Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
08/05/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 15/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 2, Rec 279/2018 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: MATUTE LOZANO, MÓNICA

Nº de sentencia: 15/2020

Núm. Cendoj: 26089450022020100002

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:62

Núm. Roj: SJCA 62:2020

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00015/2020

-

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono:Tfn: 941 29 64 26 Fax:Fax: 941 29 66 50

Correo electrónico:contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: MCB

N.I.G:26089 45 3 2018 0000594

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000279 /2018 /D

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Zaida

Abogado:FABIAN VALERO MOLDES

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSEJERIA DE EDUCACION, FORMACION Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE LA RIOJA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº15 / 2020

En LOGROÑO, a veinte de enero de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MÓNICA MATUTE LOZANO, como Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 279/18-D, instados por el Letrado D. Fabián Valero Moldes en nombre y representación de DOÑA Zaida y siendo demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, FORMACIÓN Y EMPLEO, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Letrado D. Fabián Valero Moldes en nombre y representación de DOÑA Zaida se presentó recurso contencioso administrativo frente a la resolución de fecha 31 de agosto de 2018 de la Consejería de Educación, Formación y Empleo por la se acuerda el cese de la recurrente como funcionaria interina.

SEGUNDO.-Fue admitido el recurso contencioso administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo y señalando para la vista el día 15 de mayo de 2019 a las 11.50 horas.

Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes.

TERCERO.-En el día y hora señalados, se celebró la vista, a la comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Por Diligencia de Ordenación de 16 de mayo de 2019 se acordó unir escrito presentado por la parte actora al que se adjuntaba la documental propuesta y admitida en vista, así como sentencia presentada como instructa por la parte demandante.

Por resolución de 30 de Julio de 2019 se acuerda la unión del escrito presentado por la demandante y se acuerda dar audiencia a la demandada sobre solicitud formulada de suspensión del procedimiento y quedar en suspenso el plazo para dictar sentencia.

Por diligencia de Ordenación de 2 de septiembre de 2019 se acuerda unir el escrito presentado por la demanda quedando los autos para resolver sobre la suspensión solicitada.

Posteriormente por Auto de 24 de septiembre de 2019 se acordó no haber lugar a suspender el procedimiento por causa de prejudicialidd y por Diligencia de ordenación de 18/10/2019 se acuerda la firmeza de dicha resolución Queden los autos sobre la mesa de S.Sª para dictar sentencia o acordar la práctica de diligencias previstas en el art.61.2 de LA LJCA.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Consejería de Educación,

Formación y Empleo de 31 de agosto de 2018 por la que se acuerda el cese de la recurrente como funcionaria interina.

LA recurrente, es en la actualidad funcionaria de carrera al haber aprobado las oposiciones al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria , por la Comunidad Autónoma de Extremadura A fecha 31 de agosto tenía sin embargo la condición de funcionaria interina , habiendo acordado el cese como tal , en esa fecha.

En el SUPLICO de la demanda se solicita lo siguiente : 1) que se declare contraria a derecho la resolución de cese de 31 de agosto de 2018 ; 2) que se declare el derecho de la actora a ser indemnizado como consecuencia del cese de la recurrente el 31 de agosto en cuantía equivalente a 20 días de salario por año trabajado, con el tope de 12 mensualidades, fijando como fecha de antigüedad a los efectos de calcular la cuantía indemnizatoria la de 15 de septiembre de 2003; 3) como petición supletoria , de no estimarse la anterior petición , que se declare el derecho de los actores a ser indemnizados por los daños y perjuicios causados como consecuencia del fraude y abuso de derecho cometido por la administración demandada en la sucesión de nombramientos anuales de interinidad por aplicación del art 7.2 del Código Civil.

SEGUNDO.-No resulta usual que quien ostenta la condición de funcionario de carrera, interponga recurso para interesar la nulidad o anulabilidad del Acuerdo de cese como funcionario interino, pus de estimarse el recurso , la consecuencia sería la reposición al puesto que ostentaba en el momento del cese . Consecuencia ésta, ontológicamente imposible dada la condición de funcionaria de carrera de la recurrente. Por tanto el efecto jurídico de la estimación del recurso sería una consecuencia imposible o absurda.

La declaración del cese como no ajustado a derecho constituye una premisa inexcusable para dar lugar a las peticiones 2 y subsidiaria 3 del Suplico de la demanda. Y en tanto esto es así , no puede apreciarse la pérdida sobrevenida de objeto.

Parte la recurrente de que la concatenación de nombramientos de interinidad se han realizado por la administración autonómica en fraude de ley y que han respondido, realmente, a una necesidad estructural y no a un situación de las previstas en el normativa que permiten que el puesto se cubra acudiendo a los nombramientos de interinos.

Y así, dice la recurrente que se ha 'producido un uso abusivo y fraudulento del nombramiento interino por parte de la administración demandada , sometiendo a los actores a un encadenamiento de nombramientos sucesivos durante veinte años , sin que a lo largo de todo este tiempo se brindase a los actores la posibilidad de participar en un proceso selectivo que les permitiese obtener en propiedad la plaza vacante que venía cubriendo '

Plantea en la demanda la parte recurrente que de conformidad

con lo dispuesto en el art 10 del Estatuto básico del Empleado Público, la recurrente no ha cubierto necesidades urgentes e inaplazables sino que ha cubierto una necesidad estructural educativa. Invoca la Directiva 1999/70/CE y diversas Sentencias dictadas por el TJUE (sentencias, Pérez- López, sentencias Mascolo así como diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, caso Martínez Andrés C-184-15, o Pérez López C-16/15.

Para la recurrente nos encontramos ante un supuesto de concatenación abusiva de nombramientos interinos, pues la plaza es estructural y el nombramiento de interinidad esconde una necesidad educativa permanente. El planteamiento esencial realizado en la demanda, no es desconocido para esta Magistrada. En numerosas sentencias, mayoritariamente se ha pronunciado en contra de la apreciación de fraude en los nombramientos interinos, si bien es preciso remarcar que cada una de las situaciones planteadas ha de tener una respuesta singularizada pues la situación del actora puede no ser comparable con muchas otras existentes en el ámbito educativo. Como dice la Sentencia de la A.N de 6 de abril de 2017 : La jurisprudencia del TJUE que hemos citado, toda ella y acusadamente esta sentencia Mascolo y otros que acabamos de ver, al igual que el propio tenor del apartado 1 de la cláusula 5 cuando exige tener en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, ponen de relieve, sin duda, que la decisión de los litigios en que se invoca la vulneración de aquella cláusula ha de descansar, no sólo en consideraciones de índole general, sino, más bien o ante todo, en las circunstancias concretas y singulares que caractericen la actividad de que se trate y en la forma o modo en que la normativa nacional haya llegado a prever ahí la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.'

La administración autonómica se opone al recurso entablado.

TERCERO.- Ha de partirse de una premisa reiterada en todos los

recursos resueltos en el año 2017: la concatenación de contratos de duración determinada, en el caso que nos ocupa , de nombramiento de interinidad para el curso académico , no necesariamente implican una abuso en la utilización de la figura del interino .

La Sentencia del TJUE, Mascolo y otros, por tratarse de un supuesto en el sector de la enseñanza dice : '92 Con relación a este extremo, es preciso recordar, en primer término, que en una Administración que dispone de numeroso personal, como el sector de la enseñanza, es inevitable que con frecuencia sean necesarias sustituciones temporales a causa, en particular, de

la indisponibilidad de miembros del personal en situación de baja por enfermedad, de permiso de maternidad o de permiso parental, u otras. La sustitución temporal de trabajadores en esas circunstancias puede constituir una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, que justifica tanto la duración determinada de los contratos concluidos con el personal sustituto como la renovación de esos contratos en función de las necesidades que surjan, a reserva del cumplimiento de las exigencias fijadas para ello por el Acuerdo marco (véase, en este sentido, la sentencia Kücük, EU:C:2012:39 , apartado 31). 93 Esa conclusión es tanto más necesaria cuando la normativa nacional que justifica la renovación de contratos de duración determinada en caso de sustitución temporal también persigue objetivos de política social reconocidos como legítimos. En efecto, según resulta del apartado 87 de la presente sentencia, el concepto de «razón objetiva» que figura en la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco abarca la prosecución de esos objetivos. Pues bien, las medidas tendentes, en especial, a la protección del embarazo y la maternidad y a permitir que hombres y mujeres concilien sus obligaciones profesionales y familiares persiguen objetivos legítimos de política social (véase la sentencia Kücük,EU:C:2012:39, apartados 32 y 33 y jurisprudencia citada). 94 En segundo término, es necesario señalar que, según se desprende, en particular, de la resolución de remisión en el asunto C-418/13 , la educación es un derecho fundamental garantizado por la Constitución de la República Italiana que impone a este Estado la obligación de organizar el servicio escolar de manera que se garantice una proporción constante entre el número de profesores y el de alumnos. Pues bien, no puede negarse que esta proporción depende de múltiples factores, algunos de los cuales, en cierta medida, pueden ser difícilmente controlables o previsibles, como, en particular, los flujos migratorios externos e internos o la elección de especialidades educativas por parte de los alumnos. 95 Ha de admitirse que tales factores, en el sector de la enseñanza objeto de los litigios principales, muestran una necesidad particular de flexibilidad que, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 70 de la presente sentencia, justifica de manera objetiva, en este sector específico, con respecto a la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco, la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada para responder adecuadamente a la demanda escolar y evitar exponer al Estado, en su condición de empleador en este sector, al riesgo de tener que contratar a un número de profesores titulares significativamente superior al realmente necesario para cumplir sus obligaciones en esta materia.

96 Finalmente, procede señalar que, cuando un Estado miembro reserva el acceso a las plazas permanentes en las escuelas públicas al personal que haya superado un proceso selectivo, a través de la titularización, también puede estar objetivamente justificado, con relación a dicha disposición, que, mientras se está a la espera de que terminen los procesos selectivos, las plazas vacantes se cubran a través de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada. 97 Los demandantes en el procedimiento principal mantienen, sin embargo, que la normativa nacional controvertida en los litigios principales, según se deriva del artículo 4, apartado 1, de la Ley nº 124/1999 , que permite precisamente la renovación de contratos de duración determinada para cubrir las plazas vacantes «mediante sustituciones anuales, a la espera de que concluyan los procesos selectivos de personal docente titular», conduce, en la práctica, a una utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada, ya que no existe ninguna certeza en cuanto a la fecha en la que dichos procesos selectivos deban organizarse. La renovación de tales contratos de trabajo de duración determinada, en su opinión, permite así satisfacer necesidades permanentes y duraderas en las escuelas de titularidad estatal resultantes de una falta estructural de personal titular. 99 A este respecto hay que poner de relieve que, aunque pueda admitirse la razón objetiva prevista por una normativa nacional que permite la renovación de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada para sustituir personal a la espera de que concluyan los procesos selectivos, la aplicación concreta de esa razón objetiva, considerando las particularidades de la actividad de que se trate y las condiciones de su ejercicio, debe ajustarse a las exigencias del Acuerdo marco. Por tanto, en la aplicación de la disposición de Derecho nacional en cuestión, las autoridades competentes deben establecer criterios objetivos y transparentes con objeto de comprobar si la renovación de esos contratos responde efectivamente a una necesidad real y puede lograr el objetivo pretendido y necesario a tal efecto (véase, en este sentido, la sentencia Kücük, EU:C:2012:39 , apartado 34 y jurisprudencia citada).100 Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado en repetidas ocasiones que la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, no está justificada a efectos de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco. En efecto, esa utilización de los contratos o de las relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa el Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades ( sentencia Kücük, EU:C:2012:39 , apartados 36 y 37 y jurisprudencia citada). 101 La observancia de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco requiere que se compruebe concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales y que una disposición como el artículo 4, apartado 1, de la Ley nº 124/1999 , en combinación con el artículo 1 del Decreto nº 131/2007 , no se utilice, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal (véase, en este sentido, la sentencia Kücük, EU:C:2012:39 , apartado 39 y jurisprudencia citada). 102 Se han de examinar en cada caso todas las circunstancias del asunto, tomando en consideración, en particular, el número de dichos contratos sucesivos celebrados con la misma persona o para realizar un mismo trabajo, con objeto de excluir que contratos o relaciones laborales de duración determinada, aunque se concluyan en apariencia para atender a una necesidad de sustitución de personal, sean utilizados de manera abusiva por los empleadores (véase, en este sentido, la sentencia Kücük, EU:C:2012:39 , apartado 40 y jurisprudencia citada). 103 Por lo tanto, la existencia de una «razón objetiva» en el sentido de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco excluye en principio la existencia de un abuso, salvo si un examen global de las circunstancias que rodean la renovación de los contratos o las relaciones laborales de duración determinada en cuestión revela que las prestaciones requeridas del trabajador no corresponden a una mera necesidad temporal ( sentencia Kücük, EU:C:2012:39 , apartado 51). 104 Por consiguiente, al contrario de lo que mantiene el Gobierno italiano, el hecho de que la normativa nacional controvertida en los litigios principales pueda estar justificada por una «razón objetiva» en el sentido de esta disposición no basta por sí solo para adecuarla a ésta, si se observa que la aplicación concreta de esta normativa conlleva, de hecho, una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada. 105 Pues bien, a este respecto, aunque, de acuerdo con la jurisprudencia recordada en los apartados 81 y 82 de la presente sentencia, la apreciación de los hechos, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE , corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, es preciso poner de manifiesto que de los datos facilitados al Tribunal de Justicia en los presentes procedimientos se desprende que, según admite, por lo demás, el propio Gobierno italiano, el plazo de titularización en el marco de este régimen es tan variable como incierto. ...'

Para resolver el recurso entablado por doña Zaida ha de tenerse también presente la cláusula 1 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y la cláusula 5 como hace la Sentencia del TS de 26 de noviembre de 2018.

CUARTO.-Descendiendo al caso de autos, es incontrovertido que la recurrente ha prestado servicios como profesora interina de educación secundaria desde el año 2003, si bien lo ha hecho en diferentes centros , cubriendo necesidades educativas cambiantes en cuanto a jornada o centro de estudios, así como ha impartido dos especialidades. No hay prueba en autos que permita sostener que cada nombramiento de la recurrente no respondiera a una causa legal de las previstas para el nombramiento de interinos. Tampoco hay prueba de que -globalmente- atendiendo a las necesidades educativas de la comunidad autónoma se desprenda que la administración autonómica pretendía eludir mediante los nombramientos de la actora, otras medidas de provisión de las plazas vacantes en Educación .

La inclusión de la recurrente en las listas confeccionadas por la administración autonómica le ha permitido trabajar impartiendo docencia, y de esa manera adquirir experiencia y antigüedad.

La existencia de estas listas de empleo temporal, constituyen garantía del servicio público educativo. Es por ello que no existe abuso en la concatenación de contratos. Es decir, el simple hecho de que se nombre por un tiempo, para distintas plazas que van variando a una misma persona, con diversos contratos en el tiempo, no es sinónimo de fraude ni da derecho a convertir una relación temporal en fija eludiendo otro tipo de modos de acceso a la función pública. La situación de interinidad de la recurrente se ve regulada por una marco normativo en el que la experiencia docente como profesora interina va a tener reflejo ( a su favor ) en el modo de acceso a la función pública docente mediante el concurso oposición , y en tanto interina, se verá estabilizada su situación por la Orden 3/2016 , modificada a raíz del Acuerdo de Gobierno de 30 de noviembre de 2018 , que integra medidas más favorables para el personal interino, que incluyen una mayor estabilidad para los mismos y mayor seguridad jurídica en relación la adjudicación de destinos. Junto al régimen legal recogido en la Orden citada, se encuentra la posibilidad de acceder a la función pública docente. En este punto, es lo cierto que la actora ha aprobado oposiciones en la Comunidad de Extremadura, al tratarse de oposiciones de carácter nacional. El sistema de provisión de puesto mediante las listas de interinos y la existencia de convocatorias públicas de acceso al Cuerpo de Profesores , constituyen mecanismos o medidas correctoras que excluyen el carácter fraudulento de los nombramientos . De la realidad de la actora se desprende que sí se ha posibilitado el acceso a la función pública, pues ha aprobado las oposiciones al Cuerpo de profesores, desvirtuando las propias afirmaciones de la recurrente en la demanda.

El recurso ha de ser desestimado, en su integridad, pues al no declara la disconformidad a derecho.

QUINTO.- -COSTAS.-La desestimación del recurso conduce a imponer las costas a la recurrente. ( art 139 LJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Fabián Valero Moldes en nombre y representación de DOÑA Zaida, frente a la actuación administrativa referenciada en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

Se imponen las costas a la recurrente .

Notifíquese a las partes personadas y remítase testimonio de

la misma a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse recibo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0222 18, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso-apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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