Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

Última revisión
20/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 15/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 91/2016 de 31 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 15/2017

Núm. Cendoj: 25120450012017100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:108

Núm. Roj: SJCA 108:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

C/ Canyeret, 3-5

25007 Lleida

Procedimiento abreviado nº: 91/2016 - D

Parte actora: Eulalia

Representante parte actora: Mª CARMEN RULL CASTELLO

Parte demandada: AJUNTAMENT DE VILEHA E MIJARAN y AXA SEGUROS GENERALES S.A

Representante parte demandada: MAYTE MIRALBÉS BADIA y PATRICIA AYNETO VIDAL

SENTENCIA Nº 15/2016

En Lleida, a 31 de enero de 2017

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Eulalia , representada por el/la Procurador/a ª CARMEN RULL CASTELLO, contra la resolución de l'AJUNTAMENT DE VILEHA E MIJARAN y AXA SEGUROS GENERALES S.A, representada por la letrada MAYE MIRALBÉS BADIA y la procuradora PATRICIA AYNETO VIDAL respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 11 de marzo de 2016 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 17 de enero de 2017 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la magistrada, con el resultado que es de ver en autos; ratificándose en las conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales .

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la resolución desestimatoria de fecha de 11 de enero de 2016 del Ayuntamiento de Vielha e Mijaran respecto de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por las lesiones sufridas en la calle Meidia de la localidad de Vielha.

Se alega la concurrencia de los requisitos previstos en la ley 30/1992 y en su reglamento de desarrollo, demandándose al Ayuntamiento y a la compañía aseguradora.

SEGUNDO.-Resulta probado que el día 14 de mayo sobre las 3.19 horas, en la calle Meidia de la localidad de Vielha Eulalia tropezó introduciendo el pie izquierdo en unos de los agujeros que existían en dicha calle.

Se reclama la cantidad de 6.758,62 euros. Así, por los días impeditivos se reclama la cantidad de 2.161,17 euros y por los días no impeditivos 3.457,30 euros. A la suma de ambas cantidades se aplica el 10% del factor de corrección y también indica que debe añadirse la cantidad de 578,30 euros correspondiente a las nómicas de Sara , que fue la camarera contratada durante el periodo de baja laboral por un importe de 329,84 euros más el coste de Tesorería General de la Seguridad Social por una cantidad de 248,46 euros.

TERCERO.-Con relación a la responsabilidad patrimonial, la misma, con base en el art. 106.2 CE , se configura en el art. 139 de la ley 30/1992 como de carácter objetivo. El TS, en sentencias de 13-4-2005 , 17-6-2004 o la de 12-3-2002, en la que se menciona la reiteradísima jurisprudencia al respecto del TS , entre la cual puede estar la STS de 30-3-99 dice que los requisitos exigidos son 'A) El cumplido acreditamiento de la efectividad de un daño individualizado y evaluable económicamente, cuya imputación individual no deba soportar el perjudicado. B) Que la lesión no provenga de fuerza mayor y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en su más amplio sentido, como gestión pública. C) Por último, que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa a la que se achaca el daño y el resultado lesivo, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito 'sine qua non' para que pueda ser declarada procedente la responsabilidad patrimonial cuestionada'.

En primer lugar, aunque por el Letrado de la Corporación demandada se alegó falta de acreditación de los hechos objeto del presente procedimiento, dicha alegación debe ser desestimada dado que de la declaración de la Sra. Eulalia en el acto del juicio los hechos quedaron probados manifestando que se cayó en la calle Meidia y que los bomberos se equivocaron.

En el caso presente, y en relación con el hecho en sí, hay una concurrencia de culpas entre el responsable del estado de la calle y la propia recurrente. El primero, porque era un defecto perfectamente visible y reparable, además ha quedado acreditado que la calle no tenía aceras y no estaba iluminada, según las fotografías aportadas, y por otro de la recurrente que conocía la zona y debería haberlo conocido, no pudiendo exigirse del Ayuntamiento que conozca y repare de inmediato todos y cada uno de los defectos de cientos de kilómetros de acera y en cambio no corresponder con una cierta atención a los obstáculos que puedan aparecer, no obstante lo cual también hay que considerar que no es igual la atención exigible a una persona joven que a una persona mayor, dado que se presupone que tienen menor agilidad y percepción, habiendo por ello una corresponsabilidad al50%.

La responsabilidad municipal está fuera de toda duda, conforme al art. 25.2.d y 26.1.a de la LBRL, ya que el Ayuntamiento es el responsable de las calzadas y aceras, por lo que una caída en la calle le atribuye a él la responsabilidad. La responsabilidad del Ayuntamiento es a título de responsable de toda vía abierta al público.

CUARTO.-Con relación a la reclamación, se discuten los días a indemnizar. Las partes están de acuerdo con los 37 días impeditivos (desde el 14 de mayo al 19 de junio) pero se discuten 110 días no impeditivos desde el alta médica hasta la visita programada por el Dr. Francisco en fecha de 7 de octubre de 2015. No consta que con posterioridad a los 37 días impeditivos, durante este periodo no se acreditan tratamientos reparativos de la lesión ni seguimientos médicos con finalidad curativa. En el caso que nos ocupa, deben rechazarse los 110 días no impeditivos dado que quedó claro en el acto de la vista que se trataba de una visita rutinaria y no hay ningún tipo de tratamiento durante ese tiempo ni se realiza ninguna radiografía ni resonancia. De esta forma, la cantidad a indemnizar por este concepto ascendería aplicando el factor de corrección a 2.377,28 euros.

En cuanto a las nóminas de la camarera que la recurrente tuvo que contratar, aunque por la demandada se ponen en duda dichas cantidades deben estimarse dado que tratándose de días impeditivos y siendo la propietaria de un bar quedó acreditado de la prueba practicada la necesariedad en la contratación.

Por ello, la cantidad total resultante es de 2.955,58 euros.

Asi, al haber concurrencia del 50%, tiene derecho a ser indemnizada en 1.477,79 euros, cantidad que debe ser actualizada conforme al IPC desde el día del accidente hasta la fecha de la sentencia.

QUINTO.-No procede hacer expresa condena de las costas del recurso, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Eulalia contra la resolución desestimatoria de fecha de 11 de enero de 2016 del Ayuntamiento de Vielha e Mijaran respecto de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por las lesiones sufridas en la calle Meidia de la localidad de Vielha debo anular y anulo la misma, reconociendo el derecho de la recurrente a ser indemnizada en 1.477,79 euros, actualizados conforme al IPC desde el 14 de mayo de 2015 hasta la fecha de la sentencia, a partir de la cual la cantidad actualizada devengará el interés legal, no habiendo lugar a hacer expresa condena de las costas del recurso.

Notífiquese la presente resolución a las partes indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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