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07/10/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 15/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 190/2020 de 18 de Enero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 15/2021

Núm. Cendoj: 39075450012021100024

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2909

Núm. Roj: SJCA 2909:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000015/2021

En Santander, a 18 de enero de 2021.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 190/2020 sobre potestad disciplinaria en el que intervienen como demandante, doña Santiaga, representado por la Procuradora Sra. Sangorrín Sangorrín y asumiendo su defensa y como demandado el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE CANTABRIA, representado por la Procuradora Sra. Gamo Macaya y defendido por el Letrado Sr. De Diego Martínez, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. - La Procuradora Sangorrín Sangorrín, en nombre y representación acreditadas presentó, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Cantabria de 15-6-2020 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 13-12-2019 en la que se imponía sanción de un mes y 15 días de suspensión con exclusión de los servicios prestados en el turno de oficio.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO. -Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental.

TERCERO. -Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-La demandante presenta recurso contra la Resolución sancionadora alegando que su cliente nunca le comunicó el deseo de desistir ni de renunciar a la designación del Turno de oficio para contar con otro letrado, por lo que esa designación seguía vigente y debía continuar el encargo como así hizo. Formulada la queja por la cliente, la letrada solicitó del ICA mediación y conocer instrucciones de esa cliente, lo que no ocurrió. Los hechos denunciados no son ciertos y no hay prueba de cargo suficiente. Solo recibió un mensaje de una persona desconocida pidiendo la venia que luego no atendió al requerimiento de comunicar el resto de información, por lo que, ante la duda, se siguió el trámite encargado.

Frente a dicha pretensión se alza el Colegio alegando que no se ha incurrido en infracción alguna, que los hechos están perfectamente probados y son subsumibles en el tipo.

La cuantía se ha fijado en DO como indeterminada al no existir oposición entre las partes, a pesar de que el interés económico podría determinarse en atención a las remuneraciones dejadas de percibir en 45 días.

SEGUNDO.-La potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25CE y que, como tal, debe estar respaldada por una habilitación legal. Es por ello que se acepte pacíficamente por doctrina y jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el TC, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal, si bien, con las matizaciones necesarias para adecuarlos a su especial naturaleza, en los términos que ha ido precisando el Alto Tribunal. Así, se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25CE aplicables al proceso penal, concretamente, legalidad, tipicidad, irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in idem consagrados en Ley 40/2015 y 39/2015 que derogan la previa regulación, sustancialmente idéntica de la Ley 30/1992. De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías del art. 24 CE, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004, 89/1995) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24CE y lo establecido en el art. 56 LJ, si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003, 193/2003).

TERCERO.-Se impone sanción disciplinaria de suspensión por la comisión de la infracción grave prevista en el art. 85 a) del Estatuto General de la Abogacía, RD 658/2001 y 53 a) del Estatuto del Colegio de abogados de Cantabria, por infracción de los deberes colegiales previstos en los arts. 42 del Estatuto General y art. 4.1 y 2 del Código Deontológico de la Abogacía Española. Los hechos se califican como infracción grave con una sola sanción de suspensión del art. 87.2 del estatuto General y art. 55.2 del Estatuto del Colegio.

El art. 85 a) EGAE (art. 53 a) ECAC) señala que 'Son infracciones graves:

a) El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como por el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en el art. 34, párrafo a), salvo que constituya infracción de mayor gravedad.'

El art. 42.1 EGAE dispone que ' 1. Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional. '

El art. 4 del Código Deontológico de la Abogacía Española (Pleno de 27-11-2002) establece que '1. La relación entre el cliente y su abogado se fundamenta en la confianza y exige de éste una conducta profesional íntegra, que sea honrada, leal, veraz y diligente.

2. El abogado, está obligado a no defraudar la confianza de su cliente y a no defender intereses en conflicto con los de aquél.'

Los hechos que se subsumen en el tipo consisten en que la Letrado que asumía la defensa de la Sra. María Inmaculada por designación del Turno de oficio a efectos de presentar una demanda en juicio civil de familia. El 11-9-2018 la letrada sancionada recibió comunicación por correo electrónico de otra letrada, Sra. Flora a las 14:41 horas, solicitando la venia para hacerse cargo del asunto, a pesar de lo cual, sin solución de continuidad, la actora presentó la demanda en procedimiento el mismo día a las 20:31 horas.

Como pruebas de cargo constan la denuncia, la documental y las testificales.

CUARTO.-Antes de analizar el fondo decir que el escrito de interposición se refiere a dos actos, la resolución sancionadora y al desestimación del recurso de reposición frente a ella pero la demanda incluye un tercer acto, en el encabezamiento y suplico, la resolución de 15-1-2020 que desestima las alegaciones. Esto, supone una clara desviación procesal respecto de este tercer acto, sin perjuicio de que claramente es un acto de trámite de modo que el recurso debe centrarse en las otras dos resoluciones.

También hay que señalar que la instrucción versó sobre tres hechos, si bien dos no han sido sancionados, de modo que solo se analiza el que motivó el acto de gravamen.

Pues bien, ese hecho no se refiere a la relación contractual cliente-abogado, sino a la relación entre compañeros y el comportamiento frente a la voluntad del cliente, pues lo que se imputa es la negativa a hacer viable la venia solicitada por otro letrado a quien se ha encomendado el asunto, como impone el art. 26 EGA y art.9 CDA. Lo que se imputa es que, con su conducta, impidió al otro compañero hacerse cargo del asunto como quería su cliente, pues, comunicada la solicitud de venia inmediatamente presentó la demanda.

El art. 26 dispone que '2. Los abogados que hayan de encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero en la misma instancia deberán solicitar su venia, salvo que exista renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervención por parte del anterior letrado, y en todo caso, recabar del mismo la información necesaria para continuar el asunto.

3. La venia, excepto caso de urgencia a justificar, deberá ser solicitada con carácter previo y por escrito, sin que el letrado requerido pueda denegarla y con la obligación por su parte de devolver la documentación en su poder y facilitar al nuevo letrado la información necesaria para continuar la defensa.'.

El art. 9 CDA dispone que '1. Para asumir la dirección de un asunto profesional encomendado a otro letrado, deberá solicitar su venia, si no constare su renuncia; y en todo caso, comunicárselo con la mayor antelación posible a su efectiva sustitución. El Letrado sustituido deberá facilitar a quien le continúe toda la información de la que dispusiere y colaborar en lo necesario para garantizar el derecho de defensa del cliente.'.

En el EA consta la designación a la actora de forma provisional el 30-10-2017 a raíz de la solicitud de beneficio de justicia gratuita por la Sra. María Inmaculada. El 5-1-2018 se concede el beneficio por la Comisión. La demanda de procedimiento de familia es firmada digitalmente y presentada por la hoy actora como letrada el 11-9-2018 a las 20:31 horas. En sus alegaciones, la actora reconoce que efectivamente, 'otra letrada' (f. 31 EA) se pone en contacto con ella pero le dice que ya tiene el trabajo hecho, que está designada por el Turno y no tiene instrucciones de su cliente sobre dejar el encargo. Y solicita que la cliente de instrucciones por cualquier medio. Obra comunicación escrita firmada por Flora que facilita un nº de teléfono indicando expresamente que ha recibido el encargo de la Sra. María Inmaculada en el asunto y pide la venia el 11-9-2018 a las 14:41 horas. En el EA se practica testifical de la Sra. Flora que declara que ratifica estos extremos aportando el correo electrónico de 11-9-2018. Y da testimonio de la conversación telefónica donde le explica las circunstancias del encargo de la cliente y que solicita la venia. Y aporta diversa documentación, como el email referido de la venia; email dirigido al ICAC donde se indica que la cliente ha pedido a la actora renunciar a la defensa porque se encargará la Sra. Flora, de fecha 12-12-2018; email de la Sra. María Inmaculada pidiendo que se desista del procedimiento iniciado al correo ' DIRECCION000; nuevo correo de la Sra. Flora a la Sra. Santiaga de 19-12-2018 pidiendo que desista a la acción entablada.

A la vista de estas pruebas, es evidente que la venia se solicitó y conforme al art. 26 EGA la letrada estaba obligada a concederla. Y desde luego, la comunicación indica que se ha recibido el encargo, de quién y para qué, es decir, claramente da cuenta del mismo sin que la norma exige que, además, se acredite mediante un encargo escrito ni que la venia deba acompañarse de una confirmación fehaciente del cliente. Lo que aduce l actora son dudas, sobre la identidad de la solicitante y el encargo de la cliente. Sin perjuicio de que la parte actora no puede pretender incluir en el trámite de venia una actuación que la norma no prevé, que el cliente ratifique esa solicitud, lo que no puede admitirse es que, si existían dudas, se actuara como se actuó, presentado inmediatamente la demanda. Si existían dudas, lo lógico era aclararlas, constando el número de la letrada y su identidad y con la cliente, más cuando el correo electrónico identifica a la Sra. Yolanda y alude a la intervención procesal pidiendo al venia. Lejos de ello, se actuó a pesar de esas dudas vulnerando esa confianza del cliente, la buena fe para con ésta y para con la compañera que comunica y forzando la situación con hechos consumados. Es decir, lejos de cumplir la obligación normativa se ha buscado una excusa, fácilmente salvable, para hacerla inviable, más cuando en modo alguno consta que la presentación de la demanda escasas horas después de la comunicación, fuera ineludible, más cuando la designación ya venía de 2017.

QUINTO.-De conformidad con el art. 139 LJ, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

No obstante, a la vista de la entidad económica del asunta, expresada en el fundamento primero, se decide hacer uso de la potestad del art. 139.4 LJ y moderar las costas a 700 euros por todos los conceptos regulables.

Fallo

SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por la Procuradora Sangorrín Sangorrín en nombre y representación de doña Santiaga contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Cantabria de 15-6-2020 que desestima el recurso de reposición frente a la Resolución de 13-12-2019.

Las costas se imponen al actor limitadas a 700 euros por todos los conceptos regulables.

Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, los datos contenidos en la presente resolución solamente podrán ser tratados con la finalidad de su notificación y ejecución, así como de tramitación del procedimiento en que se ha dictado. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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