Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 15/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 127/2016 de 26 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 15/2017

Núm. Cendoj: 08019450042017100005

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:732

Núm. Roj: SJCA 732:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA

Procedimiento: PA 127/16 E

Partes: D. Carlos Jesús / AYUNTAMIENTO DE OLESA DE MONTSERRAT

Representantes: Letrado D. Francisco Neira León / Procurador D. Ángel Quemada.

SENTENCIA Nº 15/17

En Barcelona, a 26 de enero de 2017

Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

Primero.-En fecha 15 de abril de 2016 se presentó demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitida que fue, se dio curso al proceso por el trámite del procedimiento abreviado, reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

Segundo.-La vista se celebró el día 16 de enero de 2017 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora, ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la resolución del Ayuntamiento de Olesa de Montserrat de fecha16 de enero de 2016que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de23 de septiembre de 2014, confirmándolo, y reitera el contenido de los decretos de 17 de febrero de 2012, 3 de julio de 2012, 15 de noviembre de 2012, 28 de febrero de 2013, 29 de julio de 2013 y 23 de septiembre de 2014 en el sentido de otorgar al recurrente el plazo de un mes para que desocupe las edificaciones adosadas existentes en la finca de la CALLE000 núm. NUM000 de ese término municipal y a cesar en el uso de vivienda y a destinarlas al uso de trastero garaje para el que fue concedida la licencia. La resolución confirmada imponía una quinta coercitiva por importe de 300 Euros por incumplimiento de los Decretos de 17.2.12; 15.11.12; 28.2.13 y 29.7.13 que ordenaban que en el plazo de un mes se procediera a la desocupación de las edificaciones adosadas existentes en la finca de la CALLE000 NUM000 de Olesa de Montserrat y a cesar en el uso de vivienda y destinarlas al uso para el cual les fue concedida licencia, a saber, trastero garaje.

La resolución de 16 de enero de 2016 precisa que el cese del uso de vivienda se debe hacer efectivo en la parte de construcción que se halla configurada por la franja de dos metros confrontante con la partición de la finca vecina y de los 2,5 metros con la fachada de la CALLE000 (según lo que consta en el plano de planta, núm. 74 del expediente).

Señala la resolución que para la acreditación del cumplimiento de lo que ha sido ordenado en forma tan reiterada será necesario que dentro de dicho plazo se aporte la correspondiente certificación emitida por técnico competente que acredite la realización de las operaciones de sectorización y ceses del uso de vivienda con la aportación de reportaje fotográfico que lo justifique, independientemente de las correspondientes inspecciones técnicas municipales que corresponda realizar a los efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado.

La resolución administrativa advierte de ejecución subsidiaria con especial advertencia de que transcurrido un mes podrá solicitarse al Juzgado la autorización de entrada en la finca para ejecutar forzosamente la resolución, sin perjuicio de todas las medidas que corresponda adoptar incluida la imposición de multas coercitivas.

Finalmente, se acuerda la inscripción en el Registro de la Propiedad sea de la incoación del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, como del contenido del Decreto de 17 de febrero de 20112 y de la resolución ahora recurrida.

La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso,

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora, alegando como cuestión previa la existencia de una causa de inadmisibilidad.

SEGUNDO.-Como cuestión previa plantea la demandada en el acto de la vista la indamisibilidad del presente recurso, sobre la base de entender que el acto recurrido constituye un acto de mero trámite y, como tal, no recurrible.

La solicitud de inadmisibilidad no puede ser atendida, por cuanto no nos hallamos ante un acto de mero trámite que, por mor de lo dispuesto en el art. 25.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no resultaría recurrible, sino ante una verdadera declaración de voluntad de la Administración, de naturaleza resolutiva hasta el punto de desestimar el recurso interpuesto contra otra resolución anterior, confirmar su contenido y añadir en qué parte de la construcción se debe hacer efectivo y de requerir a la actora determinados medios para la acreditación del cumplimiento de la resolución, así como acuerda la inscripción de determinados actos administrativos en el Registro de la Propiedad.

No nos hallamos, por ello, ante un acto de mero trámite, por lo que la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración no puede prosperar.

TERCERO.-En lo que afecta al fondo del asunto, los recurrentes D. Carlos Jesús y otra resultan denunciados en 26 de febrero de 2010 por Dª Soledad , como colindante, en relación a la existencia de un garaje de unos 20 m2.

A raíz de la anterior denuncia, se comprobó por los servicios de inspección la existencia de una edificación que no corresponde a la licencia otorgada por el Ayuntamiento, en relación a la superficie construida y, posiblemente, en relación al uso (folio 2 del expediente administrativo).

Alega la prescripción D. Carlos Jesús en relación a la construcción de autos en fecha 4 de noviembre de 2010.

El Ayuntamiento, por Decreto de 9 de marzo de 2011, incoó procedimiento de protección de la legalidad urbanística en relación a las obras de ampliación de autos, consistentes en la ampliación de un trastero garaje, que no se halla amparada por licencia. Se advertía en dicho Decreto al ahora recurrente que las obras no eran susceptibles de legalización y otorgaba trámite de vista al interesado (folio 14 del expediente administrativo).

En el Decreto de 17 de febrero de 2012, aun cuando no se resuelve expresamente la prescripción alegada por la parte actora, se hace constar en los antecedentes de la resolución que ha sido visto el informe del Arquitecto municipal de fecha 14 de febrero de 2012 en el que se indica que en relación a la edificación existente en la citada finca, aun cuando no cumpla con los parámetros edificatorios de la normativa del Plan General para la zona 5ª, no puede ordenarse su derribo ya que aun tratándose de una construcción ilegal, ha trascurrido con creces el plazo de seis años de que dispone la Administración para ejercitar la acción de restauración de la legalidad urbanística. La resolución citada requiere al hoy recurrente a fin de que conforme a lo dispuesto en el art. 199 y ss. del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya, a fin de que proceda en el plazo de un mes a la desocupación de las edificaciones adosadas existentes en la finca de autos y a cesar en el uso de vivienda y a destinarlas al uso para las que se les concedió licencia, a saber, trastero- garaje y así adecuar el uso de dicha finca a la normativa prevista en el art. 56 del Plan General. La resolución advierte del uso de multas coercitivas como medio de ejecución forzosa.

La anterior resolución de 17 de febrero de 2012 fue recurrida en reposición (folios 96 y ss. del expediente administrativo), que fue desestimado por resolución de la Alcaldía de fecha 3 de julio de 2012 (folio 117 y ss.), en la que se imponía, además, una multa coercitiva de 300 Euros a los hoy recurrentes por incumplimiento de la orden anterior y se concedía al Sr. Carlos Jesús un nuevo plazo de un mes para la desocupación de las edificaciones adosadas de autos y para cesar en el uso de vivienda y destinarlas al uso para las que les fue concedida la licencia, trastero-garaje. Se advertía de una segunda multa coercitiva en caso de incumplimiento.

La imposición de multas coercitivas se reiteró: así el Decreto de 15 de noviembre de 2012, imponiendo multa coercitiva de 600 Euros y otorgando el plazo de un mes para el cumplimiento, según folios 130 y ss. del expediente, que fue recurrido en reposición -folio 143 y ss.- y desestimado por Decreto de 28 de febrero de 2013 que, a su vez, imponía una tercera multa coercitiva de 1000 Euros; y el Decreto de 29 de julio de 2013 que imponía un cuarta multa coercitiva por importe de 2.000 Euros , concediendo nuevamente plazo para el cumplimiento.-folio 157- y finalmente el Decreto de 23 de septiembre de 2014, que ahora nos ocupa, imponiendo la quinta multa coercitiva, amén del resto de declaraciones a las que se ha hecho referencia.

CUARTO.-La parte actora no discute la existencia de las obras -ya prescritas- ni el uso dado a las mismas como vivienda -no prescrito, al tratarse de un acto continuado- y por ello el incumplimiento de las anteriores órdenes de cese en el uso, que las partes no manifiestan hayan sido recurridas ante este orden jurisdiccional, ni consta tampoco que su ejecutividad se halle suspendida.

Por otro lado, tampoco se discute otro contenido de la resolución que la propia multa coercitiva, debiéndose a ello añadir que no cabe entender, a tenor de las resoluciones que se ejecutan forzosamente, ni a tenor de las propias resoluciones ahora impugnadas, que la Administración haya ordenado el desalojo de la finca y de la totalidad de la vivienda, sino sólo de la construcción realizada en dicha finca y cuyo uso la Administración ha declarado no ajustado a la norma urbanística.

En cuanto a la cuantía, tampoco se discute el cálculo de la misma, conforme al art. 217.2 de la Ley de Urbanismo de Catalunya , cuyo Texto refundido fue aprobado por Decreto legislativo autonómico 1/2010, de 3 de agosto.

En atención a lo anterior, procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

QUINTO.-En materia de costas, a tenor del contenido del art. 139.1 LRJCA vigente al momento de la interposición del recurso, y habiéndose planteado serias dudas de hecho y de derecho, no procede la imposición de aquellas a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.

Fallo

1.- No ha lugar a la inadmisibilidad del recurso instada por la Administración demandada.

2.- Procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo.

3.- No se imponen costas.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno, a tenor de lo dispuesto en el art. 81 LRJCA , sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 86 del mismo Texto legal , en relación al recurso de casación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

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