Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
28/05/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 15/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - León, Sección 2, Rec 264/2019 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo León

Ponente: MARIA TERESA CUENA BOY

Nº de sentencia: 15/2020

Núm. Cendoj: 24089450022020100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:656

Núm. Roj: SJCA 656:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

LEON

SENTENCIA: 00015/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ SAENZ DE MIERA, 6

Teléfono:Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JGC

N.I.G:24089 45 3 2019 0000732

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000264 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª:MEDIA MARKT LEON VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO SA

Abogado:MARIA ANGELES MUÑIZ PRIETO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªDELEGACION TERRITORIAL DE LEON . SERVICIO TERRITORIAL DE ECONOMIA.

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 15/2020

En León, a veintisiete de enero de dos mil veinte.

Visto por María Teresa Cuena Boy, Magistrada del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de León, los autos de Procedimiento Abreviado número 264/2019en el que han sido partes, como recurrente la entidad MEDIA MARKT LEON VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO, S.A., representada y defendida por la Letrada Doña María Ángeles Muñiz Prieto, y como demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Qu e por la Letrada Doña María Ángeles Muñiz Prieto, en nombre y representación de la entidad MEDIA MARKT LEON VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO, S.A., se interpuso demanda de recurso contencioso administrativo, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, termina suplicando que se dicte Sentencia por la que:

a. Revoque la Resolución del Recurso de Alzada de fecha 2 de agosto de 2019 dictada por la Delegación Territorial de León (JUNTA DE CASTILLA Y LEON), y que fue notificada a esta parte el día 19 de agosto de 2019, por la que se impone a esta sociedad la sanción pecuniaria de 1.000 euros como consecuencia de la instrucción del expediente sancionador 24/02/19 al no haber incumplido esta parte la normativa.

b. Se devuelva a esta parte el importe de la sanción, que ya ha sido abonada, con los intereses legales y procesales, así como todos lo demás que en derecho proceda.

c. Condene a la Junta de Castilla y León, al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo y se convocó a las partes a la vista prevista en la Ley, que tuvo lugar el pasado 9 de enero de 2020.

TERCERO.-A la vista comparecieron ambas partes, debidamente asistidas y representadas. La parte recurrente se ratificó en su recurso. La Administración demandada solicitó la desestimación de la demanda La cuantía del procedimiento queda fijada en 1.000 euros.

CUARTO.-En la tramitación del presente juicio se han seguido las prescripciones legalmente establecidas, salvo la del plazo para dictar sentencia .

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de este recurso la resolución dictada en el expediente nº 24/002/19 con fecha 29 de abril de 2019 por el Jefe del Servicio Territorial de Economía de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, en León, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 1.000 euros por una infracción en materia de consumo y contra la resolución dictada el día 2 de agosto de 2019 por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra aquella resolución.

Sostiene la recurrente que se han vulnerado el principio que proscribe la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa. Asimismo, se alega la falta de culpabilidad y la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

SEGUNDO.-En primer lugar, debe señalarse que la potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25 CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Por ello. Como señalan de forma unánime doctrina y jurisprudencia, han de aplicarse, en el ámbito y ejercicio de dicha potestad, los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, aunque con las convenientes matizaciones a fin de adaptarlos a la especial naturaleza de dicha potestad. En este sentido, es reiterada la jurisprudencia constitucional que reitera la aplicación a este ámbito de los principios y garantías derivados del art. 25 CE aplicables al proceso penal, recogidos en la Ley 40/2015, es decir, legalidad, tipicidad, irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem. Y, asimismo, son aplicables en este ámbito los derechos y garantías contemplados en el art. 24 CE, entre ellos, la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.

TERCERO.-En trando a examinar los distintos motivos planteados por la recurrente como fundamento de su recurso, cabe sostener que la alegada arbitrariedad de la actuación administrativa, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la vulneración del derecho de defensa, descansan en último término, según lo que resulta de la lectura de la demanda, en los siguientes extremos: 1) falta de valoración del informe del Servicio de Asistencia Técnica aportado por la recurrente; 2) falta de resolución en relación con la prueba propuesta; 3) Realización de una interpretación contraria a los principios de la ley 119 y 123 TRLGLDCU.

Pues bien, tras analizar el expediente administrativo, no puede sostenerse que no se haya valorado por la Administración el informe del SAT que presentó la parte recurrente. De hecho, se valora para rechazar que con dicho informe se acredite que el teléfono adquirido no presentaba de origen el defecto apreciado. Una cosa es que no se valore (ni siquiera se mencione) la prueba presentada y otra distinta, es que la valoración realizada por la Administración no resulte conforme con el resultado que el recurrente esperaba. En consecuencia, como se ha indicado, no cabe hablar de falta de valoración del citado informe.

Tampoco cabe hablar de vulneración del derecho de defensa por no haber resuelto sobre la prueba propuesta. En relación con esta cuestión debe señalarse que, tras el detenido examen del expediente, no se aprecia que, con ocasión de las alegaciones presentadas por la recurrente, una vez que le fue notificado el acuerdo de inicio del procedimiento, se solicitara por dicha parte prueba adicional alguna, ni desde luego, la referida en este recurso.

La única que vez que la recurrente plantea la ampliación de la prueba que la misma había presentado, fue con ocasión de sus alegaciones, tras recibir la propuesta de resolución. En ese momento, ciertamente, la recurrente solicitó de la Administración, la declaración escrita del representante legal de SmartLab, SL, para que manifestase que el producto objeto de procedimiento había sido revisado por ellos y concretase si cuando fue revisado presentaba algún defecto.

Ciertamente, no existe respuesta expresa de la Administración a dicha petición. No obstante, conviene precisar, que la Administración no está obligada a admitir y practicar toda la prueba que se proponga, pudiendo denegar aquella que pueda estimar innecesaria o inútil cuando la misma carece de relevancia para resolver el expediente. Por ello, aunque en principio es exigible una resolución expresa, lo cierto es que no cabe considerar que la denegación de facto de los medios de prueba, si son innecesarios, comporte la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida, estimándose que, a lo sumo, en el mejor de los casos y de ser innecesaria o inútil la prueba, estaríamos ante un defecto formal no invalidante que no generaría indefensión alguna a la parte.

En definitiva, la Administración no está obligada a practicar, en todo caso, cualquier prueba que se le proponga, sino que puede acordar o no la propuesta, según la estime o no útil o pertinente para la resolución del expediente. Y puede denegarla si estima que su resultado no ha de influir en el esclarecimiento de los hechos básicos que determinan la existencia o inexistencia de la infracción objeto del procedimiento sancionador.

En este caso, se estima que la denegación de hecho o tácita de la prueba propuesta por la recurrente no ha generado indefensión material a la parte actora. En este sentido, conviene recordar que en estos autos, la recurrente propuso como prueba y fue admitida, la misma que planteó en sus alegaciones a la propuesta de resolución y es obvio y así lo confirma la respuesta remitida en relación con dicha prueba, que con ello no se subsanaba el defecto al que la Administración se ha referido de forma constante en sus resoluciones, la falta de un informe suscrito por técnico cualificado que la Administración pudiera considerar suficiente en orden a desvirtuar la presunción que establece el artículo 123 del RD Legislativo 1/2007.

Por ello, el rechazo de facto de la prueba propuesta cuando se notifica la propuesta de resolución no servía a los fines pretendidos por la parte recurrente, es decir, era innecesaria.

CUARTO.-Po r lo que se refiere a la ausencia de culpabilidad, señala el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 12 de julio de 2012, que:

'Debe entenderse por culpabilidad el juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor (por acción u omisión) de un hecho típico y antijurídico; ello implica y requiere que el autor sea causa de la acción u omisión que supone la conducta ilícita --a título de autor, cómplice o encubridor--; que sea imputable, sin que concurran circunstancias que alteren su capacidad de obrar; y que sea culpable, esto es que haya actuado con conciencia y voluntariedad, bien a título intencional bien a título culposo.

La LRJPA no contempla expresamente este requisito para la comisión de las infracciones administrativas, aunque en dos puntos concretos parece no tomar en consideración los aspectos subjetivos de la conducta realizada como constitutiva de infracción. De una parte, cuando en el artículo 130.1 'in fine' se refiere a que las personas responsables de las infracciones lo han podido ser 'a título de mera inobservancia', parece deducirse la posibilidad de la inexigencia del requisito subjetivo de la culpabilidad, o lo que es lo mismo, la posibilidad de responsabilidad sin culpa. Por otra parte, en el artículo 131.3.a), cuando se ocupa de los criterios de graduación de las sanciones, hace referencia, como uno de ellos, a la 'intencionalidad', desdeñando, quizá, a la culpabilidad como elemento determinante de la infracción.

Su exigencia, sin embargo, hoy, no ofrece ninguna duda en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador. Se trata, pues, de un requisito esencial para la existencia de una infracción administrativa, habiéndolo reconocido así una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, que ha consolidado, sin discusión, su exigencia.

En consecuencia, la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.

Por ello, la culpabilidad debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica. Y, en tal sentido el Tribunal Supremo ha establecido el criterio ( SSTS, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que 'la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable' .

Por su parte el Tribunal Constitucional también ha afirmado que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal como refleja la propia Constitución. Así la STC 55/1982, de 26 de julio señala que 'toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo y certeza del juicio de la culpabilidad sobre los mismos hechos'. Y especialmente expresiva es la STC 76/1990, de 26 de abril , que señaló 'Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código penal, en el que se ha sustituido aquel término ('voluntarias') por la expresión 'dolosas o culposas', en la Ley General Tributaria se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del 'ius puniendi' del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento'.

En definitiva, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que los principios del orden penal, entre los que se encuentra el de culpabilidad, son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, al ser ambos manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado ( STC 18/1987 , 150/1991 ), y que no cabe en el ámbito sancionador administrativo la responsabilidad objetiva o sin culpa, en cuya virtud se excluye la posibilidad de imponer sanciones por el mero resultado, sin acreditar un mínimo de culpabilidad aun a título de mera negligencia ( SSTC 76/1990 y 164/2005 ).

El principio de culpabilidad, garantizado por el artículo 25 de la Constitución , limita el ejercicio del ius puniendi del Estado y exige, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 129/2003, de 20 de junio , que la imposición de la sanción se sustente en la exigencia del elemento subjetivo de culpa, para garantizar el principio de responsabilidad y el derecho a un procedimiento sancionador con todas las garantías ( STS de 1 de marzo de 2012, Rec 1298/2009 ).

Ciertamente, el principio de culpabilidad, previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , dispone que solo pueden ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Obviamente, ello supone que dicha responsabilidad sólo puede ser exigida a título de dolo o culpa, quedando desterrada del ámbito del derecho administrativo sancionador la llamada 'responsabilidad objetiva', y comprendiendo el titulo culposo la imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable. Esta 'simple inobservancia' no puede ser entendida, por tanto, como la admisión en el derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo (a partir de sus sentencias de 24 y 25 de enero y 9 de mayo de 1983) y la doctrina del Tribunal Constitucional (después de su STC 76/1990 ), destacan que el principio de culpabilidad, aún sin reconocimiento explícito en la Constitución, se infiere de los principios de legalidad y prohibición de exceso ( artículo 25.1 CE ), o de las propias exigencias inherentes a un Estado de Derecho, por lo que se requiere la existencia de dolo o culpa (en este sentido STS de 21 de enero de 2011, Rec 598/2008 ).

No obstante, el modo de atribución de responsabilidad a las personas jurídicas no se corresponde con las formas de culpabilidad dolosas o imprudentes que son imputables a la conducta humana. De modo que, en el caso de infracciones cometidas por personas jurídicas, aunque haya de concurrir el elemento de la culpabilidad, éste se aplica necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas. Según la STC 246/1991 ' (...) esta construcción distinta de la imputabilidad de la autoría de la infracción a la persona jurídica nace de la propia naturaleza de ficción jurídica a la que responden estos sujetos. Falta en ellos el elemento volitivo en sentido estricto, pero no la capacidad de infringir las normas a las que están sometidos. Capacidad de infracción y, por ende, reprochabilidad directa que deriva del bien jurídico protegido por la norma que se infringe y la necesidad de que dicha protección sea realmente eficaz y por el riesgo que, en consecuencia, debe asumir la persona jurídica que está sujeta al cumplimiento de dicha norma ' (en este sentido STS de 24 de noviembre de 2011, Rec 258/2009 ).- AN, St. de 18 de julio de 2018-.

QUINTO.-En relación con lo anterior, y en consonancia con dicha doctrina, el artículo 28 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables a título de dolo o culpa.

Es cierto que el artículo 43 de la Ley 2/2015, de 4 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto del Consumidor de Castilla y León, señala que serán sujetos responsables de las infracciones, aún a título de simple inobservancia, las personas físicas o jurídicas que participen o incurran en las mismas tanto por acción como por omisión.

Ahora bien, conforme a la doctrina antes apuntada y al igual que se rechazaba, en relación con la Ley 30/92 la posibilidad de una sanción sin la concurrencia del elemento de la culpabilidad, también en este caso, debe rechazarse la posibilidad de que pueda afirmarse la existencia de responsabilidad sin culpa.

No obstante, la sancionada no es una persona física sino jurídica y por ello mismo, como se ha señalado en Fundamentos anteriores, el requisito de la culpabilidad ha de apreciarse de forma distinta.

Pues bien, en este caso, los hechos en los que se basa la resolución sancionadora recurrida son los siguientes: el incumplimiento de las disposiciones sobre garantía de los productos de consumo, al no subsanar la falta de conformidad detectada en el terminal objeto de denuncia (torsión) a través de la garantía.

La infracción por la que se ha sancionado a la actora es la tipificada en el artículo 42.1.p) de la Ley 2/2015, por la que se aprueba el Estatuto del Consumidor de Castilla y León, es decir, el incumplimiento de las disposiciones generales reguladoras de la garantía de los productos y servicios.

Es cierto que el artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece que el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega...

Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manfiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.

Ah ora bien, no cabe extender esa presunción, en el ámbito del procedimiento sancionador, hasta el punto de admitir la sanción de infracciones al margen de la culpabilidad del sujeto considerado responsable.

En este caso, al margen de la eficacia probatoria del informe emitido por el SAT, al que la Administracion niega valor alguno a esos efectos, lo cierto es que la entidad recurrente, cuando el consumidor acudió a su establecimiento, recogió el terminal y lo remitió al Servicio Técnico correspondiente siendo el contenido de dicho informe el que lleva a la parte actora a no sustituir el terminal dañado. Es obvio que en ese informe se alude como origen del defecto a una causa externa al terminal remitido, al concluirse en el mismo que si el terminal presenta el estado que se observó (torsión), ello solo es debido a la aplicación de fuerzas externas, afectando así a todo su funcionamiento.

Es razonable que la recurrente atienda al informe que le remite el Servicio Técnico, toda vez que es dicho servicio el que ha de comprobar y determinar la existencia de los daños y su origen y precisamente por ello, el terminal es enviado al mismo para su examen. Por ello se estima razonable que la recurrente actuara en la forma expuesta. Y, siendo el Servicio de Asisencia Técnica el que emite el referido informe, no cabe apreciar culpa en la actuación o comportamiento de la entidad recurrente en este caso, lo que debe llevar necesariamente, a la estimacion del recurso interpuesto.

Ci ertamente, en la resolución sancionadora se alude a la falta de diligencia debida pero no se pone en relación dicha alegacion con la infraccion que se denuncia y sanciona, pues no debe olvidarse que la infracción consiste en el incumplimiento de las disposiciones sobre garantía de los productos de consumo. Ahora bien, la razón de ser de la conducta observada por la recurrente es, como se ha expuesto, la respuesta del SAT al que remitió el terminal y en las circunstancias expuestas no cabe hablar de falta de diligencia como elemento que permita afirmar en este caso la existencia del requisito analizado.

To do ello, sin perjuicio de señalar, además, que ante el informe del SAT y la valoración que le merecía, la Administración, para llegar a sancionar finalmente, debió practicar otras pruebas e incluso solicitar al citado SAT la remisión de informe ampliatorio y con los requisitos que considerase oportuno, y no aventurar otras posibles causas sin base alguna.

En último término, ha de señalarse que es evidente que la Administracion para la determinación de las infracciones ha de basarse en incumplimientos acreditados, no en opiniones de presuntos incumplimientos, pues incuso con la posibilidad cierta de que exista este incumplimiento de la obligación de sustitución; la sanción requiere un elemento subjetivo para su imposición ( art, 28 Ley 40/2015), lo que difícilmente puede darse cuando exista incertidumbre jurídica sobre la existencia de la obligacion incumplida. No se trata de un litigio sobre el alcance de los derechos de los consumidores sino del ejercicio de la potestad sancionadora ( St. Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Ciudad Real de 14 de junio de 2017).

SEXTO.-De conformidad con lo señalado en el artículo 139.1 LJCA, las costas causadas se imponen a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Doña María Ángeles Muñiz Prieto, en nombre y representación de la entidad MEDIA MARKT LEON VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO, S.A., contra la resolución dictada en el expediente nº 24/002/19 con fecha 29 de abril de 2019 por el Jefe del Servicio Territorial de Economía de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, en León, por la que se impuso a la recurrente una sanción de 1.000 euros por una infracción en materia de consumo y contra la resolución dictada el día 2 de agosto de 2019 por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la actora contra aquella resolución, anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada, condenando a la Administración demandada a devolver a la actora el importe de la multa abonada, con sus intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda todo ello con imposición de costas a la Administración demandada.

Esta sentencia es firme y no cabe contra la misma ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA, en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo, así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de diez días, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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