Última revisión
28/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 15/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 51/2018 de 28 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 15/2019
Núm. Cendoj: 39075450012019100005
Núm. Ecli: ES:JCA:2019:9
Núm. Roj: SJCA 9:2019
Encabezamiento
En Santander, a 28 de enero de 2019.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 51/2018 sobre servicio público en el que intervienen como demandante, doña Filomena y don Aureliano , representados por el Procurador Sr. Vaquero García y defendidos por la letrado Sra. Bustamante Montero y como demandado el Ayuntamiento de Camaleño, representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Valtuille y defendido por la Letrada Sra. Guerra Briz, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Tras ello, se dio traslado a la demandada personada que presentó su contestación en tiempo y forma.
Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la documental, la testifical y la pericial.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento demandado oponiendo la inadmisibilidad del recurso en virtud del art. 69 respecto del punto a) del suplico por desviación procesal y falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Respecto de la inactividad alega la inadmisibilidad por extemporaneidad. En cuanto al fondo, subsidiariamente, defiende que no hay tal inactividad porque no es obligación del ayuntamiento asumir tales obras, sin perjuicio de las actuaciones que ya se han ejecutado por la Consejería de otra administración distinta. El ayuntamiento sí ha mantenido y conservado esas obras.
El escrito iniciador del recurso es clarísimo. Se denuncia una inactividad en el cumplimiento de obligaciones asumidas en virtud de un convenio interadministrativo y cuya ejecución se habría reclamado en los escritos que se enumeran. A la vez, en ese escrito iniciador se hace referencia a algo totalmente distinto a la inactividad, el cese en la invasión de la propiedad. Como se verá, esto parece hacer referencia a una vía de hecho.
En el escrito iniciador se hace referencia a la reclamación previa en 5 escritos. Sin embrago, sucede que los dos primeros de mayo de 2014 y marzo de 2015 no se dirigen a la administración demandada, el ayuntamiento, sino a otra, a la autonómica. Estos escritos no pueden considerarse como fundamento de una pretensión previa ante el ayuntamiento, ni para una inactividad ni para una vía de hecho, cuyo cese se pretende ni siquiera para generar un acto presunto. Sencillamente, son pretensiones ante otra persona jurídica distinta, el Gobierno de Cantabria.
El siguiente escrito de 24-3-2015 si reclama ante el ayuntamiento: se solicita la ejecución de una serie de obras, como son retirar una compuerta de madera en la arqueta de la Fuente de Sebrango y ejecutar las obras de direccionalidad para la recogida de aguas según Informe de la Consejería de febrero de 2014. El siguiente escrito, de 28-5-2015 es reiteración del anterior, ante la pasividad municipal y la falta de respuesta. El tercero, es una solicitud para ver un proyecto de obra, es decir, en el fondo, nada que ver con los anteriores, en el sentido de que no se reclama el cumplimiento de las obras sino el acceso a un expediente, aun relacionado con las mismas.
El problema se agrava, desde el punto de vista jurídico-procesal porque en la demanda no se destina ni un solo precepto a explicar el fundamento procesal de la acción. Y en cuanto al fondo, solo se citan dos preceptos que ampararían la pretensión, el art. 25 LBRL, que es el artículo que relaciona las competencias públicas de los ayuntamientos y, el art. 42 Ley 1/2007 de Protección civil de Cantabria que enumera alas genéricas obligaciones municipales en materia de Protección Civil. Finalmente, respecto de la ocupación se cita el art. 33 CE que protege la propiedad privada.
Hay que recordar que a la parte actora no solo le corresponde la carga de la prueba de los hechos alegados sino también la carga jurídica de explicar qué recurre y por qué. El objeto de un proceso se delimita tras los escritos de demanda y contestación (litispendencia) y se integra por dos cosas: el petitum (suplico) y la causa de pedir (fundamento).
Dicho esto, de entrada, llama la atención el punto a) del suplico donde se pide poner fin a lo que la demanda, en su f. 8, una vía de hecho, institución diversa a la de la inactividad ( arts. 25 y ss LJ ).
Esto funda la alegación de inadmisibilidad por desviación y por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, al no haberse realizado el requerimiento a tal fin del art. 30 LJ .
El actor denuncia vagamente una vía de hecho. Es más, es el tradicional supuesto sobre el que se ha construido esta figura, la expropiación de facto prescindiendo absolutamente del procedimiento. Se va omitir cita jurisprudencial sobre el concepto de vía de hecho, que resulta de la LJ que introduce y regula una específica vía de reacción en los arts. 25.2 , 32.1 , 46.3 y 71 LJ . Basta citar el análisis que de la institución hace la doctrina, (García de Enterría 'Curso de Derecho Administrativo') y resoluciones como, la STS 31-10-2008 o la STSJ de Cantabria de 8-7-2010 con cita de la de 18 de mayo de 2001 , recurso nº 818/2000 , ATS de 24-6-2010
Lo que pasa es que esa denuncia, de ocupación, se imputa a otra administración distinta a la demandada sin que conste un solo requerimiento al ayuntamiento en tal sentido. En el cuerpo de la demanda no se explica esto, solo consta el escrito dirigido a la Consejería donde se alude a la ocupación, durante la ejecución de los trabajos para asegurar, lo que parece ser la finca privada de los actores, sus terrenos frente al riesgo de argayo. Realmente, más que una vía de hecho, por ocupación (se supone transitoria) se reclamarían daños y perjuicios durante los trabajos, pues no queda muy claro que el actor pretenda que la administración deshaga las labores llevadas a cabo para asegurar lo que no dejan de ser sus terrenos privados. Más bien parece que lo que denuncia son daños durante esas labores.
Esto, limitado al tema de la ocupación, pues la inactividad por las obras que se reclaman se analizarán después.
Pues bien, la figura de la desviación procesal aparece cuando existe una discordancia entre lo pedido en vía administrativa y lo pedido en vía judicial o una discordancia entre el objeto del escrito de interposición del recurso y la pretensión del suplico de la demanda. Es decir, lo que debe analizarse es la pretensión y no la motivación de la misma.
La STS de 30-1-2007 señala que 'El art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional hoy vigente debe ser puesto en relación con el art. 45.1 de la misma que establece que el recurso contencioso administrativo se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Como han señalado reiteradas sentencias de esta Sala, por todas citaremos la de 20 de diciembre de 2001 (Rec.5931/97 ):
'En el escrito inicial del proceso es donde queda indicado y por tanto acotado el acto que se impugna y frente al cual exclusivamente podrán articularse en la demanda las pretensiones de parte, doctrina que una jurisprudencia uniforme viene afirmando al señalar que no puede desviarse las pretensiones del proceso hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición. De manera que si entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial, existe desviación procesal, y no la hay en cambio, cuando la divergencia se deba a simples defectos de redacción que no impidan la identificación de la cosa o la causa.'
Decíamos en otras reiteradas sentencias refiriéndonos a la anterior ley jurisdiccional, pero con aplicación también a la hoy vigente que: 'la delimitación del objeto litigioso se hace de conformidad con lo dispuesto en los arts. 57 , 67 y 69 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa art.57 EDL 1998/44323 art.67 EDL 1998/44323 art.69 EDL 1998/44323 (R. 1956, 1890 y N.Dicc. 18435), en dos momentos diferentes; uno, en el escrito de interposición del recurso, en el que se indicará el acto concreto por razón del cual se formula el recurso, y otro, en el de demanda, en la que con relación a dicho acto se deducirán las pretensiones cuyo ejercicio autorizan los arts. 41 y 42 de la misma Ley ; sin que sea lícito extender éstas a acto o actos distintos, ya que de hacerlo, se prescindiría del carácter y naturaleza esencialmente revisores de la Jurisdicción y se incidiría en una clara desviación procesal sancionada constante y reiteradamente por la doctrina jurisprudencial con la inadmisibilidad de la pretensión que en tal defecto hubiera incurrido'.
Ahora bien, como dice entre otras la Sentencia de 5 de julio de 2004 (Rec.1239/01 ) cuando las pretensiones sean varias no puede quedar fuera de la resolución procesal y por tanto no sería procedente la inadmisibilidad del recurso en relación a las pretensiones que se formulen respecto al acto impugnado en el escrito de interposición del recurso'.
Igualmente, cabe citar la STSJ de Cantabria de 17-7-1998 .
Efectivamente, existe una desviación entre lo pretendido, frente al ayuntamiento, en vía administrativa y lo pedido en la demanda. Incluso, cabe apreciarlo entre el escrito inicial que llama a toda la pretensión inactividad y el suplico punto a), que es una reacción a una vía de ehcho.
La LJ regula la inactividad y la vía de hecho, como instituciones distintas, con régimen procesal distinto, a efectos de agotar la vía previa y computar el palzo del art. 46 LJ .
En este caso, además de la desviación esa vía previa no se ha agotado frente al ayuntamiento con el requerimiento del art. 30 LJ .
Como se ha dicho, es cierto que no se cita el art. 29.1 LJ , pero, realmente, no se cita ninguno. Lo que no cabe es alterar la causa de pedir en conclusiones, introduciendo argumentos distintos e incluso, radicalmente opuestos, al prohibirlo los arts. 33 , 56 y 65 LJ ( STS de 27-9-2018 REC. 2841/2017
El escrito inicial es meridiano al recurrir frente a lo que expresamente la defensa del actor califica de una inactividad en el cumplimento de obligaciones derivadas de un Convenio interadministrativo. Y se funda en deberes de servicio público, arts. 25 LBRL y 42 Ley 1/2007 . Es decir, lo que se denuncia es que el ayuntamiento no ha cumplido unas obligaciones materiales de servicio público derivadas de esas competencias, muy generales y del citado Convenio. Y frente a ese incumplimiento se reacciona, no otra cosa. S más, el fundamente, realmente, no es la ley, que se limita a enumerar genéricas competencias que, desde luego, no amparan las actuaciones de obra que quiere al actor. Lo que ampararía su pretensión son el Convenio y los Informes posteriores sobre la sobras ejecutadas y deficiencias.
Pues bien, el art. 29.1 LJ dispone que 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración'.
En relación a este precepto ha señalado la doctrina que delimita los supuestos que se someten al régimen de reclamación previa frente al nº 2. No obstante, no contempla todos los supuestos de inactividad, los cuales deben ser reconducidos al régimen general. El art. 25.2 LJ se limita a decir que es admisible el recurso contra la inactividad de la administración si bien es claro que no todo actuar administrativo requiere de un régimen específico. El silencio administrativo ha venido a garantizar el acceso al proceso frente a la inactividad de la Administración y solo se ha entendido insuficiente la institución frente a determinada clase de actividad que es la material. E incluso no todos los supuestos de inactividad material pueden dar lugar a pretensiones defendibles a través de esta vía específica. Pues bien, el presupuesto procesal es la inactividad frente a la cual se demanda una pretensión de condena a que se haga lo que se debe de hacer y no se hace. Entiende la doctrina que es preciso efectuar una interpretación amplia del precepto, más allá de la simple actividad prestacional a la que parece aludir en términos literales, debiendo entender que la Ley usa el término prestación en sentido amplio del CC, como objeto de obligación de dar o hacer ( art. 1088 CC ). Tal prestación puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad ( STS 14-7-1998 ). En el presente caso, la inactividad que se denuncia tiene su origen en una disposición general, supuesto contemplado en el precepto, que se interpreta en el sentido de que se exige que, sin necesidad de acto de aplicación, imponga una obligación a la Administración de dar o hacer y, en un sentido más amplio, en cualquier supuesto en que la disposición impone directamente actuar en forma determinada. También ha señalado que, como presupuesto procesal, es necesario formular una reclamación previa contra la administración obligada a realizar la actividad omitida ( STS 14-12-2006 )
La Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, regulado en el artículo 29.1 , y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos:
' Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad '.
La jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.
Así, en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004 ), dijimos:
'Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración'.
Y en la sentencia de 1 de octubre de 2008 (RC 1698/2006 ), hicimos las siguientes consideraciones jurídicas:
'A tenor del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , y como recuerda la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2.007 , para que pueda hablarse de inactividad administrativa a efectos de dicho precepto, es necesario que la Administración esté obligada a desplegar una actividad concreta, que esté establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo, y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.
Como declaramos en sentencia de 18 de febrero de 2005 , el art. 29 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, introdujo una importante novedad en el proceso contencioso-administrativo, implicando dicho art. 29 la concreción de la previsión contenida en el núm. 2 del art. 25 de la misma Ley en cuanto establece la posibilidad de recurso contra la inactividad de la Administración en los términos establecidos en esa Ley.
La sentencia antes citada de 14 de diciembre de 2.007 , excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , el supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración. Y la también citada sentencia de 18 de febrero de 2.005 pone de relieve el ámbito de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , entendiendo restringidos los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso administrativa al amparo del precepto que, según resulta de su propia redacción y los antecedentes de su tramitación parlamentaria, contiene un ámbito legalmente limitado.
Efectivamente, la norma invocada como infringida exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida.
Como recuerda la sentencia de 24 de julio de 2000 , 'para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad , ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general''.
Pero antes de entrar en el fondo, la primera cuestión a analizar es, otra vez, la alegada causa de inadmisibilidad del art. 69 e) que establece como causa de indamisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones el 'que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido'. A su vez, el el art. 46.2 LJ establece que 'En los supuestos previstos en el art. 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo'.
Pues bien, en el presente caso se cumplió el presupuesto procesal con los escritos ya citados de modo que la inactividad se produciría transcurridos 3 meses a partir de los cuales, el recurrente contaba con dos meses para interponer el recurso contencioso administrativo. Sin embargo, excediendo tales plazos, el escrito inicial se ha interpuesto en fecha 19-2-2018.
En relación a esta causa de inadmisibilidad ha señalado la jurisprudencia que la extemporaneidad ha de apoyarse en bases claras y fechas exactas y determinadas ( STS 2-10-2001 ) siempre que no sea defectuosa la notificación del acto ( STS de 27-3-2007 ). El incumplimiento del requisito del plazo es algo más que un requisito de un acto procesal, es un requisito del proceso ( art. 45) de cuyo cumplimiento depende la admisibilidad. Tal plazo no se interrumpe por ningún concepto, salvo lo expresamente regulado en la ley si bien, el mismo no corre durante el mes de agosto ( art. 128.2 LJ ).
En el presente caso, es evidente que el plazo ha sido superado y el recurso es extemporáneo sin perjuicio de que, como señala la doctrina, no existiría obstáculo para que se pueda formular posterior reclamación si continúa la pretendida inactividad, sin operar la excepción del art. 28 LJ .
Y no cabe oponer frente tal causa la doctrina constitucional sobre el plazo del art. 46.1 LJ en casos de silencio ya que no es aplicable pues se refiere al plazo del recurso frente a actos presunto, es decir, por silencio administrativo y ya se ha dejado claro que no es eso lo que se recurre sino una inactividad de la administración.
Por tanto, esta sentencia no impide, mientras siga existiendo la supuesta vía de hecho o inactividad, volver a requerir, con concreción y claridad y, de mantenerse una vía de hecho o incumplimiento de deberes, concretos, iniciar la reclamación.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen a los actores.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
