Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 15/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 366/2017 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo
Ponente: GARCIA LOPEZ, JAVIER
Nº de sentencia: 15/2020
Núm. Cendoj: 45168450032020100024
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1642
Núm. Roj: SJCA 1642:2020
Encabezamiento
En Toledo, a treinta de enero de dos mil veinte.
Vistos por don Javier García López, Juez en comisión de servicios en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo y su partido, los presentes autos sobre
La presente resolución se dicta en base a los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
1.1.
1.2.
1.3.
Sin embargo, en el momento de interponerse la demanda, el recurrente señala que, con respecto al primer punto - silencio, dejadez e inactividad del Ayuntamiento para recuperar el camino denominado Vereda de las Cuerdas a su paso por la DIRECCION000'- ante lo examinado en el expediente administrativo, se aparta de presentar demanda al existir una actividad del Ayuntamiento, no interesándose nada sobre la cuestión en el suplico de su escrito.
De ese modo, queda circunscrito el objeto del recurso al segundo de los puntos señalados - la dejadez e inactividad del mismo Ayuntamiento al permitir a los dueños de la DIRECCION000 apropiarse del Arroyo de Los Cubos, de su manantial y de la Colada del Arroyo de los Cubos al fijar registralmente unos linderos de su finca que no son correctos', interesándose en la demanda el dictado de sentencia por la que se obligue al Ayuntamiento de los Yébenes a abrir expediente administrativo a los dueños de la DIRECCION000 para que corrijan los errores que aparecen en la Escritura, Título de propiedad, inscrita en el Registro de la Propiedad de Orgaz.
Aun cuando el recurrente se refiere indistintamente a silencio administrativo e inactividad, se trata de figuras diferentes. Tal distinción ha sido objeto de numerosos pronunciamientos, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, pues no se puede pasar por alto que los efectos, tanto procesales como sustantivos, son distintos según pueda ser calificada como inactividad formal (silencio negativo, art. 42 LRJ PAC), o de inactividad material (art. 29 LJC), aunque ambas estén relacionadas con la rechazable falta de actuación y decisión expresa por parte de la Administración ante las reclamaciones planteadas por los administrados.
Dicho lo anterior, cabe comenzar por la institución jurídica del silencio administrativo negativo, para lo que debemos traer a colación la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada en su Auto, Sección Primera, de 1 de junio de 2017 (recurso 1592/2017), cuando vino a decir que 'en el llamado silencio administrativo negativo no puede hablarse en puridad de verdadero acto administrativo pues, más bien al contrario, se establece el deber de la Administración de dictar resolución expresa en todo caso, sin ninguna limitación temporal', y, como ya el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 19 de junio de 2006 vino a decir, es una mera ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración ( STC 204/1987), y de la consideración de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera cumplido su obligación de resolver expresamente y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales ( STC 6/1986). Por ello, no hay plazo impugnatorio para actuar judicialmente contra el silencio negativo. la STC 52/2014, en relación al inciso segundo del apartado 1 del artículo 46 de la Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, declaró que se puede entender, a la luz de la reforma de 1999 de la Ley 30/1992, que la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no están sujetas al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA.
La garantía del silencio desestimatorio es permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso- administrativo que resulte procedente. Es una garantía legal frente a la inacción de la Administración, asegurando el control judicial de la actividad administrativa. En definitiva, el silencio negativo es la excepción al silencio positivo que no supone la emisión de ningún acto produciendo sólo efectos procesales.
Frente al anterior, la inactividad material obedece a la posibilidad de exigir judicialmente a la Administración que ejecute actos o una actividad debida a la que viene obligada o satisfaga prestaciones normativamente previstas, y que supera en cierto modo el concepto del recurso al acto para someter a decisión judicial determinadas pretensiones articuladas previamente en vía administrativa. La misma ya tenía cabida en el ámbito del régimen local en el art. 68 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, o por el ejercicio del derecho de petición (hoy regulado en la Ley Orgánica 4/2001 de 12 de noviembre), hasta que la vigente LJCA vino a regular de manera expresa en su art. 29.1 el recurso judicial frente a tal inactividad, siendo que en la propia exposición de motivos se parte de la premisa de que su finalidad es obtener de la Administración una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en los procedimientos iniciado de oficio allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo, con lo que se permite al ciudadano combatir la pasividad y las dilaciones administrativas.
Ahora bien, no toda inactividad de la Administración es ilegal, y con ello es posible su control judicial, pues los tribunales no pueden asumir potestades administrativas ni se puede decir a la Administración como debe organizar sus servicios, sino obligarla a actuar cuando tenga tal deber jurídico o la obligación de hacerlo, cuando su inactividad sea ilegal, pues el recurso contencioso administrativo frente a un supuesto de inactividad material, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de posible indolencia, lentitud o ineficacia administrativa, máxime en los supuestos en los que la actuación administrativa pueda tener carácter discrecional o supeditada a decisiones de carácter político. Así, el art. 29.1 de la LJC señala que '
Es decir, para que podamos hablar de inactividad de la Administración deben darse los siguientes requisitos:
1.- Existencia de una disposición general, acto, contrato o convenio administrativo.
2.- En el caso de la disposición general, que no necesite actos de aplicación.
3.- Que de ellos se derive la obligación de la Administración de realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas.
4.- Que se formule la reclamación del cumplimiento de dicha obligación.
5.- El transcurso de tres meses sin que se dé cumplimiento a la solicitud.
La Ley 39/2015, como la antecedente, refiere el silencio administrativo a los 'procedimientos iniciados a instancia de parte', por tanto, no a 'las solicitudes del interesado'. Para que opere el silencio es preciso que se trate de una solicitud de parte iniciadora de un procedimiento concreto, previsto normativamente, y cuyo resultado no esté supeditado a actuaciones discrecionales que no siempre puedan dar lugar al reconocimiento de aquello que se pedía.
Tampoco la falta de respuesta a cualquier petición, por muy legítima que sea, se convierte en inactividad rebatible jurisdiccionalmente. La inactividad impugnable en la jurisdicción contencioso- administrativa es la referida en el artículo 29 LJCA a las solicitudes o reclamaciones, cuando no se ha iniciado ya un procedimiento. Se produce cuando la Administración tiene la obligación de hacer algo o de ejecutar un acto firme y adopta una posición de pasividad o simplemente no actúa impidiendo al interesado obtener la prestación que le corresponde o la ejecución del acto administrativo firme.
En primer lugar, porque, como se ha expuesto, el artículo 29 LJCA, para hablar de inactividad, exige que por disposición general que no precise actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio urbanístico, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, lo que no concurre en este caso. No solo porque no existe prestación a favor del recurrente -más allá de su interés legítimo en la delimitación de las propiedades, incluidas las públicas-, sino porque tampoco existe una disposición general, acto, contrato o convenio urbanístico que obligue a la Administración a requerir al propietario de la DIRECCION000' para que modifique la descripción de la finca en el Registro de la Propiedad -que es la pretensión ejercitada por el recurrente-. En este sentido, es cierto que el artículo 68 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece la obligación de las Entidades locales de ejercer acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos y que cualquier vecino puede requerir su ejercicio a la entidad interesada. Pero tal mecanismo de defensa de los bienes y derechos de la corporación ha de realizarse a través de los cauces establecidos legalmente. Y, en este sentido, tanto el artículo 82 de la misma ley, como el artículo 44 y siguientes del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales regulan expresamente las potestades de las Entidades Locales para la defensa de sus bienes, que son las de investigación, deslinde, recuperación de oficio y desahucio administrativo. Como puede comprobarse, el recurrente no está solicitando a la administración demandada el ejercicio de ninguna de estas potestades, sino que está solicitando que requiera a un particular para que modifique la descripción de una finca en su escritura de propiedad; actuación que, por tanto, no deriva directamente de una disposición general, presupuesto para hablar de inactividad de la administración conforme al artículo 29 LJCA.
En segundo lugar, porque, conforme consta en el expediente administrativo, el único bien titularidad del Ayuntamiento sobre el que existió controversia es la denominada 'Vereda de las Cuerdas', siendo que en la demanda se señala expresamente que no se sigue el procedimiento respecto de la misma, precisamente por existir ya un procedimiento administrativo de recuperación de oficio de la misma en el que la administración demandada ejercita una de las potestades atribuidas en la normativa señalada. En relación con el resto de bienes afectados, tal y como se señalan en la demanda, el manantial o fuente 'Los Cubos' y el 'Arroyo de los Cubos', así como la 'Colada del Arroyo de los Cubos' no pertenecen a la corporación demandada, sino, en su caso, a la Confederación Hidrográfica y a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en cuanto vía pecuaria. Precisamente, en este sentido, el recurrente aporta con su demanda (documento nº 6) sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo en el Procedimiento Ordinario 52/2006, de fecha 24.07.2008 en la que se acuerda que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha inicie, tramite y culmine mediante la resolución oportuna un expediente de recuperación de sus bienes de dominio público Colada del Arroyo de los Cubos y Vereda de las Trochas. De modo que, en concreto, sobre la Colada del Arroyo de los Cubos, no solo es que la administración competente es la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, es que ya existe sentencia que resolvía la cuestión. Al respecto ha de señalarse que la obligación de la corporación demandada establecida en el artículo 68 LBRL se refiere a sus propios bienes y no a bienes que pertenezcan a otras entidades. Alude al respecto el recurrente a la obligación de colaboración entre administraciones; sin embargo, lo que se pide en el proceso no es una colaboración entre administraciones sino un requerimiento a unos propietarios para modificar la descripción de una finca privada en el Registro de la Propiedad.
Y, en tercer lugar, en definitiva, la demanda no pretende que la corporación demandada ejecute alguna de sus potestades sobre bienes públicos de su propiedad, sino que discute los linderos señalados en una finca privada y pretende que la administración requiera al propietario para que los modifique. Al respecto ha de señalarse que la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, señala en su artículo 41.2 que '
Lo que determina que todas las cuestiones relativas a titularidad y derechos -que es lo que en definitiva está planteado el recurrente- deben ventilarse en su aspecto de fondo en la jurisdicción civil y no en la administrativa, de modo que no existe obligación de la corporación demandada, primero, de actuar frente a bienes que no le pertenecen y, segundo, de requerir a un propietario que modifique la descripción de su finca por cuanto ello supone una discusión en cuanto a titularidad y límites a abordar en la vía jurisdiccional civil. Más allá de que, obvio resulta decirlo, en lo que atañe a la posibilidad de que la DIRECCION000' incluya en su descripción de linderos la finca del recurrente, se trata de una cuestión privada entre particulares que excede de los límites de esta jurisdicción y de la competencia de la corporación demandada.
Por tales argumentos, en definitiva, procede la desestimación íntegra de la demanda planteada por Baldomero. Todo ello sin necesidad de entrar a analizar si quiera el valor de la fe pública registral en relación, no con los actos y contratos relativos a la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, sino con la situación, linderos y superficie.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
Líbrese testimonio de esta resolución a las actuaciones y únase el original al Libro de Sentencias obrante en este Juzgado.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

