Última revisión
18/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 15/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 5, Rec 240/2019 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo
Ponente: PUNSET FERNANDEZ, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 15/2020
Núm. Cendoj: 33044450052020100018
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1232
Núm. Roj: SJCA 1232:2020
Encabezamiento
En Oviedo, a 4 de febrero de 2020.
Vistos por el
Es demandado el
Antecedentes
Fundamentos
El recurrente relata que por resolución de 21 de mayo de 2018, de la Gerencia del Área Sanitaria VII, al amparo de lo previsto en el Decreto 87/2014, de 8 de octubre, por el que se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo singularizados y mandos intermedios en el ámbito del SESPA, se efectúa convocatoria para la cobertura de dos puestos de Jefe de Sección no sanitario, suministros y contratación, del Área Sanitaria VII.
Dice que la convocatoria incluye en su Anexo II el baremo de méritos por el que se evaluará el currículum formativo, antigüedad, currículum profesional de los aspirantes admitidos y proyecto de gestión, que deberá incluir:
'-Descripción de la actividad realizada en el Área de compras del Servicio de Suministros del Área Sanitaria VII.
-Objetivos, planes de acción y mejoras a implantar'.
La base novena regula el procedimiento de selección y establece que 'para la valoración del proyecto de gestión y organización, la Comisión de Valoración, podrá convocar a los candidatos para la lectura y defensa del proyecto presentado, siendo excluidos del procedimiento quienes no comparezcan, para lo cual el candidato dispondrá de un máximo de sesenta minutos, pudiendo la Comisión de Valoración solicitar al aspirante cuantas aclaraciones estime oportunas'.
Funda su pretensión en que 'el Acta no contiene más que la asignación de puntuación y ni siquiera individualizada por cada miembro de la Comisión. Además la puntuación, sin motivar en absoluto la razón de su asignación, se desglosa referida a una serie de criterios de calificación en la lectura y defensa del proyecto, de cosecha propia de la Comisión, más allá de las bases, desvirtuándolas, sin publicidad ni información a los partícipes e incluso sin preservar el anonimato, pues se concretan una vez que se han comunicado y dado a conocer los proyectos de gestión'.
Concluye en el sentido de que la comisión de selección no aplicó las bases de la convocatoria de acuerdo con la jurisprudencia más reciente sobre discrecionalidad técnica, que viene exigiendo que cuando, de acuerdo con las bases, se establezcan criterios de calificación o puntuación de los ejercicios, debe hacerse antes de la celebración de los mismos y ponerlos en conocimiento de los aspirantes antes de ese momento; entre otras, sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014 (rec. 3093/2013). Y, además, no se motivó en absoluto la razón de la puntuación asignada, que agranda las diferencias entre las seleccionadas y el recurrente en la segunda fase.
La Administración demandada sostiene que el procedimiento de evaluación seguido es el establecido en las Bases de la convocatoria y la puntuación asignada en la segunda fase fue decidida por unanimidad. No se realizó un desglose para beneficiar a ningún aspirante sino que se tuvieron en cuenta los distintos aspectos del perfil profesional para el desempeño de los puestos convocados. De esta forma, se configuró una explicación objetiva de los aspectos a tener en cuenta atendiendo al contenido de los proyectos presentados y la exposición realizada para su defensa.
No obstante, la sentencia del TC 86/2004, de 10 de mayo, precisa que
En cualquier caso, la doctrina del TS se pronuncia en el sentido de que
La jurisprudencia también ha señalado que la obligación de cumplir el mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos conlleva la necesidad de motivar el juicio técnico cuando así sea solicitado por algún aspirante o sea objeto de impugnación. Afirma, en el mismo sentido, que la motivación queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica puesto que, en definitiva, es la forma de garantizar que la utilización de esa discrecionalidad técnica es conforme a derecho.
En palabras de la STS de 6 de junio de 2017 (casación 2202/2015, FD 5º), la exigencia de motivación '
Como señalan las sentencias del TS de 6 de junio de 2017 22 de noviembre de 2016 y 25 de octubre de 2016, necesariamente ha de darse cuando la calificación es cuestionada en sí misma o por relación a la dada a los ejercicios de otros aspirantes, y debe cumplir al menos las siguientes exigencias:
(a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico;
(b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y
(c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
No está sometida a unos rigurosos parámetros formales y, por ello, habrá de entenderse debidamente observada cuando el conjunto de las actuaciones permitan constatar con facilidad esos elementos y, más particularmente, cuando el Tribunal Calificador haya consignado, tanto los criterios de valoración cualitativa utilizados para emitir su juicio técnico, como las circunstancias o razones por las que la aplicación de esos criterios conduce al concreto resultado declarado para cada uno de los aspirantes ( STS 11 de mayo de 2016).
Estos apartados no están contemplados con una puntuación predefinida. Se desconoce qué mínimo o máximo se puede obtener en cada uno de ellos. En realidad, conforman el perfil profesional para el desempeño del puesto, según la Base Segunda, pero no pueden convertirse en apartados puntuables de forma indefinida, sin un establecimiento previo con la debida publicidad.
A todo ello se suma el hecho de que el Acta de la Comisión de Valoración revela puntuaciones finales que, según el SESPA, son producto de la unanimidad de sus cuatro integrantes. En un órgano colegiado como es la Comisión de Valoración la puntuación debe ser individual porque responde a la apreciación subjetiva que cada persona tiene de lo que es objeto de valoración. No estamos en presencia de una deliberación dirigida a la adopción de un acuerdo sino ante un juicio técnico sobre los méritos y capacidades de distintos aspirantes. La unanimidad no es más que una coincidencia sin discrepancia pero desafía las reglas de la probabilidad y la matemática combinatoria que todos alcancen identidad de puntuaciones en relación con cuatro personas en tres apartados distintos.
Por todo lo expuesto debe estimarse el recurso contencioso-administrativo con la anulación de la resolución impugnada si bien no cabe imponer a la Comisión de Valoración una obligación de consignar criterios de valoración conforme a las Bases ya que la configuración del proceso de evaluación entra en su marco de actuación y no en el judicial.
Vistos los preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teodulfo contra la Resolución de 1 de julio de 2019 de la Consejería de Sanidad por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 19 de octubre de 2018 de la Gerencia del Área sanitaria VII del SESPA que resuelve proceso selectivo para la cobertura de dos puestos de jefe de sección no sanitario, suministros y contratación de dicha Área, que se anula por no ser conforme a derecho.
Sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que frente a ella cabe interponer recurso de apelación en el término de los quince días siguientes al de su notificación, en la forma dispuesta en el art. 85 LJCA.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
