicitada.

La resolución del TEAC es contraria a derecho por carecer la misma de motivación alguna, impidiendo a esta parte conocer los motivos que llevaron al Tribunal administrativo a tomar tal decisión, lo que limita notablemente el ejercicio del derecho de defensa, limitándose a recoger unos razonamientos estereotipados.

El Abogado del Estado se opone a tales argumentos y pretensiones.

SEGUNDO:La primera cuestión que debe dilucidarse es que la resolución objeto de este recurso, de la que deriva la presente pieza, que está constituida por la resolución del TEAC de fecha 30 de septiembre de 2015, que declara la inadmisión de la petición de suspensión de la eficacia del acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2008 a 2010, por lo que lo único que puede ser examinada es la conformidad a derecho del acuerdo mencionado, sin que pueda entrarse a conocer sobe las otras peticiones de nulidad de los otros actos de ejecución llevados a cabo por la Administración Tributaria, tales como liquidación de intereses de demora y suspensivos, denegación de la petición de aplazamiento, y providencias de apremio, que son resoluciones y acuerdos susceptibles de impugnación independiente

TERCERO:la parte actora, ha probado que el día 1 de junio de 2016, ha realizado el pago del importe que se le reclamaba por la Administración Tributaria, de 2.531.175,71 euros, con lo cual, ha quedado sin objeto, por causa sobrevenida el presente recurso, ya que la solicitud originaria dirigida a la Administración, y seguidamente al TEAC, consiste en que se acuerde la suspensión de la eficacia de la liquidación nº A4785013026001780, por importe de 2.531.175,71 euros, incluido el recargo de apremio, para que una vez adoptada esta suspensión no tenga que pagarse su importe.

Pero si se paga voluntariamente el importe de la deuda tributaria, la petición de suspensión de la eficacia de la liquidación que nos ocupa, queda sin sentido, y hablando en términos jurídicos y procesales, queda sin objeto, pues ya no es necesario proceder a resolver sobre la procedencia de la petición de la suspensión de la eficacia del acto administrativo impugnado, puesto que al pagarse el importe de la deuda tributaria, ya no existe razón para acordar la suspensión de su eficacia, puesto que el posible daño o perjuicio irreparables que pudieran derivarse de su ejecución forzosa, han devenido inexistentes al ejecutarse voluntariamente.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010 , señala que 'aunque la pérdida sobrevenida de objeto del recurso no es una causa de terminación del proceso expresamente prevista en la Ley de la Jurisdicción, sin embargo está reconocida en la jurisprudencia y es apreciada y aplicada con normalidad, cuando procede, por los tribunales.'

CUARTO.-Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que se ha extinguido la deuda tributaria por el pago de su importe más el recargo de apremio, que ha quedado demostrado que la ejecución forzosa del acto ipugnado no hubiese producido un daño o perjuicio irreparables, al menos en relación con el tiempo que nos ocupa, ha quedado sin objeto el presente recurso, pues su objeto era, determinar si la resolución que declaraba inadmisible la petición de suspensión de la eficacia de una liquidación del Impuesto sobre Sociedades era conforme a derecho, y en el supuesto en que así no lo fuese, proceder a acordar la retroacción de actuaciones para que el TEAC se pronunciase sobre la cuestión de fondo planteada en cuanto a la concesión de la suspensión de su eficacia sin necesidad de prestar garantía alguna, o resolver directamente sobre esta procedencia, sin necesidad de tal retracción, para de esta forma, lograr la suspensión de la eficacia de la liquidación.

Pero como se ha ejecutado voluntariamente el mandato de dicha liquidación, mediante el pago íntegro y voluntariamente, ya no existe deuda tributaria, y por tanto tampoco existe la necesidad de la suspensión de su eficacia.

Por todo ello, procede acordar la desestimación del presente recurso por pérdida sobrevenida del objeto, como otra causa de terminación del procedimiento aunque no esté recogida expresamente por la Ley.

A la vista de los acontecimientos y cuestiones jurídicas planteadas por las partes, no se ha ce expresa imposición al pago de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes, conforme determina el artículo 139 de la Ley 29/1998 .

Vistoslos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo número 494/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad la Procuradora Dña. MILAGROS DURET ARGÜELLO en nombre y representación de SUZLON WIND ENERGY ESPAÑA. S.L.U.contra resolución de TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de fecha 30 de septiembre de 2015, R.G.5263/2013, por pérdida sobrevenida del objeto.

No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, mediante escritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacción exLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando el interés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito en el plazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se unirá al expediente administrativo, una vez firme, para su remisión al órgano de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 15/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 494/2016 de 16 de Enero de 2017

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