Última revisión
09/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 15/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Valladolid, Sección 2, Rec 166/2019 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Valladolid
Ponente: DIAZ DE NORIEGA, MARIA LUACES
Nº de sentencia: 15/2020
Núm. Cendoj: 47186450022020100017
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1717
Núm. Roj: SJCA 1717:2020
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE SAN JOSE 4-8
Equipo/usuario: TBE
En VALLADOLID, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Vistos por mí, María Luaces Diaz de Noriega, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid el presente recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Abreviado, seguido en este Juzgado con el nº 166/19, contra la resolución en expediente sancionador de expulsión NUM000 de veinticuatro de junio de 2019 así como la prohibición de entrada en unos dos años.
Consta como demandante D. Hipolito representado y asistido por el Letrado D. Diego García Quintana Lorente y como demandada, la Subdelegación de Gobierno de Salamanca, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Alegaba los hechos y Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia en la que, se anule y se deje sin efecto, y de forma subsidiaria, que se rebaje el plazo de prohibición de entrada en nuestro país al mínimo, un año, en caso de considerar acorde a derecho la expulsión del actor.
Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pertinentes propuestas por las partes, formularon oralmente sus conclusiones y quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
Fundamentos
Alega que Don Hipolito se encuentra empadronado en Valladolid, con domicilio conocido en CALLE000, número NUM001- NUM002 de esta ciudad. El arraigo en España está acreditado pues tiene hijos en España, los hijos son menores, y se encuentran matriculadas en el Colegio DIRECCION000 de Valladolid. Ambos menores seguirán en el mismo centro en el curso 2019-2020. Consta en el expediente, que los menores están recibiendo atención médica en España, recibiendo atención bucodental. También consta como Desiderio está recibiendo tratamiento para su patología alérgica.
La Administración demandada se opone a la demanda, manteniendo la conformidad a derecho de la resolución impugnada, alegando lo que consta grabado en soporte digital y en síntesis se remite a la resolución recurrida. Alega que se encuentra en situación irregular, entro en España y no ha realizado trámite alguno para regularizar su situación. No constan medios económicos ni arraigo familiar con residentes legales en España. Toda la familia está en situación irregular en España y se mantiene de manera irregular. No procede la imposición de multa tras la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015.
a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.
De los datos extraídos del expediente se deduce que: ...'no consta en el banco de datos de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil que haya regularizado su situación, que haya sido titular de algún tipo de autorización o que la haya solicitado y carece de cualquier tipo de documentación que ampare su estancia regular en España. No existe solicitud del interesado pendiente de resolver por la Administración.
No se conoce actividad laboral alguna para la obtención de medios económicos, desconociendo los medios de vida, carece de permiso de trabajo que le habilite para desempeñar actividad laboral y no acredita posibilidad de obtenerlo ni trabajo en el futuro.
Sus hijos están escolarizados en un colegio en Valladolid, el hecho de que estén escolarizados los hijos no conlleva la estancia regular del recurrente. No ha intentado regularizar su situación.
En cuanto a que sus hijos están estudiando, el art. 246.2 del reglamento de la LOEX hace referencia a que el extranjero que tenga a cargo menores escolarizados no procederá la ejecución de la sanción de expulsión hasta la finalización del curso académico salvo que el otro progenitor sea residente en España y pueda hacerse cargo de ellos (extremo este que no nos consta). Este artículo no ha lugar toda vez que ya ha finalizado el curso académico. En cualquier caso, la No ejecución de la expulsión prevista en el artículo citado no impide la resolución de este expediente sancionador, es más, aquélla (la no ejecución de la expulsión) presupone ésta (la resolución de expulsión) de una norma con rango de Ley. En consecuencia, teniendo en cuenta que la resolución impugnada cita y reproduce los preceptos legales referentes a las infracciones cometidas y la sanción de expulsión que impone está prevista en el art. 57.1 de mencionada ley constando que la situación en la que se encuentra el recurrente encaja dentro de aquella infracción, ha de concluirse que la sanción de expulsión del territorio nacional impuesta y prohibición de entrada en el mismo es legal y procedente, no apreciándose conducta arbitraria alguna por parte de la Administración quien se limita a sancionar conforme a los preceptos legales expuestos. Estando la resolución motivada.
Con carácter subsidiario solicita la reducción de la prohibición de entrada en España a un año.
La resolución recurrida justifica debidamente por qué se imponen dos años: 'El interesado ha actuado de forma intencionada y voluntaria: permaneció de forma irregular en España sin las preceptivas autorizaciones.
Está indocumentado, vulnerando los artículos 4 y 25 de la LOEX y 205 del Reglamento de la LOEX, y, por lo tanto, sin acreditar su identificación, filiación y nacionalidad, y, además, ignorándose cuándo, cómo y por dónde entró en territorio español. La Jurisprudencia del TS (entre otras, la Sentencia TS, de 28/02/2007 -RJ 2007/3081- o de 12/04/2007 -RJ 2007/3300) ha declarado que estar indocumentado justifica la sanción de expulsión; e incluso la Sentencia del TS de 28/02/2007 (RJ 2007/2160) ha declarado que el hecho de no acreditar la fecha de entrada en España justifica la expulsión en vez de la imposición de una multa.
No ha intentado regularizar su situación en España desde su llegada a España.
No concurren los requisitos necesarios para alcanzar la residencia legal.
Carece de arraigo familiar y sociolaboral. De los documentos obrantes en el expediente sancionador no se deduce que tenga una situación personal o familiar que permita la concesión de un permiso de residencia temporal por trabajo por cuenta ajena, por reagrupación familiar, por situación de arraigo, por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales con arreglo a lo estipulado en la normativa de aplicación.
No basta, por otra parte, tener vocación de arraigo, sino en efecto tener arraigo.
Por otro lado, no se encuentra integrado en nuestra sociedad, muestra significativa es que en su declaración ante la Brigada Provincial de Extranjería afirma que no conocía ni hablaba el idioma español, necesitando de los servicios de un intérprete.
No acredita medios económicos para mantenerse en nuestro país.'
Por todo ello procede desestimar el recurso interpuesto.
Por todo ello:
Fallo
Recurso de apelación en el plazo de
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, Cuenta nº 1118-0000-94-0166-19.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

